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STC9489-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9489-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03566-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el propietario de «Rincón del Bolso y las Maletas», la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00123.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Rincón del Bolso y las Maletas», en procura de que se ordenara la construcción de «una unidad sanitaria pública accesible para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien denegó lo pretendido.
Inconforme, el querellante interpuso apelación, la cual fue concedida por el cognoscente y, en tal sentido, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien admitió la alzada y dispuso oficiar «a la Dirección de Control Físico de la secretaría de Gobierno del municipio de Pereira, para que realice visita técnica [a las dependencias físicas de la demandada y proporcione cierta información]».
Posteriormente, el gestor le solicitó (i) perder «competencia amparado ART 121 CGP»; y (ii) aceptar el «desistimiento de la acción»; pedimentos que fueron negados por el ad quem, en tanto consideró que los derechos allí discutidos «no son de libre disposición del extremo activo» y que no se «dan los supuestos para aplicar el artículo 121 del C.G.P.».
Resolución que, a juicio del precursor, lesiona su garantía fundamental pues «no está obligado por ley alguna conocida (…) a seguir afectando [su] salud mental, a perder [su] vida, tiempo, dinero (…) dignidad».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la corporación fustigada «separ[lo] (…) de la acción popular».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem expuso que «la queja sobre la decisión [de] negar la solicitud de desistimiento (…) se evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, hasta el momento, frente a esa determinación no se ha presentado recurso alguno».
2. La Corte Constitucional indicó no ser la «llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas».
3. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación del asunto, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido, se pronunciaron la Presidencia de la República y Audifarma S.A.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del gestor, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00123), por cuanto no aceptó el desistimiento que presentó.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
3.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
En efecto, el convocante censura el auto por medio del cual la colegiatura encartada no accedió al desistimiento formulado por el memorialista en la acción popular rad. 2023-00123, y, pese a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso1.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, dijo que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que procedía contra la determinación del 7 de septiembre de 2023, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
3.2. Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Precisiones adicionales.
4.1. De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que se ordene «a la procuradora gral nacion y defensor del pueblo Colombia en BGTA DC (sic) (…) [que] informen día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora y renuencia judicial» entre otras2, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
4.2. Ahora bien, respecto de la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela»–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo4 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
4.3. Finalmente, sobre el escrito posterior allegado por el querellante, en el cual «pid[ió] [la] nulidad pues también (…) tutel[ó] [a esta Sala]», se advierte que, el conocimiento de este resguardo, se dio en virtud de la remisión que hiciere la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 quien coligió que el reproche únicamente involucraba a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; ello teniendo en cuenta que, pese a ser requerido para suministrar la información pertinente, el gestor se abstuvo de indicar los reparos concretos frente a esta Corporación, razón por la cual no podría tenerse como accionada.
5. Conclusión.
Se declarará la inviabilidad del amparo, pues el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el auxilio incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.
2 Igual se predica de la solicitud de «auxilio (…) [al] presidente para que ordene en derecho a entidad estatal encargada de garantizar[le] art 29 CN», pues no acreditó presentar tal requerimiento.
3 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
4 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
5 Archivo «06. Auto Remite 71598»