STC9489 2023

SEPTIEMBRE

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STC9489-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9489-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03566-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Corte Constitucional, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, así como sus respectivos titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, el propietario de «Rincón  del Bolso y las Maletas»,  la Presidencia de la República, la Corte Constitucional  y las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2022-00123.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el convocante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Mario  Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra  el propietario del establecimiento de comercio «Rincón  del Bolso y las Maletas»,  en procura de que se ordenara  la construcción de «una unidad sanitaria  pública accesible para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas»; cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira,  quien denegó lo pretendido.  

Inconforme,  el querellante interpuso apelación, la cual fue concedida por  el cognoscente y, en tal sentido, remitió las diligencias a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien admitió  la alzada y dispuso oficiar «a la  Dirección de Control Físico de la secretaría de  Gobierno del municipio de Pereira, para que realice visita técnica  [a las dependencias físicas de la demandada y proporcione  cierta información]».  

Posteriormente,  el gestor le solicitó (i)  perder «competencia amparado ART 121  CGP»; y (ii)  aceptar el  «desistimiento  de la acción»;  pedimentos que fueron negados por el ad  quem,  en tanto consideró que los derechos allí discutidos «no  son de libre disposición del extremo activo»  y que no se «dan los supuestos para  aplicar el artículo 121 del C.G.P.».  

Resolución  que, a juicio del precursor, lesiona su garantía fundamental  pues «no está  obligado por ley alguna conocida (…) a seguir afectando [su]  salud mental, a perder [su]  vida, tiempo, dinero (…) dignidad».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la corporación fustigada  «separ[lo] (…) de la  acción popular».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El tribunal ad  quem  expuso que «la  queja sobre la decisión [de]  negar la solicitud de desistimiento (…) se evidencia el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que,  hasta el momento, frente a esa determinación no se ha  presentado recurso alguno».  

2.        La Corte  Constitucional indicó no ser la «llamada  a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas».  

3.        El Municipio de  Pereira solicitó su desvinculación del asunto, por  configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.  En igual sentido, se pronunciaron la Presidencia de la República  y Audifarma S.A.  

4.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el enlace de  acceso al expediente digital del asunto confutado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del gestor, en el  trámite de la acción popular (rad. 2022-00123), por  cuanto no aceptó el desistimiento que presentó.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.        De la  revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional  y a la información que se extracta de las pertinentes piezas  procesales, la Sala declarará la improcedencia del resguardo,  al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria,  como pasa a explicarse.  

En efecto, el  convocante censura el  auto  por medio del cual la colegiatura encartada no  accedió al  desistimiento formulado por el memorialista en la acción  popular rad. 2023-00123, y,  pese a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditó  haber ejercido el medio de defensa de que disponía para  controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición,  en virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso1.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, dijo que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que  procedía contra la determinación del 7 de septiembre de  2023, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [resoluciones]  de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario  que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

3.2.        Por lo demás,  en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Precisiones  adicionales.  

4.1.        De otra  parte, en lo que atañe a las demás pretensiones  invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que  se ordene  «a  la procuradora gral nacion y defensor del pueblo Colombia en BGTA DC  (sic) (…) [que]  informen día, mes y año en que presentaran acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente mora y renuencia judicial»  entre  otras2,  nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las  autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes;  pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

4.2.        Ahora  bien, respecto de la petición de que  se «nombre  apoderado de pobre en esta tutela»–,  basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3  quien  podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto.  Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser  asistido por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo4  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo correspondiente.  

4.3.        Finalmente,  sobre el escrito posterior allegado por el querellante, en el cual  «pid[ió]  [la]  nulidad pues  también (…) tutel[ó]  [a esta Sala]»,  se  advierte que, el conocimiento de este resguardo, se dio en virtud de  la remisión que hiciere la homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia5  quien coligió que el reproche únicamente involucraba a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira; ello teniendo en cuenta que, pese a ser requerido para  suministrar la información pertinente, el gestor se abstuvo de  indicar los reparos concretos frente a esta Corporación, razón  por la cual no podría tenerse como accionada.  

5.        Conclusión.  

Se  declarará la inviabilidad del amparo, pues el actor no hizo  uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para  rebatir la actuación cuestionada, y ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

SEGUNDO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  auxilio incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.  

2          Igual          se predica de la solicitud de «auxilio          (…) [al]          presidente para que ordene en derecho a entidad estatal encargada de          garantizar[le]          art 29 CN»,          pues no acreditó presentar tal requerimiento.  

3          Artículo          10 Decreto 2591 de 1991  

4          Ibídem: «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».  

5          Archivo «06.          Auto Remite 71598»      

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