STC8886 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8886-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8886-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03272-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que formuló Cecilia Pérez Durán  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado 6º de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  extensiva a la Alcaldía de Medellín y a las autoridades  partes e intervinientes en el proceso de sucesión No.  05001-31-10-006-1997-08040-07  (2023-182).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se deje sin valor y efecto el aparte de la          providencia por medio de la cual el Juzgado accionado comisionó          para la entrega de un inmueble y precisó «que          en la misma no se admiten oposiciones»,          así como la decisión por medio de la cual el Tribunal          convocado declaró inamisible el recurso de apelación          promovido contra la determinación mencionada.  

Como  soporte de su pedimento adujo que el Juzgado accionado tramitó  la sucesión de Gustavo Díaz Arcila. En dicho asunto  profirió sentencia en la que adjudicó el inmueble  identificado con matricula inmobiliaria No.  01N-295340,  ubicado en la calle 56 # 47-23 apartamento 706 de Medellín, a  Justo Fabio Díaz Arcila (26 junio 1998). Precisó que  una vez levantadas las medidas cautelares, el adjudicatario vendió  el inmueble; además, después «de  haber pasado por varios propietarios los inmuebles, la señora  ESTHER PIEDRAHITA DE TORO, mediante la escritura 2176 del 30/06/2004  de la notaría 11 de Medellín, transfiere el dominio y  la posesión del apartamento 706, a mi esposo señor  GUSTAVO ALBERTO JIMENEZ CUARTAS, y desde esa misma fecha mi esposo me  regaló verbalmente el apartamento para que dispusiera de él  como yo quisiera, y desde el día 30/06/2004, ostento la  posesión, quieta, pacifica, publica e ininterrumpida del  citado apartamento».  

Acotó  que, en diciembre de 2021, tuvo noticia que el Juzgado mencionado  ordenó la entrega del inmueble a su dueño. En  consecuencia, le confirió poder a un abogado, quien solicitó  un control de legalidad, el cual fue negado por la autoridad judicial  accionada. En virtud de lo anterior, su apoderado le sugirió  que esperara a la diligencia de entrega del apartamento, para  realizar la oposición; sin embargo, en el auto que ordenó  comisionar a la Alcaldía de Medellín para realizar la  entrega, la sede judicial señaló que no se admitirían  oposiciones (26 junio 2023). Contra dicha determinación  promovió los recursos de reposición y apelación.  El primero no prosperó y el segundo fue declarado improcedente  por el Tribunal accionado (11 agosto 2023).  

A  juicio de la censora, la decisión del Juzgado modificó  «el  artículo 309 del CGP., por cuanto está incluyendo en la  norma “que si existió publicidad de un proceso”,  no se puede admitir oposiciones a la entrega, a sabiendas que esa  restricción no está enunciada en dicha norma»;  además, reprochó que el Tribunal «no  tuvo presente, que la oposición a la diligencia de entrega va  a ser rechazada (CGP. 321-9) por lo ordenado por el Juzgado, y que el  recurso de apelación al rechazo de la oposición, se  debe conceder en el efecto devolutivo, es decir, se realizará  la entrega de los inmuebles, lo cual establece que se perderá  la posesión legalmente adquirida sobre el apartamento, y la  posibilidad de iniciar un  

proceso  de prescripción adquisitiva de dominio».  

            

2. La          Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió          copia de la decisión objeto de censura.  

El  Juzgado 6º de Familia de Oralidad hizo un recuento de la  actuación que realizó en el proceso de sucesión  en comento y señaló que no ha vulnerado derechos  fundamentales; además informó que los proveídos  censurados por esta vía tuvieron origen en lo recursos  presentados por el apoderado de Alba Maritza Rodas Salavarrieta.  

La  Alcaldía de Medellín alegó su falta de  legitimación en la causa y solicitó su desvinculación  del Trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el proceso de sucesión en comento, advierte la Sala que la  promotora del amparo no es parte en dicho asunto y tampoco ha sido  reconocida como tercera o interviniente en el litigio, incluso,  aunque en el escrito de tutela señaló que su apoderado  promovió los medios de impugnación en virtud de los  cuales se profirieron las decisiones censuradas, lo cierto es que las  piezas procesales dan cuenta que los recursos de reposición y  apelación instaurados contra el auto que comisionó a la  Alcaldía de Medellín para realizar una diligencia de  entrega, fueron presentados por el abogado Luis Fernando Atehortua  Ávila en representación de Alba  Maritza Rodas Salavarrieta y no de la aquí actora. Es  decir, que la gestora no ha intervenido en la actuación que  reprocha, luego carece de legitimación para cuestionar por  esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese  diligenciamiento, puesto que  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ  STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).  

Conclusión  que sin duda tiene respaldo por cuanto,  

(…)  no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que  no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley  (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).  

De  otro lado, los reparos que tenga la interesada respecto de la  entrega, debe presentarlos en la diligencia respectiva, escenario en  el que se dilucidará si la defensa debe ser admitida o  rechazada, lo que le permitirá promover los recursos que la  ley contempla. Luego, es  posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem  es prematuro. Sobre el particular la Sala ha  precisado que:  

(…)  este medio de  resguardo no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019, STC15787-2021).  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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