STC8885 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8885-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8885-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03254-00   

(Aprobado  en sesión del seis  de septiembre de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jhon Afanador Sánchez, Estefany  Pinillos Marriaga y Lucero Yalile Afanador Sánchez  interpusieron  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa  ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio de simulación  No. 2021-00241-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron dejar sin efectos las sentencias de primera y          segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales          convocadas, para que en su lugar se declare la existencia de cosa          juzgada.  

Fundamentaron  su petición en que, entre las mismas partes, con base en los  mismos hechos y pretensiones se surtieron dos trámites  judiciales previos, el primero de ellos fue una acción de  nulidad absoluta con radicado 2015-00738-00 que conoció el  Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y el segundo se trató  de un proceso verbal con radicado 2017-00417-00 que tramitó el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa mima ciudad, en los que  actuaron en calidad de demandados, y en ambos se negaron las  pretensiones de los demandantes.  

Indicaron  que, pese a lo anterior, el Juzgado Trece Civil del Circuito dentro  del proceso de simulación 2021-00241 negó las  excepciones formuladas, entre ellas la de la cosa juzgada, y aunque  también denegó las pretensiones, la parte activa  formuló recurso de apelación el cual conoció la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación  que decidió revocar parcialmente el veredicto de primer grado,  para en su lugar acceder a las pretensiones y declarar relativamente  simulados los contratos de compraventa con pacto de retroventa que  celebraron las partes, y decretar la existencia de un contrato de  mutuo.  

Sostuvieron  que, la anterior determinación, desconoció el  precedente jurisprudencial del pacto de retroventa, incurrió  en defecto fáctico por indebida valoración del material  probatorio y por no decretar pruebas de oficio, así mismo  atacaron dicho pronunciamiento por defecto sustantivo al no decretar  probada la excepción de cosa juzgada y agregaron que se dictó  por fuera de la competencia que tenía la magistratura  querellada como juzgador de segunda instancia, ya que no hubo una  exposición clara de los reparos que expresó la parte  demandante.  

            

2. Los          estrados judiciales accionados, remitieron el link de acceso a los          expedientes digitales del proceso criticado.  

Para  el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban  más respuestas en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por cuanto no  satisface el postulado de subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que los gestores censuran las sentencias  que resolvieron de fondo el proceso de simulación que  adelantaron José Miguel Movilla Parody, Arrocera Movilla &  Cia S. En C.- Alexandra Solano Vergara y Stephanie Movilla Solano,  debate jurídico que se cerró por aquella proferida el  20 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la  sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las  pretensiones y declarar relativamente simulados los contratos de  compraventa con pacto de retroventa celebrados entre las partes,  motivo por el cual, el estudio constitucional recaerá sobre  esta.  

Establecido  lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra  la Sala que las inconformidades que plantean los convocantes pudieron  ser discutidas mediante el recurso extraordinario de casación,  comoquiera que se trata de un proceso declarativo, en el que obra  prueba de que el interés para recurrir supera la cuantía  requerida por el artículo 338 del estatuto adjetivo.  

Aunque  el querellante insiste en su escrito de tutela que «por  la cuantía del proceso no era pertinente acudir al recurso de  casación»  lo cierto es que, en las consideraciones del veredicto del Tribunal1,  se trae a colación el avalúo comercial que aportó  al proceso la parte demandante, del cual emerge que comercialmente  los inmuebles objeto de los negocios declarados relativamente  simulados, para el año 2021 tenían un valor de  $11.408.000.000, monto que supera los 1.000 SMLMV, que requiere el  precepto previamente citado.  

Con  relación a la cuantía para recurrir en casación,  respecto de procesos declarativos de simulación, la Sala ha  expresado que:  

«(…)  tratándose de negocios jurídicos esta Corporación  ha enseñado que, para establecer la afectación de  marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones  materia de la declaración de voluntad o el objeto material  sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien  recurre.  

De  allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los  casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido  que es dable acudir al precio señalado en las escrituras  públicas contentivas de la convención respectiva  (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun.  2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en  tratándose de bienes inmuebles, su estimación  comercial,  así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos  (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial  (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto  AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC,  7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad.  n.° 2011-00129-01 y CSJ AC3075-2019)».  

De  igual forma, ha quedado sentado que: «el  interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a  través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio,  salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para  acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera  objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada  es suficiente para promover esta herramienta»  (CSJ AC3554-2021).  

Acorde  a lo anterior, no se logró desvirtuar por el quejoso la  improcedencia del recurso extraordinario de casación, en  contra de la decisión adoptada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Barranquilla, que le permitiría discutir  bajo esa herramienta judicial la inconformidad aquí planteada,  por el contrario, conforme a lo expuesto tendía posibilidad de  acudir a dicho recurso.  

Sobre  el particular, la Corte ha recordado que:  

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)».  

Ello,  en virtud de que:  

«(…)  este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se  

duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en  STC6916-2020, STC13745-2022 y STC955-2023)».  

Así  las cosas, la protección invocada se declarará  improcedente, sin que sea necesario incursionar en el fondo de la  controversia porque el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad así lo provoca.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Página          60 de la sentencia de segunda instancia, dictada el 20 de junio de          2023.  

      

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