Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8885-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8885-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03254-00
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jhon Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Lucero Yalile Afanador Sánchez interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio de simulación No. 2021-00241-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales convocadas, para que en su lugar se declare la existencia de cosa juzgada.
Fundamentaron su petición en que, entre las mismas partes, con base en los mismos hechos y pretensiones se surtieron dos trámites judiciales previos, el primero de ellos fue una acción de nulidad absoluta con radicado 2015-00738-00 que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y el segundo se trató de un proceso verbal con radicado 2017-00417-00 que tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa mima ciudad, en los que actuaron en calidad de demandados, y en ambos se negaron las pretensiones de los demandantes.
Indicaron que, pese a lo anterior, el Juzgado Trece Civil del Circuito dentro del proceso de simulación 2021-00241 negó las excepciones formuladas, entre ellas la de la cosa juzgada, y aunque también denegó las pretensiones, la parte activa formuló recurso de apelación el cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que decidió revocar parcialmente el veredicto de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones y declarar relativamente simulados los contratos de compraventa con pacto de retroventa que celebraron las partes, y decretar la existencia de un contrato de mutuo.
Sostuvieron que, la anterior determinación, desconoció el precedente jurisprudencial del pacto de retroventa, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y por no decretar pruebas de oficio, así mismo atacaron dicho pronunciamiento por defecto sustantivo al no decretar probada la excepción de cosa juzgada y agregaron que se dictó por fuera de la competencia que tenía la magistratura querellada como juzgador de segunda instancia, ya que no hubo una exposición clara de los reparos que expresó la parte demandante.
2. Los estrados judiciales accionados, remitieron el link de acceso a los expedientes digitales del proceso criticado.
Para el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban más respuestas en el expediente.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por cuanto no satisface el postulado de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Revisado el asunto encuentra la Sala que los gestores censuran las sentencias que resolvieron de fondo el proceso de simulación que adelantaron José Miguel Movilla Parody, Arrocera Movilla & Cia S. En C.- Alexandra Solano Vergara y Stephanie Movilla Solano, debate jurídico que se cerró por aquella proferida el 20 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones y declarar relativamente simulados los contratos de compraventa con pacto de retroventa celebrados entre las partes, motivo por el cual, el estudio constitucional recaerá sobre esta.
Establecido lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra la Sala que las inconformidades que plantean los convocantes pudieron ser discutidas mediante el recurso extraordinario de casación, comoquiera que se trata de un proceso declarativo, en el que obra prueba de que el interés para recurrir supera la cuantía requerida por el artículo 338 del estatuto adjetivo.
Aunque el querellante insiste en su escrito de tutela que «por la cuantía del proceso no era pertinente acudir al recurso de casación» lo cierto es que, en las consideraciones del veredicto del Tribunal1, se trae a colación el avalúo comercial que aportó al proceso la parte demandante, del cual emerge que comercialmente los inmuebles objeto de los negocios declarados relativamente simulados, para el año 2021 tenían un valor de $11.408.000.000, monto que supera los 1.000 SMLMV, que requiere el precepto previamente citado.
Con relación a la cuantía para recurrir en casación, respecto de procesos declarativos de simulación, la Sala ha expresado que:
«(…) tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01 y CSJ AC3075-2019)».
De igual forma, ha quedado sentado que: «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021).
Acorde a lo anterior, no se logró desvirtuar por el quejoso la improcedencia del recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, que le permitiría discutir bajo esa herramienta judicial la inconformidad aquí planteada, por el contrario, conforme a lo expuesto tendía posibilidad de acudir a dicho recurso.
Sobre el particular, la Corte ha recordado que:
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)».
Ello, en virtud de que:
«(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se
duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC13745-2022 y STC955-2023)».
Así las cosas, la protección invocada se declarará improcedente, sin que sea necesario incursionar en el fondo de la controversia porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad así lo provoca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Página 60 de la sentencia de segunda instancia, dictada el 20 de junio de 2023.