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STC9230-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9230-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03464-00
(Aprobado en sesión trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00112-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura confutada aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se colige que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo que el gestor buscaba proteger con la acción popular que formuló contra el Grupo Decor S.A.S., como propietario del establecimiento de comercio «Centro de Remodelación Decorceramica Avda. 30 de agosto con 41», para que se le mandara contratar «con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; sin embargo, no condenó en costas (28 sep. 2022).
El superior revocó el numeral sexto de ese veredicto y, en su lugar, concedió dicho rubro en favor del actor, en ambas instancias y fijó «como agencias en derecho las de segunda instancia (…) en la suma de $50.000», porque encontró que «(i) El actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en primera instancia, (ii) Ante esta sede solo presentó un memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que dejó pasar en la primera instancia, del todo ineficaz para el fondo del asunto; y (iii) La duración de la instancia fue menor» (14 mar. 2023).
Según el impulsor, con esta última directriz el iudex plural acusado «se n[egó] a aplicar el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, artículos 2, 4 y 5,1 (…) para fijar agencias en derecho en acciones populares y menos demuestra que fue derogado por autoridad alguna». Agregó que «ya present[ó] acci[ón] igual», porque «me creo con derecho de hacerlo nuevamente para que se me garantice art 29 CN» (sic).
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder y remitió el enlace de la causa debatida.
El Municipio de Pereira destacó la improcedencia de la guarda, en atención a que «el hoy accionante no actuó en las etapas procesales pertinentes y tampoco, hizo uso del mecanismo idóneo para discutir las costas fijadas».
El Grupo Decor S.A.S. se opuso al auxilio, por «temeridad», dado que «se configuran las premisas de identidad de partes, hechos y pretensiones».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:
2.- En el sub lite, se vislumbra que, por segunda vez, Mario Alberto acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2022-00112».
En efecto, de la consulta en la página web de la Rama Judicial se vislumbra que, con anterioridad, el precursor interpuso el auxilio n.° 2023-02075-00, tendiente a que se ordenara al Tribunal Superior de Pereira «conceder AGENCIAS EN DERECHO (…) aplicando el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts. 2, 4 y 5,1», que esta Sala negó (STC5450-2023, 7 jun.), tras apreciar que «[l]a determinación cuestionada» que inaplicó «los límites mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo aludido (…) en el trámite de la segunda instancia en la acción popular de la referencia (…) no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura enjuiciada, finalidad ajena a la acción de tutela», proveído que la Sala de Casación Laboral ratificó el 26 de julio de 2023.
En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el quejoso persiste en que se disponga «aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
3.- En conclusión, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS