STC9230 2023

SEPTIEMBRE

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STC9230-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9230-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03464-00  

(Aprobado  en sesión trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a los  demás intervinientes  en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00112-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de la  prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura confutada aplicar el Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se colige que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó el  derecho colectivo que el gestor buscaba proteger con la acción  popular que formuló contra el Grupo Decor S.A.S., como  propietario del establecimiento de comercio «Centro  de Remodelación Decorceramica Avda. 30 de agosto con 41»,  para que se le mandara contratar «con  entidad idónea la atención para la población que  manda la ley 982 de 2005»;  sin embargo, no condenó en costas (28 sep. 2022).  

El  superior revocó el numeral sexto de ese veredicto y, en su  lugar, concedió dicho rubro en favor del actor, en ambas  instancias y fijó «como  agencias en derecho las de segunda instancia (…) en la suma de  $50.000»,  porque  encontró que «(i)  El actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en  primera instancia, (ii) Ante esta sede solo presentó un  memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que  dejó pasar en la primera instancia, del todo ineficaz para el  fondo del asunto; y (iii) La duración de la instancia fue  menor»  (14 mar. 2023).  

Según  el impulsor, con esta última directriz el  iudex  plural acusado «se  n[egó]  a aplicar el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, artículos  2, 4 y 5,1 (…) para fijar agencias en derecho en acciones  populares y menos demuestra que fue derogado por autoridad alguna».  Agregó que «ya  present[ó]  acci[ón]  igual»,  porque  «me  creo con derecho de hacerlo nuevamente para que se me garantice art  29 CN»  (sic).  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió  la legalidad de su proceder y remitió el enlace de la causa  debatida.  

El  Municipio de Pereira destacó la improcedencia de la guarda, en  atención a que «el  hoy accionante no actuó en las etapas procesales pertinentes y  tampoco, hizo uso del mecanismo idóneo para discutir las  costas fijadas».  

El  Grupo Decor S.A.S. se opuso al auxilio, por «temeridad»,  dado  que «se  configuran las premisas de identidad de partes, hechos y  pretensiones».  

CONSIDERACIONES   

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:  

2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que, por segunda vez, Mario Alberto acude a esta  excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción  popular nº 2022-00112».  

En  efecto, de la consulta  en la página web  de  la Rama Judicial se vislumbra que, con anterioridad, el precursor  interpuso  el auxilio n.° 2023-02075-00, tendiente a que se ordenara al  Tribunal Superior de Pereira «conceder  AGENCIAS EN DERECHO (…) aplicando el Acuerdo CSJ PSAA16-10554  del 5 agosto de 2016, arts. 2, 4 y 5,1»,  que esta Sala negó (STC5450-2023, 7 jun.), tras  apreciar que «[l]a  determinación cuestionada»  que  inaplicó «los  límites mínimos y máximos establecidos en el  Acuerdo aludido (…) en el trámite de la segunda  instancia en la acción popular de la referencia (…) no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo pretendido por el  querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura  enjuiciada, finalidad ajena a la acción de tutela»,  proveído  que la Sala de Casación Laboral ratificó el 26 de julio  de 2023.  

En  esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por  esta jurisdicción, el quejoso persiste en que se disponga  «aplicar  el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior  de la Judicatura».  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

3.-  En  conclusión, el socorro no puede salir avante.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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