Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9229-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9229-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03351-00
((Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que instauró Luz Mila Martínez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó, en síntesis, que se ordene al accionado dejar sin valor y efectos: i) la providencia del 21 de julio de 2023, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso referenciado ut supra; y, ii) el auto del 17 de agosto hogaño que confirmó dicha determinación.
Para sustentar sus ruegos, manifestó que el 15 de julio de 2022 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el expediente objeto de la queja, por lo que el día 22 de ese mismo mes y año procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, el 09 de junio hogaño fue admitido dicho remedio por el Tribunal enjuiciado, y que el 21 de julio pasado fue declarado desierto. Sostuvo que, a pesar de haber atacado la decisión adoptada fue confirmada en proveído del 17 de agosto.
2.- La Sala Civil atacada se remitió al contenido de las providencias fustigadas y allegó el enlace del expediente objeto de la queja.
CONSIDERACIONES
1. Satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de la protección, toda vez que la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos.
2. Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la carga de sustentar la apelación, a través de la exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución del a quo de declarar fundadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuesta, tras exponer que,
En este escenario lo que se pretende con el título valor (letra de cambio) no es el cumplimiento del contrato, sino hacer exigirle el pago de una obligación el cual la demandada adquirió respaldándola con dicho instrumento, pues si bien es cierto que esta no recibió en sus manos el monto establecido, si es verdad que ella fue quien indicó que el desembolso de dicho dinero de realizaría a las cuentas de una empresa, pues es el deudor quien determina la destinación del dinero suministrado, derrumbando en su totalidad la teoría que pretende hacer valer la parte demandada, es desvirtuar la contraprestación de a la cual se encuentra obligada con la suscripción de la letra de cambio a la cual reconocía y nunca tacho de falso.
Por lo tanto no es razonable decir que el cobro no se realiza por la obligación adquirida por la parte demandada si no por un dinero girado a una negociación con un tercero, para traer maquinaria que a la fecha de la radicación de la demanda dicha maquinaria no había llegado al país, mucho menos había sido utilizada para el objeto del contrato, dando así la posibilidad de hacer exigible el título valor. (SIC)
Y, acto seguido, tras esbozar jurisprudencia aplicable, relató que,
Reitero que para su ejecución se presentó una letra válidamente celebrado entre las partes, que está vigente, las obligaciones allí contraídas son ley para los contratantes y las decisiones adoptadas en su auto de fecha 15 de julio de 2022, atado a un estricto principio de ritualidad, desborda sus funciones contenidas en el art 422 del C.G.P , pero peor aún van en contra del derecho sustancial perseguido con la acción ejecutiva (…). (SIC)
Es decir, la quejosa en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado y planteó los reparos concretos, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad. De suerte, que cumplió con la carga de sustentar, anticipadamente, y por ello, el Tribunal no podía declarar desierto el recurso.
3. Bajo esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
Al respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporación, mayoritariamente, indicó:
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia.
Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales.
Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que
(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
En armonía con ello, se ha insistido en que
(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020).
Y más, recientemente, en CSJ STC786-2023 se precisó:
Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló los motivos de su inconformidad.
4. Entonces, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia emitida en el en el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00 por no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el amparo será concedido.
En consecuencia, se deja sin efecto la resolución por medio de la cual la Magistratura denunciada declaró desierta la alzada y las actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Luz Mila Martínez Jiménez.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada en el ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00, e igualmente, las actuaciones derivadas de esa directriz.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03351-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la señora Luz Mila Martínez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso ejecutivo que promovió contra Cora Pilar Ramírez Gómez, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de julio de 2022 declaró la inexistencia de la obligación, decisión que apeló y sustentó el 22 de Julio siguiente.
Concedido el recurso, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue admitido el 9 de junio posterior, y, en providencia de 21 de julio de 2023 lo declaró desierto por haberse incumplido con la carga procesal de sustentar en esa instancia los reparos, determinación que mantuvo el 17 de agosto de 2023, al resolver el recurso de reposición que propuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Luz Mila Martínez Jiménez, tras considerar,
(…) 1. Satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de la protección, toda vez que la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos.
2. Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la carga de sustentar la apelación, a través de la exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución del a quo de declarar fundadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuesta, tras exponer que,
(…)
3. Bajo esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
(…)
4. Entonces, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia emitida en el en el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00 por no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el amparo será concedido.
En consecuencia, se deja sin efecto la resolución por medio de la cual la Magistratura denunciada declaró desierta la alzada y las actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03351-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Luz Mila Martínez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 21 de julio de 2023, a través del cual esta declaró desierta la apelación que aquella interpuso contra el fallo proferido en el proceso n.° 11001-31-03-047-2020-00098-00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Para ello, ab initio advirtió que la protección solicitada se concedería, «toda vez que la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos (…)».
Según explicó, porque:
«(…) la quejosa en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado y planteó los reparos concretos, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad. De suerte, que cumplió con la carga de sustentar, anticipadamente, y por ello, el Tribunal no podía declarar desierto el recurso.
3. Bajo esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras)».
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por la gestora. Son mis razones las siguientes:
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada