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STC9218-2023
Magistrada ponente
STC9218-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03402-00
11001-02-03-000-2023-03537-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela instaurada por Fernando Marimón Romero, Eduardo José Cantillo Romero, Manuel Esteban Malambo Avilés y José del Carmen Orozco Pacheco, a la que se acumuló la promovida por Aníbal Alviz Ruíz, todos, todos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-04-016-2013-00011 (62981).
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada y el último, en nombre propio, reclamaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, garantías judiciales y seguridad jurídica y principio de la cosa juzgada», para que se ordenara a la Magistratura censurada, «i) admitir las demandas de casación» presentadas por Fernando, Eduardo José, Manuel Esteban y Aníbal, aplicándoles «el precedente fijado en la sentencia SP196-2023» y, ii) Resolver la situación jurídica del no recurrente en casación, José del Carmen, con base en el mismo pronunciamiento, de conformidad con «el artículo 229 de la Ley 600 de 2000».
Subsidiariamente, pidieron que se conminara a la Sala enjuiciada tramitar la «solicitud de aclaración presentada» por Eduardo José y «declarar la prescripción de la acción penal» por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadores.
En resumen, adujeron que dicha autoridad en la causa penal adelantada en su contra, inadmitió las demandas de casación (AP669-2023, 8 mar.) propuestas contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (23 may. 2022) que modificó parcialmente el fallo condenatorio de primera instancia (23 mar. 2021), notificando aquella determinación, «por Estado el 24 de marzo de 2023 a los procesados y sus abogados, con excepción del apoderado del accionante Eduardo Cantillo Romero, Alejandro Bernier Vélez, quien fue notificado el 18 de abril 2023».
Agregaron que Fernando Marimón interpuso el mecanismo de insistencia, mientras Eduardo José requirió la aclaración del interlocutorio reseñado, todos rechazados por la querellada (10 abr.), lo que se repitió frente a la cesación de procedimiento por «prescripción de la acción penal» incoada por los «casacionistas» (20 abr. y 3 may.), pese a que tal fenómeno acaeció, para el caso de Fernando, Eduardo José y Manuel, el 6 de abril, cuando se cumplió el término de que trata el artículo 85 del Código Penal y «para mayo de 2022» respecto de Alviz Ruíz, quien dijo remitirse «a los expedientes de su recurso de apelación contra el juez 16 Penal del Circuito y reiterado en la demanda de casación».
Resaltaron que José del Carmen cuenta con 75 años de edad y sufre de cáncer de próstata e hipertensión, por lo que demanda un «trato diferencial», en aras de flexibilizar el análisis de procedibilidad de esta herramienta en su caso, por cuanto, si bien no recurrió en casación, ello obedeció a que confió en el profesional que representaba sus intereses, quien descuidó sus deberes.
Acusaron las resoluciones descritas de incurrir en: i) Desconocimiento del criterio constitucional fijado en las sentencias SU 635 de 2015 y SU 962 de 1999; ii) «Defecto sustantivo» por «insuficiencia y ausencia de motivación», iii) «Defecto fáctico» por transgredir los privilegios invocados, «ante la inexistencia de material probatorio que permita aplicar el supuesto contenido en el artículo 30 del Código Penal (determinación) y la atipicidad de la conducta (peculado por apropiación agravado)»; y iv) «Defecto material» por inaplicar los principios de favorabilidad, interpretación propersona y prolibertatis, previstos en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.- La Sala de Casación Penal memoró que mediante sentencia C-534 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, lo que se traduce en la inviabilidad de la «acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas» como las atacadas en el particular.
El Tribunal Superior de Bogotá reseñó el decurso materia de reproche y se opuso al auxilio, por no concurrir «ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio cuenta de los juicios de esa naturaleza, allí adelantados, informando que, en la actualidad se encuentran archivados.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la «investigación» criticada «fue estudiada y analizada en las diferentes instancias» y lo decidido cuenta con adecuada motivación, de tal manera que la ayuda superlativa debe «rechazarse».
CONSIDERACIONES
1.- Los gestores recriminan, en primer lugar, el proveído AP669-2023 de 8 de marzo, notificado el 24 siguiente, que «inadmitió las demandas de casación interpuestas en favor de FERNANDO MARIMÓN ROMERO, EDUARDO CANTILLO ROMERO, ANÍBAL ALVIS RUIZ, IGNACIO FONTALVO YABRUDY y MANUEL ESTEBAN MALAMBO AVILÉS», el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, tratándose, por tanto, de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para soportar su conclusión, la Sala de Casación Penal examinó la pertinencia de la técnica de cada uno de los embates formulados con miras a establecer si eran susceptibles de estudio bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede, estableciendo que ninguno de ellos satisfacía «las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas».
1.1.- En torno al principal ataque de la defensa de Marimón Romero, por «afectación de las garantías fundamentales, dada la ausencia de motivación de la sentencia sobre el instituto de la prisión domiciliaria», encontró que «contraviene el principio de corrección material», en tanto endilga un reproche que no corresponde a la realidad procesal, «pues la sentencia impugnada motivó con amplitud su decisión en torno a esa figura jurídica», precisando, al respecto, que el ad quem,
«señaló que «sería del caso realizar el estudio pertinente si no fuera porque en atención a los pronunciamientos adoptados por la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá como el del 26 de octubre de 2018…y a las decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal como la del 9 de octubre de 2019, bajo el radicado 55704 Dr. Francisco Acuña Vizcaya, es menester mantener la línea decisoria trazada por tales autoridades». Y, al efecto, transcribió apartes de esos pronunciamientos, así como de la norma transitoria adoptada para enfrentar la emergencia surgida por el COVID-19 –Decreto 546 de 2020-, luego de lo cual concluyó que «en el asunto de la especie se observa que si bien es cierto los condenados, salvo FERNANDO MARIMÓN ROMERO, podrían ser beneficiarios de la medida en vista de ser personas que han cumplido 60 años de edad o más (artículo 2 ídem), no menos cierto es que el referido estatuto estableció que se excluye de este beneficio a los condenados por punibles como peculado por apropiación (artículo 6 ídem), por lo que los aquí acusados sancionables no podrán ser beneficiarios de dicho subrogado transitorio por incumplimiento del requisito objetivo».
Sobre el «primer cargo subsidiario», tendiente a evidenciar la «violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980 sobre el concepto de determinador e indebida aplicación del artículo 397 del C.P., dado que la sentencia construyó la determinación en el conocimiento del procesado de la ilicitud de su actuar, su experiencia laboral y, sus relaciones de cercanía territorial y amistad con sus clientes», recordó que la vía elegida «supone considerar que la norma escogida para resolver el caso es la correcta, sólo que la hermenéutica dada por el fallador es equivocada, lo cual impone evidenciar el errado sentido otorgado al precepto, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia», laborío que el recurrente incumplió, en tanto,
«no otorgó razones para demostrar su afirmación en tanto se limitó a cuestionar la valoración probatoria de las instancias. Adicionalmente, de manera contradictoria con la vía de ataque seleccionada, señaló la aplicación indebida del artículo 397 del C.P., circunstancia que implica considerar errada la selección normativa de los falladores, lo cual resulta incompatible con el defecto de interpretación aducido».
Con todo, aclaró al libelista que
«en el fallo se especificaron y sustentaron los elementos de ese instituto [se refiere a la figura del determinador] de la siguiente forma: i) la acción del inductor, que en este caso la ubicó en la presentación de reclamaciones y demandas infundadas, ii) la tentativa o consumación del hecho inducido, que para el evento analizado, la cifró en la materialización del delito de peculado por la apropiación de recursos públicos a los que no tenían derecho los sentenciados, iii) el vínculo del delito y la inducción, ubicada en que sin las acciones judiciales no se habrían obtenido las decisiones que ilegítimamente permitieron la expoliación de dineros estatales, iv) la carencia de dominio del hecho por parte de los instigadores, porque a pesar de sembrar la idea criminal no podían ordenar directamente la entrega dineraria pretendida y, v) el dolo de los instigadores, fundado en que los procesados sabían que «reclamar conceptos laborales sin sustento jurídico ni fáctico», era un comportamiento contrario a la ley penal».
Desestimó también «el segundo reproche subsidiario», fundado en «un falso juicio de identidad por tergiversación de la indagatoria» del entonces procesado, porque no evidenció la alteración de la objetividad del fallador ni «la trascendencia del yerro y su impacto en el sentido de la declaración de justicia contenida en la decisión» y, por el contrario, al sustentar el embate, ratificó «que la prueba no fue alterada en su contenido material en la medida que acepta que el indagado manifestó tener 15 años de experiencia laboral y estudios de maestría en derecho administrativo, tal como se consignó en la sentencia». Además, puntualizó que «[e]se tipo de errores deben argüirse por la vía del falso raciocinio, caso en el cual debe cumplirse con todas las exigencias de esta modalidad, lo cual no sucedió».
Y, para ahondar en razones, explicó que «el dolo lo fincó el fallo en que el sentenciado sabía, por sus conocimientos profesionales y de la convención laboral, que las demandas no tenían sustento fáctico ni jurídico. Además, MARIMÓN ROMERO contaba con varios años de experiencia laboral para ese momento si en cuenta se tiene que terminó estudios en 1988, obtuvo la licencia profesional el 9 de abril de 1991 y los procesos laborales se incoaron a partir de 1994, de manera que sí contaba con experiencia litigiosa».
Igualmente, descartó el «tercer cargo subsidiario», soportado en «la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 401 del C.P. en lo atinente al reconocimiento de la rebaja de la pena por la devolución del dinero apropiado», porque la negativa de tal beneficio punitivo, obedece a la línea «jurisprudencial vigente en la materia, por manera que no interpretó en forma errada el precepto indicado».
En ese sentido, memoró que, en la actualidad,
«la atenuación punitiva por reintegro parcial o total no puede operar sino cuando ha habido devolución voluntaria de lo apropiado, perdido o extraviado, o de su valor y no cuando los bienes se han recuperado por la acción unilateral de la justicia, porque este evento no puede, en sana lógica, beneficiar a quien no lo procuró por sí o por tercera persona. En consecuencia, cuando ya los bienes del Estado se han recobrado, no es posible el surgimiento de esta circunstancia de atenuación específica, por sustracción de materia». (CSJ SP5696-2021- rad. 52483).
1.2.- En lo concerniente al pliego presentado, directamente, por Fernando Marimón, aseveró que el cargo inicial, según el cual se infringió «el debido proceso porque (…) el hecho de presentar tres demandas ante los juzgados laborales no actualiza la instigación a cometer [el] hecho punible, en lo cual observa falta de motivación de la condena», involucra variados reparos que no acreditan «la existencia de las irregularidades enunciadas ni señaló de qué manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los sujetos procesales y, menos aún, confrontó los actos presuntamente anómalos con los principios de convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades», sino que «repite sin variación los argumentos expuestos en la apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal, luego de la valoración conjunta e integral del material probatorio acopiado».
Sin embargo, respondió las quejas del memorialista, recalcando que «la sentencia demandada sí motivó la decisión de condenar al procesado y, en tal sentido, explicó con amplitud que la sanción procedía no por el simple hecho de presentar acciones judiciales sino por hacerlo sabiendo que las reclamaciones no tenían soporte fáctico ni jurídico, pues sólo eran el medio para apropiarse de dineros estatales a los que no tenían derecho».
Lo mismo ocurrió frente al cargo a través del cual se imputó el «manifiesto desconocimiento del debido proceso porque el Tribunal decretó la nulidad parcial del proceso, cuando debía ordenar la nulidad total», ya que, el inconforme pasó por alto que «la nulidad parcial fue decretada por el Tribunal por la afectación del principio de congruencia a los procesados GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ y EDUARDO JOSÉ CANTILLO ROMERO en la medida que en la indagatoria no les imputaron cargos por su participación en las reclamaciones de Erdulfo González González y Benjamín Ricardo Caballero Vergara, respectivamente, no obstante lo cual, fueron condenados en primera instancia por esos hechos».
De cara al tercer embiste, a cuyo tenor «la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación, dado que lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación, cuando el punible materializado fue el prevaricato por acción porque los funcionarios determinados no se apropiaron de nada, simplemente dictaron providencias contrarias a la ley», estimó la Sala confutada que:
«incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto no acepta los hechos como fueron planteados en la sentencia, de suerte que no propone un debate de naturaleza exclusivamente jurídica, como debía hacerse en consonancia con el cargo seleccionado, en la medida que recorta los hechos definidos por las instancias y, en su lugar, propone como tesis alternativa la configuración del prevaricato por acción, delito no imputado en este proceso en la medida que no se juzgan servidores públicos y que, en todo caso, de haberse configurado, no excluye el peculado por apropiación imputado a los procesados».
El cuarto reclamo, apoyado en la ausencia del «descuento punitivo del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, pues si actuó como determinador tiene derecho al descuento punitivo por no tener las calidades especiales exigidas en el tipo», caviló la Corporación recriminada, «desconoce la interpretación jurisprudencial vigente sobre esa materia y, además, no cumple con ninguno de los fines casacionales, esto es, lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a las partes e intervinientes, reparar agravios infringidos o unificar la jurisprudencia», en la medida en que el Tribunal de Bogotá,
«siguió los derroteros trazados por la jurisprudencia, acorde con la cual «la reducción punitiva de la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente «que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra en su realización», sólo es aplicable al <coautor del delito especial sin cualificación», sin que sea procedente tener en cuenta la dosificación punitiva allí revista, respecto de quienes ostentan la calidad de determinadores o cómplices» (CSJ SP 7/09/06, rad. 22447).
1.3.- Acto seguido, la Sala de Casación Penal acometió el estudio de la «demanda de casación» elevada por Eduardo Cantillo Romero, cuyo único ataque «plantea la violación indirecta de la ley sustancial, vía falso juicio de existencia, porque la calidad de determinador del delito de peculado la dedujeron los juzgadores de la presentación de dos demandas laborales, situación que no puede ser criminalizada, máxime cuando en el caso de Luis Eduardo Gamarra Padilla la demanda no fue radicada por él, pues asumió la representación judicial en un estadio avanzado del proceso».
Tras precisar las exigencias de la vía seleccionada, destacó que aquel no cumplió con ellas, dado que no aludió «los medios de prueba omitidos o supuestos, sino que cuestiona el proceso de apreciación probatoria que llevó a los juzgadores a deducir la responsabilidad del sentenciado como determinador del delito de peculado por apropiación», recriminación que, además, debió «encausar bajo otra vía de ataque – valga decir falso raciocinio-, cumpliendo los presupuestos propios de esa modalidad».
Sumado a ello, detalló que «el libelo sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de las instancias, la cual prevalece en atención a la doble presunción de acierto y legalidad del fallo y a que la casación no constituye una tercera instancia para prorrogar debates ya agotados».
1.4.- Al evaluar la «reprimenda inicial» de Aníbal Alviz Ruíz, sustentada en la «aplicación indebida del artículo 397 del C.P. y la inaplicación del 133 de la Ley 100 de 1980» y la falsa motivación de la sentencia por «negar la tesis de la complicidad» que conllevaba una sanción más benéfica y, de contera, un menor lapso extintivo, evidenció el yerro del discrepante en la selección de «la vía del reparo» y el entremezclamiento de «la violación directa de la ley por interpretación errónea, exclusión evidente y aplicación indebida, en detrimento de los principios de claridad y precisión».
Sin embargo, en aras de solventar las dudas esgrimidas remembró que «la cuantía de la apropiación de recursos estatales superó el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, razón por la cual, sin dificultad se advierte correcta la adecuación de la conducta en el inciso segundo del artículo 397 de la ley 599 de 2000», relievando que, para la época de los sucesos, el Estatuto Punitivo ya había sido modificado por la Ley 190 de 1995, que para esos eventos, incrementó la pena en la mitad.
De manera que, «la normatividad sustantiva aplicable al presente asunto, en lo que atañe al comportamiento relacionado con el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, corresponde al precepto 397, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad en comparación con la norma precedente de 1995, pues, el actual Código Penal consagra para la multa el tope máximo de 50.000 SMLMV, que no traía el Decreto Ley 100 de 1980».
En torno a la anhelada «prescripción», ilustró que
«el término máximo con que contaba el Estado en la etapa previa a la ejecutoria de la resolución de acusación respecto del punible de peculado por apropiación agravado, es de 22 años y 6 meses, que se reduce a 20 años por ser el máximo legal, como lo establece el artículo 83 del Código Penal. Lapso que no se superó porque la resolución de acusación obtuvo firmeza el 6 de abril de 2013, cuando el Tribunal resolvió la impugnación elevada contra el pliego de cargos, momento en el que se interrumpió el término y empezó a contarse de nuevo, como establece el artículo 86 del C.P., sin que haya fenecido el plazo de 10 años previsto en esa normativa».
Y recalcó que la degradación en el modo de participación incoada,
«surge de desconocer los términos de la imputación fáctica, pues, bajo el argumento de no reunir las calidades personales del tipo –servidor público-, predican la imposibilidad de la determinación, cuando lo cierto es que en la acusación y en la sentencia claramente se señala que ese título de atribución de responsabilidad obedece a que incidieron, a través de sus abogados, en los jueces de la República para que dictaran sentencias abiertamente ilegales, como medio para obtener el pago de cuantiosos recursos a los que no tenían derecho, conducta que se adecua plenamente a la figura de la determinación y no a la de complicidad.
Sobre el supuesto «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», resaltó la mixtura de los cuestionamientos esbozados y, por ende, la imposibilidad de dar vía libre al «ataque», pues «el libelo no configura una demanda de orden casacional sino una declaración de inconformidad con la apreciación probatoria del fallo, como si el recurso extraordinario fuese una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos definidos en la sentencia».
En esa dirección, dedujo que la falencia endilgada, «se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia, supuesto en el cual se debe señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada», lo que desatendió el «censor».
1.5.- En lo tocante con el primer reparo de Manuel Esteban Malambo Avilés, a cuyo tenor, el fallo violó indirectamente «la ley por aplicación indebida del artículo 397 del C.P. y falta de aplicación de los artículos 7 y 399 de la Ley 600 de 2000», enfatizó que el recurrente mezcló «en el mismo cargo dos causales diversas, esto es, la violación directa e indirecta de la ley, falencia que por sí misma impone su inadmisión ante la ausencia de claridad, coherencia y lógica».
Además, resaltó que, en la «sustentación» el censor hizo alusión «a un falso juicio de identidad porque los juzgadores habrían distorsionado el contenido del poder otorgado para reclamar sus prestaciones, así como su hoja de vida», empero no observó los lineamientos de una tacha de ese linaje, ya que «se circunscribió a disentir de las conclusiones del Tribunal, proceder alejado totalmente de un reproche de nivel casacional. Y aunque identificó como pruebas distorsionadas el poder y [su] hoja de vida de MALAMBO AVILÉS, no demostró, como era su deber, cuáles fueron las manifestaciones recortadas en su objetividad en cada uno de esos documentos. Ni siquiera evidenció el contenido literal de ellos ni los aspectos en que fueron cercenados, adicionados o tergiversados».
Con asidero en lo anterior, dedujo que «[e]l cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de dicho testimonio sino a censurar la valoración conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de confirmar la condena, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de libre confección, su opinión sobre los citados medios probatorios y el mérito que debió otorgársele».
En lo que hace al «reproche subsidiario», a partir del cual el veredicto quebrantó «el debido proceso y el derecho de defensa al aplicar indebidamente el artículo 397 del Código Penal y dejar de aplicar los artículos 30-3 82-4 y 86 del mismo estatuto», infirió que «el censor confunde y refunde varias causales de casación, situación que impide saber qué tipo de error es el que propone, si es que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad o si es por la violación directa de la ley y, de ser así, por cuál defecto de los contenidos en cada uno de esos reproches».
Agregó, que
«el cuestionamiento a la atribución de responsabilidad en calidad de determinadores de los ex trabajadores y abogados procesados en esta actuación y la propuesta de degradar la conducta a niveles de participación más benignos punitivamente hablando, como la intervención o la complicidad, se apoya en una visión fragmentada de la cuestión fáctica y desconoce que el reproche jurídico penal endilgado se refiere a que incidió, a través de sus abogados, en los jueces de la República para que dictaran sentencias abiertamente ilegales, para finalmente apropiarse de recursos públicos, conducta que se adecua plenamente a la figura de la determinación y no a la de la intervención o la complicidad».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhelan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la calificación de sus «demandas de casación», sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC5833-2023).
Memórese que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC16661-2022).
3.- Frente «al desconocimiento del precedente constitucional», concretamente de la sentencia de unificación SU-635 de 2015, con vista en lo allí resuelto, no se configuró dicho dislate, pues contrario a lo aducido, lo que para los recurrentes constituyó un examen de fondo del proceso, en realidad consistió en una reseña panorámica del mismo a partir del análisis de iudex de segunda instancia para concluir que los «reparos», en la forma en que fueron expuestos por los quejosos, comprendían un «alegato de instancia» improcedentes en dicha sede.
4.- Ahora, no pueden pretender los impulsores, asidos del supuesto «desconocimiento del precedente jurisprudencial -SU-962 de 1999-», afirmar en este sendero, que se pretirió el principio de «cosa juzgada», porque «las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces Cuarto, Segundo, Sexto y Quinto Laboral del Circuito de Cartagena fueron revisadas en el grado jurisdiccional de consulta, muchos años después, a pesar de su firmeza y como consecuencia de [la] decisión adoptada en ella, se inició la investigación penal cuya resolución nos convoca en esta oportunidad», cuando tal argumentación no hizo parte del debate planteado en el escenario natural del litigio.
A idéntica conclusión se arriba frente a las reconvenciones contra los fallos dictados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (23 mar. 2021) y el Tribunal Superior de la misma ciudad (23 may. 2022), porque los disconformes desaprovecharon la herramienta idónea para derruirlos, al no haber observado la técnica prevista por el legislador, colofón que no varía respecto de José del Carmen Orozco Pacheco, quien, contando con abogado de confianza, no sustentó el remedio extraordinario.
Luego, no son de recibo las justificaciones del citado sobre la desidia de su abogado para cumplir, en debida forma la labor que le encomendó, de un lado, porque tan pronto evidenció tal descuido, debió requerir la anulación de la causa y, de otro, porque, como lo ha repetido esta Corporación,
(…) tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…). subrayado en texto. (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC316-2023, 25 en. y en STC1496-2023, 23 feb.).
5.- Misma suerte corren las demandas secundarias de los actores, como quiera que ningún desafuero puede enrostrarse a la sede judicial compelida por rechazar: i) El mecanismo de insistencia intentado por Marimón Romero y la aclaración del «auto inadmisorio de la demanda de casación» (10 abr. 2023); y ii) La cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, elevada por los «recurrentes en casación» (20 abr. y 3 may.).
5.1.- Ello, porque en la primera providencia, la Sala de Casación Penal explicó que «este proceso de adelantó por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en el que el legislador no estableció la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación, motivo por el cual expresamente la Sala declaró en la parte final de la providencia que contra la misma no procedía ningún recurso».
Para respaldar su postura, relievó que esa entidad «se ha pronunciado de forma reiterada acerca de la inaplicación del principio de favorabilidad respecto del mecanismo de insistencia frente a autos inadmisorios de demandas de casación en trámites regidos por la citada ley procedimental. (Cfr. CSJ-AP 14 jul. 2021, Rad. 58.802; AP1897- 2018, 9 may. 2018, Rad. 51.777; AP840-2017, 15 feb. 2017, Rad.47.657; AP7363-2015, 16 dic. 2015, Rad. 46.210; AP2251-2015, 29 abr. 2015, Rad. 43.226; AP2843-2014, 28 may. 2014, Rad. 42.255,AP, 5 nov. 2013. Rad. 41.800; AP, 21 sep. 2011, Rad. 36.274; AP, 21 oct. 2010, Rad. 33.708, entre otras).
Explicando que el instrumento incoado «resulta extrañ[o] al sistema de enjuiciamiento contenido en el estatuto procesal penal del 2000, de manera que sólo es viable para los procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 (arts. 528 a 530 y 533)».
Así mismo, de cara a la inquietud de Eduardo José acerca de por qué la Sala «asumió competencia para pronunciarse sobre los hechos relacionados con Benjamín Ricardo Caballero, los cuales habían sido definidos por el Tribunal decretando la nulidad, mientras que la Corte decretó la prescripción sobre esos acontecimientos», indicó que no daría trámite a esa rogativa, «en la medida que en el auto inadmisorio se expresaron las razones de las determinaciones adoptadas, siendo suficiente para entender su contenido y fundamento, la lectura detenida de la argumentación allí plasmada».
5.2.- En la misma dirección, al absolver las peticiones de Manuel Esteban, Fernando, Eduardo José y del apoderado de este último, tendientes a lograr la extinción de la causa criminal, basados en que «el 12 de abril se les comunicó la decisión que resolvió la solicitud de aclaración del auto que inadmitió las demandas de casación por ellos presentadas y, según indicaron las instancias, la acción penal habría prescrito el 6 de abril anterior», la autoridad decisora dispuso rechazarlas, «por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia que decide la casación queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente, lo cual ocurrió en este caso el 8 de marzo de 2023, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas radicadas por los procesados».
Incluso, para solventar cualquier duda que pudiera quedar, explicitó que si bien, «con posterioridad JOSÉ EDUARDO CANTILLO ROMERO solicitó la aclaración de esa determinación, la Sala, en auto de sustanciación, no le dio trámite, dada su improcedencia. Siendo ello así, la Corte no ha expedido ninguna decisión interlocutoria susceptible de extender los términos de la acción penal con posterioridad al auto inadmisorio».
En cierre, adveró que no había «lugar a acudir a las codificaciones externas citadas por los peticionarios, pues la Ley 600 de 2000 regula con suficiencia el tema de las notificaciones. Así, el artículo 176, inciso último, establece que <las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella[s] no procede ningún recurso>, como ocurrió con la decisión del 10 de abril pasado».
6.- Son estas motivaciones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Fernando Marimón Romero, Eduardo José Cantillo Romero, Manuel Esteban Malambo Avilés, José del Carmen Orozco Pacheco y Aníbal Alviz Ruiz.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS