STC9218 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9218-2023

        

Magistrada  ponente  

STC9218-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03402-00  

11001-02-03-000-2023-03537-00  

(Aprobado en  sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por Fernando Marimón Romero,  Eduardo José Cantillo Romero, Manuel Esteban Malambo Avilés  y José del Carmen Orozco Pacheco,  a la que se acumuló la promovida por Aníbal Alviz Ruíz,  todos, todos contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001-31-04-016-2013-00011  (62981).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderada y el último, en  nombre propio, reclamaron la guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  garantías judiciales y seguridad jurídica y principio  de la cosa juzgada»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada, «i)  admitir las demandas de casación» presentadas  por Fernando, Eduardo José, Manuel Esteban y Aníbal,  aplicándoles  «el  precedente fijado en la sentencia SP196-2023» y, ii) Resolver  la situación jurídica del no recurrente en casación,  José del Carmen, con base en el mismo pronunciamiento, de  conformidad con «el  artículo 229 de la Ley 600 de 2000».  

Subsidiariamente,  pidieron que se conminara a la Sala enjuiciada tramitar la «solicitud  de aclaración presentada»  por  Eduardo José y «declarar  la prescripción de la acción penal»  por  el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de  determinadores.  

En  resumen, adujeron que dicha autoridad en la causa penal adelantada en  su contra, inadmitió las demandas de casación  (AP669-2023, 8 mar.) propuestas contra la sentencia de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá (23 may. 2022) que modificó  parcialmente el fallo condenatorio de primera instancia (23 mar.  2021), notificando aquella determinación, «por  Estado el 24 de marzo de 2023 a los procesados y sus abogados, con  excepción del apoderado del accionante Eduardo Cantillo  Romero, Alejandro Bernier Vélez, quien fue notificado el 18 de  abril 2023».  

Agregaron  que Fernando Marimón interpuso el mecanismo de insistencia,  mientras Eduardo José requirió la aclaración del  interlocutorio reseñado, todos rechazados por la querellada  (10 abr.), lo que se repitió frente a la cesación de  procedimiento por «prescripción  de la acción penal» incoada  por los «casacionistas»  (20 abr. y 3 may.), pese a que tal fenómeno acaeció,  para el caso de Fernando, Eduardo José y Manuel, el 6  de abril, cuando se cumplió el término de que trata el  artículo 85 del Código Penal y «para  mayo de 2022»  respecto  de Alviz Ruíz, quien dijo remitirse «a  los expedientes de su recurso de apelación contra el juez 16  Penal del Circuito y reiterado en la demanda de casación».  

Resaltaron  que José del Carmen cuenta con 75 años de edad y sufre  de cáncer de próstata e hipertensión, por lo que  demanda un «trato  diferencial»,  en  aras de flexibilizar el análisis de procedibilidad de esta  herramienta en su caso, por cuanto, si bien no recurrió en  casación, ello obedeció a que confió en el  profesional que representaba sus intereses, quien descuidó sus  deberes.  

Acusaron  las resoluciones descritas de incurrir en: i)  Desconocimiento  del criterio constitucional fijado en las sentencias SU 635 de 2015 y  SU 962 de 1999; ii)  «Defecto  sustantivo»  por «insuficiencia  y ausencia de motivación», iii)  «Defecto  fáctico»  por transgredir los privilegios invocados, «ante  la inexistencia de material probatorio que permita aplicar el  supuesto contenido en el artículo 30 del Código Penal  (determinación) y la atipicidad de la conducta (peculado por  apropiación agravado)»;  y  iv)  «Defecto  material»  por inaplicar los principios de favorabilidad, interpretación  propersona  y  prolibertatis,  previstos en el artículo 8º de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

2.-  La  Sala de Casación Penal memoró que mediante sentencia  C-534 de 1992, la Corte Constitucional declaró la  inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, lo  que se traduce en la inviabilidad de la «acción  de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas» como  las atacadas en el particular.  

El  Tribunal Superior de Bogotá reseñó el decurso  materia de reproche y se opuso al auxilio, por no concurrir «ninguna  de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra  providencia judicial».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio cuenta de los  juicios de esa naturaleza, allí adelantados, informando que,  en la actualidad se encuentran archivados.  

La  Fiscalía General de la Nación afirmó que la  «investigación»  criticada  «fue  estudiada y analizada en las diferentes instancias» y  lo decidido cuenta con adecuada motivación, de tal manera que  la ayuda superlativa debe «rechazarse».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Los gestores recriminan,  en primer lugar, el proveído  AP669-2023 de 8 de marzo, notificado el 24 siguiente, que «inadmitió  las demandas de casación interpuestas en favor de FERNANDO  MARIMÓN ROMERO, EDUARDO  CANTILLO ROMERO, ANÍBAL ALVIS RUIZ, IGNACIO FONTALVO YABRUDY y  MANUEL ESTEBAN MALAMBO AVILÉS»,  el cual no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, tratándose,  por tanto, de una labor que no puede ser discutida en el terreno de  esta especial justicia.  

En  efecto, para soportar su conclusión, la Sala de Casación  Penal examinó la pertinencia de la técnica de cada uno  de los embates formulados con miras a establecer si eran susceptibles  de estudio bajo el tamiz propio del control legal y constitucional  que se acomete en dicha sede, estableciendo que ninguno de ellos  satisfacía «las  exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212  de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación  y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus  fundamentos y de las normas que se estimen infringidas».  

1.1.-  En torno al principal ataque de la defensa de Marimón Romero,  por «afectación  de las garantías fundamentales, dada la ausencia de motivación  de la sentencia sobre el instituto de la prisión  domiciliaria», encontró  que «contraviene  el principio de corrección material»,  en  tanto endilga un reproche que no corresponde a la realidad procesal,  «pues  la sentencia impugnada motivó con amplitud su decisión  en torno a esa figura jurídica», precisando,  al respecto, que el ad  quem,  

«señaló  que «sería del caso realizar el estudio pertinente si no  fuera porque en atención a los pronunciamientos adoptados por  la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá  como el del 26 de octubre de 2018…y a las decisiones de la H.  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal como la  del 9 de octubre de 2019, bajo el radicado 55704 Dr. Francisco Acuña  Vizcaya, es menester mantener la línea decisoria trazada por  tales autoridades». Y, al efecto, transcribió apartes de  esos pronunciamientos, así como de la norma transitoria  adoptada para enfrentar la emergencia surgida por el COVID-19  –Decreto 546 de 2020-, luego de lo cual concluyó que «en  el asunto de la especie se observa que si bien es cierto los  condenados, salvo FERNANDO MARIMÓN ROMERO, podrían ser  beneficiarios de la medida en vista de ser personas que han cumplido  60 años de edad o más (artículo 2 ídem),  no menos cierto es que el referido estatuto estableció que se  excluye de este beneficio a los condenados por punibles como peculado  por apropiación (artículo 6 ídem), por lo que  los aquí acusados sancionables no podrán ser  beneficiarios de dicho subrogado transitorio por incumplimiento del  requisito objetivo».  

Sobre  el «primer  cargo subsidiario», tendiente  a evidenciar la «violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea  del artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980 sobre el concepto  de determinador e indebida aplicación del artículo 397  del C.P., dado que la sentencia construyó la determinación  en el conocimiento del procesado de la ilicitud de su actuar, su  experiencia laboral y, sus relaciones de cercanía territorial  y amistad con sus clientes», recordó  que la vía elegida «supone  considerar que la norma escogida para resolver el caso es la  correcta, sólo que la hermenéutica dada por el fallador  es equivocada, lo cual impone evidenciar el errado sentido otorgado  al precepto, así como las consecuencias de dicha falencia en  la declaración de justicia contenida en la sentencia»,  laborío  que el recurrente incumplió, en tanto,  

«no  otorgó razones para demostrar su afirmación en tanto se  limitó a cuestionar la valoración probatoria de las  instancias. Adicionalmente, de manera contradictoria con la vía  de ataque seleccionada, señaló la aplicación  indebida del artículo 397 del C.P., circunstancia que implica  considerar errada la selección normativa de los falladores, lo  cual resulta incompatible con el defecto de interpretación  aducido».  

Con todo, aclaró  al libelista que  

«en el  fallo se especificaron y sustentaron los elementos de ese instituto  [se  refiere a la figura del determinador]  de la siguiente forma:  i) la acción del inductor, que en este  caso la ubicó en la presentación de reclamaciones y  demandas infundadas, ii) la tentativa o consumación del hecho  inducido, que para el evento analizado, la cifró en la  materialización del delito de peculado por la apropiación  de recursos públicos a los que no tenían derecho los  sentenciados, iii) el vínculo del delito y la inducción,  ubicada en que sin las acciones judiciales no se habrían  obtenido las decisiones que ilegítimamente permitieron la  expoliación de dineros estatales, iv) la carencia de dominio  del hecho por parte de los instigadores, porque a pesar de sembrar la  idea criminal no podían ordenar directamente la entrega  dineraria pretendida y, v) el dolo de los instigadores, fundado en  que los procesados sabían que «reclamar conceptos  laborales sin sustento jurídico ni fáctico», era  un comportamiento contrario a la ley penal».  

Desestimó  también «el  segundo reproche subsidiario», fundado  en «un  falso juicio de identidad por tergiversación de la  indagatoria»  del  entonces procesado, porque no evidenció la alteración  de la objetividad del fallador ni «la  trascendencia del yerro y su impacto en el sentido de la declaración  de justicia contenida en la decisión» y,  por el contrario, al sustentar el embate, ratificó  «que  la prueba no fue alterada en su contenido material en la medida que  acepta que el indagado manifestó tener 15 años de  experiencia laboral y estudios de maestría en derecho  administrativo, tal como se consignó en la sentencia».  Además,  puntualizó que «[e]se  tipo de errores deben argüirse por la vía del falso  raciocinio, caso en el cual debe cumplirse con todas las exigencias  de esta modalidad, lo cual no sucedió».  

Y,  para ahondar en razones, explicó que «el  dolo lo fincó el fallo en que el sentenciado sabía, por  sus conocimientos profesionales y de la convención laboral,  que las demandas no tenían sustento fáctico ni  jurídico. Además, MARIMÓN ROMERO contaba con  varios años de experiencia laboral para ese momento si en  cuenta se tiene que terminó estudios en 1988, obtuvo la  licencia profesional el 9 de abril de 1991 y los procesos laborales  se incoaron a partir de 1994, de manera que sí contaba con  experiencia litigiosa».  

Igualmente,  descartó el «tercer  cargo subsidiario»,  soportado en «la  violación directa de la ley por interpretación errónea  del artículo 401 del C.P. en lo atinente al reconocimiento de  la rebaja de la pena por la devolución del dinero apropiado»,  porque  la negativa de tal beneficio punitivo, obedece a la línea  «jurisprudencial  vigente en la materia, por manera que no interpretó en forma  errada el precepto indicado».  

En  ese sentido, memoró que, en la actualidad,  

«la  atenuación punitiva por reintegro parcial o total no puede  operar sino cuando ha habido devolución voluntaria de lo  apropiado, perdido o extraviado, o de su valor y no cuando los bienes  se han recuperado por la acción unilateral de la justicia,  porque este evento no puede, en sana lógica, beneficiar a  quien no lo procuró por sí o por tercera persona. En  consecuencia, cuando ya los bienes del Estado se han recobrado, no es  posible el surgimiento de esta circunstancia de atenuación  específica, por sustracción de materia». (CSJ  SP5696-2021- rad. 52483).  

1.2.-  En  lo concerniente al pliego presentado, directamente, por Fernando  Marimón, aseveró que el cargo inicial, según el  cual se infringió «el  debido proceso porque (…)  el hecho de presentar tres demandas ante los juzgados laborales no  actualiza la instigación a cometer [el]  hecho punible, en lo cual observa falta de motivación de la  condena», involucra  variados reparos que no acreditan «la  existencia de las irregularidades enunciadas ni señaló  de qué manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los  sujetos procesales y, menos aún, confrontó los actos  presuntamente anómalos con los principios de convalidación,  trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las  nulidades», sino  que «repite  sin variación los argumentos expuestos en la apelación,  los cuales fueron resueltos por el Tribunal, luego de la valoración  conjunta e integral del material probatorio acopiado».  

Sin  embargo, respondió las quejas del memorialista, recalcando que  «la  sentencia demandada sí motivó la decisión de  condenar al procesado y, en tal sentido, explicó con amplitud  que la sanción procedía no por el simple hecho de  presentar acciones judiciales sino por hacerlo sabiendo que las  reclamaciones no tenían soporte fáctico ni jurídico,  pues sólo eran el medio para apropiarse de dineros estatales a  los que no tenían derecho».  

Lo  mismo ocurrió frente al cargo a través del cual se  imputó el «manifiesto  desconocimiento del debido proceso porque el Tribunal decretó  la nulidad parcial del proceso, cuando debía ordenar la  nulidad total», ya  que, el   inconforme pasó por alto que  «la  nulidad parcial fue decretada por el Tribunal por la afectación  del principio de congruencia a los procesados GLADYS MARINA DEL  CASTILLO PÉREZ y EDUARDO JOSÉ CANTILLO ROMERO en la  medida que en la indagatoria no les imputaron cargos por su  participación en las reclamaciones de Erdulfo González  González y Benjamín Ricardo Caballero Vergara,  respectivamente, no obstante lo cual, fueron condenados en primera  instancia por esos hechos».  

De  cara al tercer embiste, a cuyo tenor «la  sentencia violó de manera directa la ley sustancial por  indebida aplicación, dado que lo condenó como  determinador del delito de peculado por apropiación, cuando el  punible materializado fue el prevaricato por acción porque los  funcionarios determinados no se apropiaron de nada, simplemente  dictaron providencias contrarias a la ley», estimó  la Sala confutada que:  

«incumplió  el demandante la obligación de sustentar adecuadamente el  cargo por cuanto no acepta los hechos como fueron planteados en la  sentencia, de suerte que no propone un debate de naturaleza  exclusivamente jurídica, como debía hacerse en  consonancia con el cargo seleccionado, en la medida que recorta los  hechos definidos por las instancias y, en su lugar, propone como  tesis alternativa la configuración del prevaricato por acción,  delito no imputado en este proceso en la medida que no se juzgan  servidores públicos y que, en todo caso, de haberse  configurado, no excluye el peculado por apropiación imputado a  los procesados».  

El  cuarto reclamo, apoyado en la ausencia del «descuento  punitivo del inciso tercero del artículo 30 del Código  Penal, pues si actuó como determinador tiene derecho al  descuento punitivo por no tener las calidades especiales exigidas en  el tipo», caviló  la Corporación recriminada, «desconoce  la interpretación jurisprudencial vigente sobre esa materia y,  además, no cumple con ninguno de los fines casacionales, esto  es, lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías debidas a las partes e intervinientes, reparar  agravios infringidos o unificar la jurisprudencia», en  la medida en que el Tribunal de Bogotá,  

«siguió  los derroteros trazados por la jurisprudencia, acorde con la cual «la  reducción punitiva de la cuarta parte de la pena prevista para  el interviniente «que no teniendo las calidades exigidas en el  tipo penal concurra en su realización», sólo es  aplicable al <coautor del delito especial sin cualificación»,  sin que sea procedente tener en cuenta la dosificación  punitiva allí revista, respecto de quienes ostentan la calidad  de determinadores o cómplices» (CSJ  SP 7/09/06, rad. 22447).  

1.3.-  Acto  seguido, la Sala de Casación Penal acometió el estudio  de la «demanda  de casación»  elevada  por Eduardo Cantillo Romero, cuyo único ataque «plantea  la violación indirecta de la ley sustancial, vía falso  juicio de existencia, porque la calidad de determinador del delito de  peculado la dedujeron los juzgadores de la presentación de dos  demandas laborales, situación que no puede ser criminalizada,  máxime cuando en el caso de Luis Eduardo Gamarra Padilla la  demanda no fue radicada por él, pues asumió la  representación judicial en un estadio avanzado del proceso».  

Tras  precisar las exigencias de la vía seleccionada, destacó  que aquel no cumplió con ellas, dado que no aludió «los  medios de prueba omitidos o supuestos, sino que cuestiona el proceso  de apreciación probatoria que llevó a los juzgadores a  deducir la responsabilidad del sentenciado como determinador del  delito de peculado por apropiación», recriminación  que, además,  debió  «encausar  bajo otra vía de ataque – valga decir falso raciocinio-,  cumpliendo los presupuestos propios de esa modalidad».  

Sumado  a ello, detalló que «el  libelo sólo recoge la inconformidad del censor con la  valoración probatoria de las instancias, la cual prevalece en  atención a la doble presunción de acierto y legalidad  del fallo y a que la casación no constituye una tercera  instancia para prorrogar debates ya agotados».  

1.4.-  Al  evaluar la «reprimenda  inicial»  de Aníbal Alviz Ruíz, sustentada en la «aplicación  indebida del artículo 397 del C.P. y la inaplicación  del 133 de la Ley 100 de 1980» y  la falsa motivación de la sentencia por «negar  la tesis de la complicidad» que  conllevaba una sanción más benéfica y, de  contera, un menor lapso extintivo, evidenció el yerro del  discrepante en la selección de «la  vía del reparo»  y el  entremezclamiento de «la  violación directa de la ley por interpretación errónea,  exclusión evidente y aplicación indebida, en detrimento  de los principios de claridad y precisión».  

Sin  embargo, en aras de solventar las dudas esgrimidas remembró  que «la  cuantía de la apropiación de recursos estatales superó  el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para la época, razón por la cual, sin dificultad se  advierte correcta la adecuación de la conducta en el inciso  segundo del artículo 397 de la ley 599 de 2000»,  relievando  que,  para la época de los sucesos, el Estatuto Punitivo ya había  sido modificado por la Ley 190 de 1995, que para esos eventos,  incrementó la pena en la mitad.  

De  manera que, «la  normatividad sustantiva aplicable al presente asunto, en lo que atañe  al comportamiento relacionado con el delito de peculado por  apropiación agravado por la cuantía, corresponde al  precepto 397, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, aplicable por  favorabilidad en comparación con la norma precedente de 1995,  pues, el actual Código Penal consagra para la multa el tope  máximo de 50.000 SMLMV, que no traía el Decreto Ley 100  de 1980».  

En  torno a la anhelada «prescripción»,  ilustró  que  

«el  término máximo con que contaba el Estado en la etapa  previa a la ejecutoria de la resolución de acusación  respecto del punible de peculado por apropiación agravado, es  de 22 años y 6 meses, que se reduce a 20 años por ser  el máximo legal, como lo establece el artículo 83 del  Código Penal. Lapso que no se superó porque la  resolución de acusación obtuvo firmeza el 6 de abril de  2013, cuando el Tribunal resolvió la impugnación  elevada contra el pliego de cargos, momento en el que se interrumpió  el término y empezó a contarse de nuevo, como establece  el artículo 86 del C.P., sin que haya fenecido el plazo de 10  años previsto en esa normativa».  

Y  recalcó que la degradación en el modo de participación  incoada,  

«surge  de desconocer los términos de la imputación fáctica,  pues, bajo el argumento de no reunir las calidades personales del  tipo –servidor público-, predican la imposibilidad de la  determinación, cuando lo cierto es que en la acusación  y en la sentencia claramente se señala que ese título  de atribución de responsabilidad obedece a que incidieron, a  través de sus abogados, en los jueces de la República  para que dictaran sentencias abiertamente ilegales, como medio para  obtener el pago de cuantiosos recursos a los que no tenían  derecho, conducta que se adecua plenamente a la figura de la  determinación y no a la de complicidad.  

Sobre  el supuesto «desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba», resaltó  la mixtura de los cuestionamientos esbozados y, por ende, la  imposibilidad de dar vía libre al «ataque»,  pues «el  libelo no configura una demanda de orden casacional sino una  declaración de inconformidad con la apreciación  probatoria del fallo, como si el recurso extraordinario fuese una  instancia adicional para continuar debatiendo aspectos definidos en  la sentencia».  

En  esa dirección, dedujo que la falencia endilgada, «se  configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las  reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos,  leyes científicas o máximas de la experiencia, supuesto  en el cual se debe señalar qué dice concretamente el  medio probatorio, qué se infirió de él en la  sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la  ley científica o la máxima de experiencia cuyo  contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su  consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente  aplicada», lo  que desatendió el «censor».  

1.5.-  En  lo tocante con el primer reparo de Manuel Esteban Malambo Avilés,  a cuyo tenor, el fallo violó indirectamente «la  ley por aplicación indebida del artículo 397 del C.P. y  falta de aplicación de los artículos 7 y 399 de la Ley  600 de 2000»,  enfatizó que el recurrente mezcló «en  el mismo cargo dos causales diversas, esto es, la violación  directa e indirecta de la ley, falencia que por sí misma  impone su inadmisión ante la ausencia de claridad, coherencia  y lógica».  

Además,  resaltó que, en la «sustentación»  el censor hizo alusión «a  un falso juicio de identidad porque los juzgadores habrían  distorsionado el contenido del poder otorgado para reclamar sus  prestaciones, así como su hoja de vida», empero  no observó los lineamientos de una tacha de ese linaje, ya que  «se  circunscribió a disentir de las conclusiones del Tribunal,  proceder alejado totalmente de un reproche de nivel casacional. Y  aunque identificó como pruebas distorsionadas el poder y [su]  hoja de vida de MALAMBO AVILÉS, no demostró, como era  su deber, cuáles fueron las manifestaciones recortadas en su  objetividad en cada uno de esos documentos. Ni siquiera evidenció  el contenido literal de ellos ni los aspectos en que fueron  cercenados, adicionados o tergiversados».  

Con  asidero en lo anterior, dedujo que «[e]l  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración del contenido de dicho testimonio sino a censurar  la valoración conjunta de la prueba y la decisión del  Tribunal de confirmar la condena, pero no concreta ni demuestra el  yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un  alegato de libre confección, su opinión sobre los  citados medios probatorios y el mérito que debió  otorgársele».  

En  lo que hace al «reproche  subsidiario»,  a partir del cual el veredicto quebrantó «el  debido proceso y el derecho de defensa al aplicar indebidamente el  artículo 397 del Código Penal y dejar de aplicar los  artículos 30-3 82-4 y 86 del mismo estatuto», infirió  que «el  censor confunde y refunde varias causales de casación,  situación que impide saber qué tipo de error es el que  propone, si es que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de  nulidad o si es por la violación directa de la ley y, de ser  así, por cuál defecto de los contenidos en cada uno de  esos reproches».  

Agregó,  que  

«el  cuestionamiento a la atribución de responsabilidad en calidad  de determinadores de los ex trabajadores y abogados procesados en  esta actuación y la propuesta de degradar la conducta a  niveles de participación más benignos punitivamente  hablando, como la intervención o la complicidad, se apoya en  una visión fragmentada de la cuestión fáctica y  desconoce que el reproche jurídico penal endilgado se refiere  a que incidió, a través de sus abogados, en los jueces  de la República para que dictaran sentencias abiertamente  ilegales, para finalmente apropiarse de recursos públicos,  conducta que se adecua plenamente a la figura de la determinación  y no a la de la intervención o la complicidad».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como anhelan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la calificación de sus «demandas  de casación»,  sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los argumentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en  STC2051-2023 y STC5833-2023).  

Memórese  que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado que:  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC16661-2022).  

3.-  Frente «al  desconocimiento del precedente constitucional»,  concretamente de la sentencia de unificación SU-635 de 2015,  con vista en lo allí resuelto, no se configuró dicho  dislate, pues contrario a lo aducido, lo que para los recurrentes  constituyó un examen de fondo del proceso, en realidad  consistió en una reseña panorámica del mismo a  partir del análisis de  iudex  de segunda instancia para concluir que los «reparos»,  en  la forma en que fueron expuestos por los quejosos, comprendían  un «alegato  de instancia» improcedentes  en dicha sede.  

4.-  Ahora,  no pueden pretender los impulsores, asidos del supuesto  «desconocimiento  del precedente jurisprudencial -SU-962 de 1999-»,  afirmar en este sendero, que se pretirió el principio de «cosa  juzgada», porque  «las  sentencias de primera instancia proferidas por los jueces Cuarto,  Segundo, Sexto y Quinto Laboral del Circuito de Cartagena fueron  revisadas en el grado jurisdiccional de consulta, muchos años  después, a pesar de su firmeza y como consecuencia de [la]  decisión adoptada en ella, se inició la investigación  penal cuya resolución nos convoca en esta oportunidad»,  cuando  tal argumentación no hizo parte del debate planteado en el  escenario natural del litigio.  

A  idéntica conclusión se arriba frente a las  reconvenciones contra los fallos dictados por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá (23 mar. 2021) y el Tribunal  Superior de la misma ciudad (23 may. 2022), porque los disconformes  desaprovecharon la herramienta idónea para derruirlos, al no  haber observado la técnica prevista por el legislador, colofón  que no varía respecto de José del Carmen Orozco  Pacheco, quien, contando con abogado de confianza, no sustentó  el remedio extraordinario.  

Luego,  no son de recibo  las  justificaciones del citado sobre la desidia de su abogado para  cumplir, en debida forma la labor que le encomendó, de un  lado, porque tan pronto evidenció tal descuido, debió  requerir la anulación de la causa y, de otro, porque, como lo  ha repetido esta Corporación,  

(…)  tal situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a  la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso  por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo  legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las  omisiones por él presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…). subrayado  en texto.  (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC316-2023, 25 en. y en STC1496-2023, 23 feb.).  

5.-  Misma  suerte corren las demandas secundarias de los actores, como quiera  que ningún desafuero puede enrostrarse a la sede judicial  compelida por rechazar: i) El mecanismo de insistencia intentado por  Marimón Romero y la aclaración del «auto  inadmisorio de la demanda de casación»  (10  abr. 2023); y ii) La cesación de procedimiento, por  prescripción de la acción penal, elevada por los  «recurrentes  en casación» (20  abr. y 3 may.).  

5.1.-  Ello, porque en la primera providencia, la Sala de Casación  Penal explicó que «este  proceso de adelantó por el procedimiento establecido en la Ley  600 de 2000, en el que el legislador no estableció la  posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de  casación, motivo por el cual expresamente la Sala declaró  en la parte final de la providencia que contra la misma no procedía  ningún recurso».  

Para  respaldar su postura, relievó que esa entidad «se  ha pronunciado de forma reiterada acerca de la inaplicación  del principio de favorabilidad respecto del mecanismo de insistencia  frente a autos inadmisorios de demandas de casación en  trámites regidos por la citada ley procedimental. (Cfr.  CSJ-AP 14 jul. 2021, Rad. 58.802; AP1897- 2018, 9 may. 2018, Rad.  51.777; AP840-2017, 15 feb. 2017, Rad.47.657; AP7363-2015, 16 dic.  2015, Rad. 46.210; AP2251-2015, 29 abr. 2015, Rad. 43.226;  AP2843-2014, 28 may. 2014, Rad. 42.255,AP, 5 nov. 2013. Rad.  41.800; AP, 21 sep. 2011, Rad. 36.274; AP, 21 oct. 2010, Rad. 33.708,  entre otras).  

Explicando  que el instrumento incoado «resulta  extrañ[o]  al sistema de enjuiciamiento contenido en el estatuto procesal penal  del 2000, de manera que sólo es viable para los procesos  adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de  enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para  la implementación de la Ley 906 de 2004 (arts. 528 a 530 y  533)».  

Así  mismo, de cara a la inquietud de Eduardo  José acerca  de por qué la Sala «asumió  competencia para pronunciarse sobre los hechos relacionados con  Benjamín Ricardo Caballero, los cuales habían sido  definidos por el Tribunal decretando la nulidad, mientras que la  Corte decretó la prescripción sobre esos  acontecimientos», indicó  que no daría trámite a esa rogativa, «en  la medida que en el auto inadmisorio se expresaron las razones de las  determinaciones adoptadas, siendo suficiente para entender su  contenido y fundamento, la lectura detenida de la argumentación  allí plasmada».  

5.2.-  En la misma dirección, al absolver las peticiones de Manuel  Esteban, Fernando, Eduardo José y del apoderado de este  último, tendientes a lograr la extinción de la causa  criminal, basados en que «el  12 de abril se les comunicó la decisión que resolvió  la solicitud de aclaración del auto que inadmitió las  demandas de casación por ellos presentadas y, según  indicaron las instancias, la acción penal habría  prescrito el 6 de abril anterior», la  autoridad decisora dispuso rechazarlas, «por  cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la  providencia que decide la casación queda ejecutoriada el día  en que es suscrita por el funcionario correspondiente, lo cual  ocurrió en este caso el 8 de marzo de 2023, cuando la Sala de  Casación Penal inadmitió las demandas radicadas por los  procesados».  

Incluso,  para solventar cualquier duda que pudiera quedar, explicitó  que si bien,  «con posterioridad JOSÉ EDUARDO CANTILLO ROMERO solicitó  la aclaración de esa determinación, la Sala, en auto de  sustanciación, no le dio trámite, dada su  improcedencia. Siendo ello así, la Corte no ha expedido  ninguna decisión interlocutoria susceptible de extender los  términos de la acción penal con posterioridad al auto  inadmisorio».  

En  cierre, adveró que no había «lugar  a acudir a las codificaciones externas citadas por los peticionarios,  pues la Ley 600 de 2000 regula con suficiencia el tema de las  notificaciones. Así, el artículo 176, inciso último,  establece que <las providencias de sustanciación no  enunciadas o no previstas de manera especial serán de  cumplimiento inmediato y contra ella[s]  no procede ningún recurso>, como ocurrió con la  decisión del 10 de abril pasado».  

6.-  Son estas motivaciones las que llevan el fracaso del socorro  suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela promovida por Fernando  Marimón Romero, Eduardo José Cantillo Romero, Manuel  Esteban Malambo Avilés, José del Carmen Orozco Pacheco  y Aníbal Alviz Ruiz.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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