AC 2804 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2804-2023 (2012-00106-01)

        

AC2804-2023  

Radicación  n.°  50001-31-53-002-2012-00106-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Procede la Corte a  resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por María del Rocío Herrera de Díaz,  frente a la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro del proceso promovido por Ángela Marcela  Rojas Prada, en calidad de representante legal del entonces menor  Juan Eduardo Díaz Rojas contra la recurrente y Luis Gabriel  Díaz Herrera.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno  y absoluto del lote No. 3 de matrícula inmobiliaria número  230-130963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Villavicencio. Además, condenar a la demandada: i)  a  la  restitución de dicho predio; ii)  a  pagar  frutos civiles y naturales que hubiese podido percibir con mediana  inteligencia desde junio de 2004 hasta el momento de la entrega, y al  costo de las reparaciones causadas por culpa del poseedor.  

María  del Rocío Herrera de Díaz formuló demanda de  reconvención, pidiendo declarar que adquirió el  inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio y ordenar la inscripción de la sentencia en el  correspondiente folio inmobiliario.  

2. Mediante  sentencia proferida en audiencia del 6 de marzo de 2023, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio: i)  declaró  no probada la excepción de prescripción planteada por  María del Rocío Herrera Díaz y denegó las  pretensiones de la demanda de reconvención; ii)  tuvo por demostrada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva de Luis Gabriel Díaz Herrera y accedió  a las súplicas de reivindicación; iii)  decretó que Juan Eduardo Díaz Rojas ostenta el dominio  pleno y ordenó a María del Rocío Herrera la  correspondiente restitución; y iv)  condenó a la parte vencida a pagar al demandante por concepto  de frutos civiles $251.751.177 y al segundo en favor de la primera  $178.919.084 por mejoras necesarias.  

4.  María  del Rocío Herrera de Díaz presentó recurso de  casación, concedido en auto de 14 de julio de 2023,  sin  que se adoptara ninguna decisión respeto al carácter  ejecutable de la decisión.  

5.  El  Tribunal remitió a esta Corporación el memorial  suscrito por la abogada Carolina Moreno Cabrera, mediante el cual  solicitó «la  devolución del expediente, con el objetivo de solicitar la  ejecución de la sentencia, de conformidad al (sic) artículo  306 del Código General del Proceso, ante el juez de  conocimiento».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el  acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición  y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite  la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos  del fallo (AC1724-2023).  

En  ese sentido, el artículo 342 del Código General del  Proceso, establece que será  inadmisible el recurso entre otras razones por no haberse pagado las  copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, esto con  miras a conjurar que mientras se resuelva la impugnación  extraordinaria, la decisión cuestionada quede suspendida.  

En concordancia  con dicha regla, el artículo 339 ibídem  prevé  que la concesión del recurso no  impide que la sentencia se cumpla,  salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate  de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por  ambas partes, y a su turno, el artículo 341 ejusdem,  establece  que en la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá  solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia  impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los  perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.  

2.  Para que se cumpla lo resuelto por el ad  quem  es necesario que el expediente se ponga a disposición del juez  de primera instancia y, en ese sentido, la citada regla consagra que  a costa del interesado y, so pena de declarar desierto el recurso,  «[e]n  caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban  cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el  recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y ordenará la expedición  de las copias necesarias para su cumplimiento»  (negrilla  fuera de texto).  

No  obstante, esta Sala ha considerado que, en caso de que el magistrado  sustanciador pase por alto dicha normativa, tal omisión «en  manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el  recurrente»,  atendiendo que, «la  ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las  reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación  del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado»  (AC3763,  17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01, reiterado en AC2644-2023).  

En  esos eventos, la  Corte ha optado por señalar el carácter «ejecutable»  del fallo y, de ser el caso, otorga la oportunidad para pagar las  copias, so pena de la sanción procesal respectiva, al efecto,  se ha explicado:  

«ante  la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia  deberá superarse…con observancia de los principios  constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem),  uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que  impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de  actos…1.  En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y  aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número  de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta  etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial»  (AC1327-2020,  CSJ  AC142-2020, AC2734-2021 reiterado en AC2156-2023).  

De manera que al  admitirse el remedio extraordinario se debe propender por superar la  omisión que en dicho sentido se advierta, adoptando las  decisiones que se echen de menos en desarrollo de los principios de  celeridad y economía procesal.  

3.   En el presente  asunto, de acuerdo con lo narrado en la parte inicial de esta  providencia, el fallo recurrido en casación contiene mandatos  ejecutables que no fueron reconocidos en el auto mediante el cual se  concedió el recurso  y por esta razón, tampoco se ordenó la expedición  de las copias del expediente necesarias para su cumplimiento, de  conformidad con el artículo 341 del Código General del  Proceso.  

Con  miras a  superar la omisión advertida, teniendo en cuenta que la  recurrente no ofreció caución para suspender el  cumplimiento de la sentencia objeto de recurso extraordinario, se  adoptarán las determinaciones que se echan de menos, sin que  sea necesario imponer el pago de expensas para la expedición  de copias del expediente, toda vez que se encuentra digitalizado y de  esta manera se puede poner a disposición del juez de primera  instancia para lo de su competencia.  

4. Subsanada  la falencia del ad  quem,  no es menester pronunciarse acerca de la solicitud que en similar  sentido elevó la abogada Carolina  Moreno Cabrera y se impone continuar con el correspondiente trámite  del  recurso extraordinario.  

            

I. DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar que la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro del proceso en referencia, contiene mandatos  ejecutables.  

SEGUNDO.  Ordenar  que por la Secretaría de la Sala se remita al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio una reproducción digital  del expediente, incluida esta providencia para lo de su competencia.  

TERCERO.  Admitir  a trámite el recurso de casación interpuesto por María  del Rocío Herrera de Díaz, frente a la sentencia del 27  de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el asunto en  referencia.  

QUINTO.   Con  fundamento en el inciso 1º del artículo 343 del Código  General del Proceso, se corre traslado a la parte recurrente y por el  término de treinta (30) días para que presente la  demanda sustentando el recurso de casación.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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