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STC9400-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9400-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01673-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Alejandro Hurtado Gallego le formuló a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso verbal sumario 2022-800-00439.
ANTECEDENTES
1.- El accionante protestó porque la accionada declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria formulada por Hurtado Valencia & Cía. S en C., en el juicio que le promovió a dicha compañía para que se justipreciara el valor de su participación en la sociedad, a efectos de cederla a un tercero (autos 24 en. y 10 feb. 2023).
Adujo, en esencia, que dicha determinación lesiona sus garantías al debido proceso y libertad de asociación, comoquiera que i) la cláusula compromisoria no lo vincula, porque no la pactó ni se adhirió a ella, pues fue acordada en los estatutos en 1994, y sólo ingresó a la sociedad el 15 de mayo de 2001; ii) el conflicto planteado ante la jurisdicción escapa del pacto arbitral, por cuanto la cláusula relativa a la cesión de las cuotas de los socios fue establecida de forma independiente al pacto arbitral; iii) el derecho que tiene a ceder su participación en la sociedad conforme a los estatutos sociales no tiene limitación alguna, siendo inadmisible la imposición de cargas económicas vía exigibilidad del acuerdo arbitral en el que no participó; iv) y finalmente, se trata de una restricción a su derecho de acceso a la administración de justicia.
Agregó que presentó reposición y apelación, pero la convocada mantuvo la decisión y negó la alzada al estimar que el remedio vertical era improcedente.
2.- La accionada pidió desestimar el amparo por falta de relevancia constitucional.
3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo, argumentando que la controversia planteada por el actor era eminentemente legal, y, en todo caso, la decisión acusada era razonable.
4.- El gestor insistió en las observaciones del escrito inicial, por lo que pidió que (i) se decida de fondo acerca de los argumentos de la acción de tutela promovida por el señor ALEJANDRO HURTADO GALLEGO; (ii) se proteja el derecho fundamental del debido proceso estipulado en el artículo 9 de los estatutos de la sociedad HURTADO VALENCIA & CIA S EN C y en la Ley, para el ejercicio del derecho fundamental de asociación, que es ley para las partes; (iii) se proteja la libertad de asociación del accionante, como derecho fundamental inalienable, sin restricción alguna ni imposición de cargas económicas adicionales (…)”.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se respaldará, pero por la razonabilidad de la decisión reprochada, pues, es claro que el asunto reviste de relevancia constitucional, al estar comprometido el derecho del censor a que la jurisdicción ordinaria dirima el debate que propuso frente a la sociedad Hurtado Valencia & Cía S en C.
2.- Precisado lo anterior, se advierte que lo zanjado por la Superintendencia de Sociedades obedece a una hermenéutica plausible de los estatutos de la citada compañía, así como de las normas que regulan el pacto arbitral.
Así, advirtió, en primer lugar, que través de la demanda el promotor anhelaba zanjar la disputa suscitada con ocasión del valor de las cuotas de que es titular en la sociedad Hurtado Valencia & Cia S. en C. Ello, “por virtud del desacuerdo surgido entre [el censor] y la referida compañía durante el trámite del agotamiento del derecho de preferencia, con ocasión de la oferta efectuada el 15 de noviembre de 2018 por el señor Hurtado Gallego, respecto de la venta la totalidad de sus cuotas”. Luego, resaltó que dicha disputa fue prevista como resoluble a través de un pacto arbitral porque en la cláusula correspondiente se indicó que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato y al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo y las que ocurrieren entre los socios y la sociedad, o entre aquellos por razón del contrato social, durante la existencia de la sociedad”.
Es decir, con base en una interpretación plausible de las estipulaciones contenidas en los estatutos de la sociedad, dedujo que la disputa formulada por el promotor estaba cobijada por el pacto arbitral. Postura que al margen de que se comparta o no debe ser respetada, pues, como lo ha dicho la Sala, este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Ahora, que a juicio del recurrente otra deba ser la exégesis del asunto, como aquella según la cual el tema asociado a la venta de su participación en la sociedad era ajeno a la cláusula compromisoria, no habilita la injerencia constitucional, pues en ese caso se tratará de una alternativa hermenéutica, que no descalifica la de la autoridad administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
De otro lado, se precisa, desde la perspectiva del derecho de acceso a la administración de justicia, el hecho de que el actor tenga que acudir a la justicia arbitral no lesiona esa garantía, con mayor razón, cuando ello es el resultado de su adherencia al pacto arbitral tras hacerse socio de la compañía.
En esa dirección, fíjese que la Sala en STC4826-2023 anotó:
Acudir a la justicia arbitral en manera alguna se traduce en la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia del adherente-consumidor. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al decir que
“[e]l desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares (Artículo 116 C.P.). Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Artículo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinariosdeben (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos (Sentencia C-330 de 2000, se enfatiza).
Y sobre la posibilidad de hacer valer pactos arbitrales aceptados tácitamente, esto es, con la suscripción del negocio jurídico en el que están contenidos, la Corte igualmente puntualizó:
Como se desprende del artículo 116 de la Carta de Derechos, uno de los elementos esenciales del arbitramento es el consentimiento, conforme al cual el pacto arbitral debe ser el resultado de un acuerdo libre y voluntario de las partes que lo convienen. De este modo, los artículos 3° y 4° de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionalestablece que para que una cláusula compromisoria surta efectos es necesario que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas, el cual puede formar parte de un contrato o en documento separado, caso en el cual deberá estar inequívocamente referido al negocio, y «deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa al contrato al que se refiere».
Ahora, el acuerdo arbitral que recaiga sobre asuntos de derecho privado puede materializarse a través de su aceptación expresa o tácita, esta última derivada de actos inequívocos de los que se desprenda la aquiescencia de las partes para someterse a la justicia arbitral. Sobre el particular, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial e Internacional señala en el Capítulo II, artículo 7, lo siguiente:
1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. 3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio. (…) 5) Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. 6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato (se enfatiza).
Asimismo, entre otros instrumentos, en la Convención Interamericana Sobre Arbitraje Internacional, suscrito en Panamá en 1985, a la cual se adhirió Colombia, en su artículo 1° señala que «el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas por télex».
De manera que si el accionante decidió hacerse socio de Hurtado Valencia & Cia S. en C. y, por ello, consintió sus estatutos, no puede, ahora alegar la vulneración de su garantía de acceso a la administración de justicia para rehusarse a cumplir la cláusula compromisoria.
Asimismo, tampoco es cierto que el resultado cuestionado lesione el derecho de ceder sus cuotas, en contravención a los términos pactados para su ejercicio, por cuanto la viabilidad de la excepción previa de cláusula compromisoria significa, nada más, que la justicia arbitral, por supuesto, si admite su competencia, decidirá la controversia para la cual él y la sociedad no lograron llegar a ningún acuerdo, lo que en manera alguna significa asignarle cargas distintas para el ejercicio de la citada garantía.
3.- Como puede verse la directriz acusada no merece reproche alguno en este sendero, razón por la cual se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y preanotada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS