STC9400 2023

SEPTIEMBRE

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STC9400-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9400-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01673-01  

(Aprobado en sesión  del diecinueve de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de agosto de  2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que Alejandro Hurtado Gallego le formuló  a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes  en el proceso verbal sumario 2022-800-00439.  

ANTECEDENTES  

1.- El  accionante protestó porque la accionada declaró probada  la excepción previa de cláusula compromisoria formulada  por Hurtado Valencia & Cía. S en C., en el juicio que le  promovió a dicha compañía para que se  justipreciara el valor de su participación en la sociedad, a  efectos de cederla a un tercero (autos 24 en. y 10 feb. 2023).  

Adujo, en  esencia, que dicha determinación lesiona sus garantías  al debido proceso y libertad de asociación, comoquiera que  i)  la cláusula compromisoria no lo vincula, porque no la pactó  ni se adhirió a ella, pues fue acordada en los estatutos en  1994, y sólo ingresó a la sociedad el 15 de mayo de  2001; ii)  el  conflicto planteado ante la jurisdicción escapa del pacto  arbitral, por cuanto la cláusula relativa a la cesión  de las cuotas de los socios fue establecida de forma independiente al  pacto arbitral; iii)  el  derecho que tiene a ceder su participación en la sociedad  conforme a los estatutos sociales no tiene limitación alguna,  siendo inadmisible la imposición de cargas económicas  vía exigibilidad del acuerdo arbitral en el que no participó;  iv)  y  finalmente, se trata de una restricción a su derecho de acceso  a la administración de justicia.  

Agregó que  presentó reposición y apelación, pero la  convocada mantuvo la decisión y negó la alzada al  estimar que el remedio vertical era improcedente.  

2.-  La  accionada pidió desestimar el amparo por falta de relevancia  constitucional.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente el amparo, argumentando que  la controversia planteada por el actor era eminentemente legal, y, en  todo caso, la decisión acusada era razonable.  

4.-  El  gestor insistió en las observaciones del escrito inicial, por  lo que pidió que (i)  se decida de fondo acerca de los argumentos de la acción de  tutela promovida por el señor ALEJANDRO HURTADO GALLEGO; (ii)  se proteja el derecho fundamental del debido proceso estipulado en el  artículo 9 de los estatutos de la sociedad HURTADO VALENCIA &  CIA S EN C y en la Ley, para el ejercicio del derecho fundamental de  asociación, que es ley para las partes; (iii) se proteja la  libertad de asociación del accionante, como derecho  fundamental inalienable, sin restricción alguna ni imposición  de cargas económicas adicionales (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  desenlace impugnado se respaldará, pero por la razonabilidad  de la decisión reprochada, pues, es claro que el asunto  reviste de relevancia constitucional, al estar comprometido el  derecho del censor a que la jurisdicción ordinaria dirima el  debate que propuso frente a la sociedad Hurtado Valencia & Cía  S en C.  

2.-  Precisado lo anterior, se advierte que lo zanjado por la  Superintendencia de Sociedades obedece a una hermenéutica  plausible de los estatutos de la citada compañía, así  como de las normas que regulan el pacto arbitral.  

Así,  advirtió, en primer lugar, que través de la demanda el  promotor anhelaba zanjar la disputa suscitada con ocasión del  valor de las cuotas de que es titular en la sociedad Hurtado  Valencia & Cia S. en C. Ello, “por  virtud del desacuerdo surgido entre [el  censor]  y la referida compañía durante el trámite del  agotamiento del derecho de preferencia, con ocasión de la  oferta efectuada el 15 de noviembre de 2018 por el señor  Hurtado Gallego, respecto de la venta la totalidad de sus cuotas”.  Luego, resaltó que dicha disputa fue prevista como resoluble a  través de un pacto arbitral porque en la cláusula  correspondiente se indicó que “toda  controversia o diferencia relativa a este contrato y al cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo y las  que ocurrieren entre los socios y la sociedad, o entre aquellos por  razón del contrato social, durante la existencia de la  sociedad”.  

Es decir, con base  en una interpretación plausible de las estipulaciones  contenidas en los estatutos de la sociedad, dedujo que la disputa  formulada por el promotor estaba cobijada por el pacto arbitral.  Postura  que al margen de que se comparta o no debe ser respetada, pues, como  lo ha dicho la Sala, este  mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias  judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la  homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación,  ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso  adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se enfatiza, SU-128 de 2021).  

2.-  Ahora, que a juicio del recurrente otra deba ser la exégesis  del asunto, como aquella según la cual el tema asociado a la  venta de su participación en la sociedad era ajeno a la  cláusula compromisoria, no habilita la injerencia  constitucional, pues en ese caso se tratará de una alternativa  hermenéutica, que no descalifica la de la autoridad  administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.  

De otro lado, se  precisa, desde la perspectiva del derecho de acceso a la  administración de justicia, el hecho de que el actor tenga que  acudir a la justicia arbitral no lesiona esa garantía, con  mayor razón, cuando ello es el resultado de su adherencia al  pacto arbitral tras hacerse socio de la compañía.  

En esa dirección,  fíjese que la Sala en STC4826-2023 anotó:  

Acudir a la justicia  arbitral en manera alguna se traduce en la afectación del  derecho de acceso a la administración de justicia del  adherente-consumidor. Así lo ha entendido la Corte  Constitucional, al decir que  

“[e]l desarrollo legal  de la institución arbitral tiene un claro fundamento  constitucional -ya referido-, que permite la atribución de  funciones judiciales a los particulares (Artículo 116 C.P.).  Dicha autorización no puede concebirse como una forma de  limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio  ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Artículo  229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación  en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de  derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre  todas las personas; por otro lado, en razón de que los  árbitros -como los jueces ordinariosdeben (i) cumplir con  términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están  sometidos a la revisión eventual por parte de otras  autoridades además de contar con el poder vinculante de  cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la  utilización del arbitramento constituye un atentado al  principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los  ciudadanos (Sentencia C-330 de 2000, se enfatiza).  

Y sobre la  posibilidad de hacer valer pactos arbitrales aceptados tácitamente,  esto es, con la suscripción del negocio jurídico en el  que están contenidos, la Corte igualmente puntualizó:  

Como se desprende del  artículo 116 de la Carta de Derechos, uno de los elementos  esenciales del arbitramento es el consentimiento, conforme al cual el  pacto arbitral debe ser el resultado de un acuerdo libre y voluntario  de las partes que lo convienen. De este modo, los artículos 3°  y 4° de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacionalestablece que para que una cláusula compromisoria  surta efectos es necesario que exista acuerdo entre las partes para  someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas, el  cual puede formar parte de un contrato o en documento separado, caso  en el cual deberá estar inequívocamente referido al  negocio, y «deberá expresar el nombre de las partes e  indicar en forma precisa al contrato al que se refiere».  

Ahora, el acuerdo arbitral  que recaiga sobre asuntos de derecho privado puede materializarse a  través de su aceptación expresa o tácita, esta  última derivada de actos inequívocos de los que se  desprenda la aquiescencia de las partes para someterse a la justicia  arbitral. Sobre el particular, la Ley Modelo de la Comisión de  las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) sobre  Arbitraje Comercial e Internacional señala en el Capítulo  II, artículo 7, lo siguiente:  

1) El “acuerdo de  arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter  a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan  surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada  relación jurídica, contractual o no contractual. El  acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula  compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo  independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por  escrito. 3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es  escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma,  ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado  verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por  cualquier otro medio. (…) 5) Además, se entenderá  que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado  en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los  que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser  negada por la otra. 6) La referencia hecha en un contrato a un  documento que contenga una cláusula compromisoria constituye  un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia  implique que esa cláusula forma parte del contrato (se  enfatiza).  

Asimismo, entre otros  instrumentos, en la Convención Interamericana Sobre Arbitraje  Internacional, suscrito en Panamá en 1985, a la cual se  adhirió Colombia, en su artículo 1° señala  que «el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a  someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen  surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un  negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará  en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas,  telegramas por télex».  

De manera que si  el accionante decidió hacerse socio de Hurtado  Valencia & Cia S. en C. y, por ello, consintió sus  estatutos, no puede, ahora alegar la vulneración de su  garantía de acceso a la administración de justicia para  rehusarse a cumplir la cláusula compromisoria.  

Asimismo, tampoco  es cierto que el resultado cuestionado lesione el derecho de ceder  sus cuotas, en contravención a los términos pactados  para su ejercicio, por cuanto la viabilidad de la excepción  previa de cláusula compromisoria significa, nada más,  que la justicia arbitral, por supuesto, si admite su competencia,  decidirá la controversia para la cual él y la sociedad  no lograron llegar a ningún acuerdo, lo que en manera alguna  significa asignarle cargas distintas para el ejercicio de la citada  garantía.  

3.-  Como puede verse la directriz acusada no merece reproche alguno en  este sendero, razón por la cual se ratificará el  veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, procedencia y preanotada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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