STC9460 2023

SEPTIEMBRE

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STC9460-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9460-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01387-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 19 de julio de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ludivia Valencia Marín  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Penal  Municipal de Bogotá, así como las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su prerrogativa fundamental «al  bloque de constitucionalidad por el desconocimiento y protección  de los derechos de la mujer»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

Solicita,  entonces, se ordene «dejar  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de  mayo de 2023 mediante la cual se revocó la sentencia de  primera instancia de fecha 18 de mayo de 2022 proferida por el  Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá D.C., dentro del proceso por penal por violencia  intrafamiliar radicación No. 11001600001120200568700»  y en consecuencia «se  ordene al Tribunal (…) se sirvan confirmar la sentencia  condenatoria de primera instancia [y] proferir las demás  decisiones de acuerdo con la facultad ultra y extra petita con las  que cuenta el Juez Constitucional en sede de tutela».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Afirma la actora que, dentro del precitado proceso penal adelantado  contra Víctor Raúl Robinson Vallejo ante el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el procesado no aceptó  los cargos y el 18 de mayo de 2022 fue condenado a la pena principal  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del  delito, sin la circunstancia de agravación punitiva,  negándosele el beneficio de la suspensión de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  decisión que apeló éste y fue revocada el 26 de  mayo del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, para en su lugar absolverlo.  

2.2.        La  gestora asegura que en la precitada determinación se incurrió  en defecto fáctico, se desconoció el precedente  constitucional y se violó de manera directa la constitución,  al dejarse de lado el bloque de constitucionalidad sobre los derechos  de la mujer, específicamente la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  Contra la Mujer – «Convención  de Belem Do Pará»,  y las sentencias T027-2017, T344-2020 y T016-2022 de la Corte  Constitucional.  

2.3.          Explica que si bien interpuso el recurso de casación contra la  determinación en comento, interpone la tutela como mecanismo  transitorio de protección, porque el trámite de aquel  es muy demorado y teme por su vida y la de sus hijos, al estar en  alto riesgo de ser violentados.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá señaló  que si la actora consideraba que el procesado debió ser  condenado con las circunstancias de agravación punitiva  descritas en el inciso 2º del artículo 229 del Código  Penal, debió apelar la sentencia de primera instancia.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que  el 7 de junio del presente año el abogado de la actora  interpuso el recurso extraordinario de casación contra el  fallo de segunda instancia, y el día 11 del mismo mes radicó  escrito de demanda de casación, por lo cual consideró  improcedente la protección, la no constatarse la inminencia de  un perjuicio irremediable, sobre todo porque aquella puede exponer su  situación de riesgo ante las autoridades de policía,  administrativas o judiciales.  

3.        La  Fiscalía Trescientos Cincuenta y Seis Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Bogotá indició que la gestora  debió acudir al recurso extraordinario de Casación.  

4.        El  Agente del Ministerio Público Delegado ante el estrado  municipal accionado resaltó que la accionante cuenta con el  recurso extraordinario de Casación, sin que estén dados  los presupuesto para el perjuicio irremediable.  

5.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  respuestas ni pronunciamientos adicionales de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Del  mismo modo señaló que no fue demostrado el perjuicio  irremediable y que en caso de temer hechos nuevos que atenten contra  su integridad física y psicológica puede acudir ante la  Comisaría de Familia de su Localidad, la Fiscalía  General de la Nación, la Secretaría Distrital de la  Mujer y la Personería de Bogotá en busca de medidas  para garantizar su protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora, reiterando las quejas que elevó en  el escrito inicial, con énfasis en que al proceso allegó  un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses donde se evaluó el riesgo que corre frente a  las conductas violentas que atribuye a Víctor Raúl  Robinson Vallejo, quien es «sujeto  psiquiátrico y adicto a sustancias estupefacientes, por ende,  con rasgos narcisistas y psicópatas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la  impugnante, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para  cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite  se presentó el recurso extraordinario de casación  contra la decisión que absolutoria del pretenso agresor; de  ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquella ante  el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece  a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial  para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.        Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del  juicio el anotado medio extraordinario de defensa, el juez  constitucional queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues  de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador  ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4.        Ahora  bien, tal como lo señaló el a  quo  constitucional, para precaver algún tipo de agresión  hacia la gestora y sus hijos por parte de Víctor Raúl  Robinson Vallejo, aquella está en posibilidad de exponer la  situación ante la  Comisaría de Familia de su localidad, la Fiscalía  General de la Nación, la Secretaría Distrital de la  Mujer y la Personería de Bogotá, para que se analice el  fundamento de su queja y de ser el caso se le conceda alguna medida  atinente a su protección física y psicológica,  sin que la sola eventual presencia de ese riesgo torne en procedente  el amparo contra la decisión que exoneró de  responsabilidad penal a aquel, al no derruir los fundamentos de la  misma, propósito para el cual sí podría tener  efectividad el recurso extraordinario de casación que se  encuentra en curso.  

Por  tanto, al existir esos otros medios para solventar la situación  denunciada en sede constitucional referente al supuesto riesgo para  la integridad de la actora y sus hijos, no es posible acceder a la  súplica de ésta, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo a los mecanismos  regulares de protección, reiterando que la tutela no se erige  como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios  creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos  específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos  a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, mientras se  promueven dichos medios de protección ante las respectivas  autoridades,  lo que descarta la posible causación de un  perjuicio irremediable; memórese que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como  mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que,  por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

6.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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