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STC9460-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9460-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01387-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ludivia Valencia Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental «al bloque de constitucionalidad por el desconocimiento y protección de los derechos de la mujer», que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicita, entonces, se ordene «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2023 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del proceso por penal por violencia intrafamiliar radicación No. 11001600001120200568700» y en consecuencia «se ordene al Tribunal (…) se sirvan confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia [y] proferir las demás decisiones de acuerdo con la facultad ultra y extra petita con las que cuenta el Juez Constitucional en sede de tutela».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Afirma la actora que, dentro del precitado proceso penal adelantado contra Víctor Raúl Robinson Vallejo ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el procesado no aceptó los cargos y el 18 de mayo de 2022 fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito, sin la circunstancia de agravación punitiva, negándosele el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que apeló éste y fue revocada el 26 de mayo del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar absolverlo.
2.2. La gestora asegura que en la precitada determinación se incurrió en defecto fáctico, se desconoció el precedente constitucional y se violó de manera directa la constitución, al dejarse de lado el bloque de constitucionalidad sobre los derechos de la mujer, específicamente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer – «Convención de Belem Do Pará», y las sentencias T027-2017, T344-2020 y T016-2022 de la Corte Constitucional.
2.3. Explica que si bien interpuso el recurso de casación contra la determinación en comento, interpone la tutela como mecanismo transitorio de protección, porque el trámite de aquel es muy demorado y teme por su vida y la de sus hijos, al estar en alto riesgo de ser violentados.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá señaló que si la actora consideraba que el procesado debió ser condenado con las circunstancias de agravación punitiva descritas en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, debió apelar la sentencia de primera instancia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 7 de junio del presente año el abogado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, y el día 11 del mismo mes radicó escrito de demanda de casación, por lo cual consideró improcedente la protección, la no constatarse la inminencia de un perjuicio irremediable, sobre todo porque aquella puede exponer su situación de riesgo ante las autoridades de policía, administrativas o judiciales.
3. La Fiscalía Trescientos Cincuenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá indició que la gestora debió acudir al recurso extraordinario de Casación.
4. El Agente del Ministerio Público Delegado ante el estrado municipal accionado resaltó que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de Casación, sin que estén dados los presupuesto para el perjuicio irremediable.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos adicionales de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del mismo modo señaló que no fue demostrado el perjuicio irremediable y que en caso de temer hechos nuevos que atenten contra su integridad física y psicológica puede acudir ante la Comisaría de Familia de su Localidad, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital de la Mujer y la Personería de Bogotá en busca de medidas para garantizar su protección.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora, reiterando las quejas que elevó en el escrito inicial, con énfasis en que al proceso allegó un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se evaluó el riesgo que corre frente a las conductas violentas que atribuye a Víctor Raúl Robinson Vallejo, quien es «sujeto psiquiátrico y adicto a sustancias estupefacientes, por ende, con rasgos narcisistas y psicópatas».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite se presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión que absolutoria del pretenso agresor; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquella ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del juicio el anotado medio extraordinario de defensa, el juez constitucional queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Ahora bien, tal como lo señaló el a quo constitucional, para precaver algún tipo de agresión hacia la gestora y sus hijos por parte de Víctor Raúl Robinson Vallejo, aquella está en posibilidad de exponer la situación ante la Comisaría de Familia de su localidad, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital de la Mujer y la Personería de Bogotá, para que se analice el fundamento de su queja y de ser el caso se le conceda alguna medida atinente a su protección física y psicológica, sin que la sola eventual presencia de ese riesgo torne en procedente el amparo contra la decisión que exoneró de responsabilidad penal a aquel, al no derruir los fundamentos de la misma, propósito para el cual sí podría tener efectividad el recurso extraordinario de casación que se encuentra en curso.
Por tanto, al existir esos otros medios para solventar la situación denunciada en sede constitucional referente al supuesto riesgo para la integridad de la actora y sus hijos, no es posible acceder a la súplica de ésta, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo a los mecanismos regulares de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, mientras se promueven dichos medios de protección ante las respectivas autoridades, lo que descarta la posible causación de un perjuicio irremediable; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
6. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS