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STC9461-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9461-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03568-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 002-2022-00017-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular de la referencia que promovió, el Tribunal Superior de Pereira no cumple los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, y que «Es lamentable que se diga que se acepta impedimento del ciudadano magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y este no demuestre cual es la queja por la cual está siendo investigado actualmente, (…) raro que se ordene devolver la acción a la oficina judicial de reparto y pese a ello el MAGISTRADO JAIME SARAZA DIGA ADMITIR LA ALZADA» (sic).
Afirmó que, «en MUCHAS acciones populares he desistido de ellas, ante la mora y la renuencia judicial, pero esta juzgadora siempre me niega MI DESISTIMIENTO, Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, he tutelado, y me han negado en tutela el TRIBUNAL SSC DE PEREIRA, MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL DEL JUZGADORA, sin embargo, la H CSJ SCC ha confirmado la negativa de permitirme desahacerme de este karma llamado acción popular el cual no soporto más y más» (sic).
Aseguró que ha solicitado «angustiosamente» ante la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo que, «presenten accion de reparacion directa a mi nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», (sic) que tampoco ha sido atendida.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar
(…) AL MAGISTRADO EDDER J SANCHEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL EN PEREIRA RDA, APORTE COPIA DIGITAL ACTUAL DE LA QUEJA QUE SE ADELANTA EN SU CONTRA, Y QUE ESTA VIGENTE POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL CON LA CUAL PRETENDE SEPARARSE DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR DONDE NUNCA CUMPLIÓ UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, COMO LO ES FALLAR EN 20 DÍAS, contados desde llegar la alzada a la secretaria del tribunal.
se ordene aplicar sentencia C- 367- 2014 H CC , MP MAURICIO GONZALES CUERVO, DONDE ORDENA NO EXCEDER TERMINOS PROCESALES.
PIDO SE VALOREN EN DERECHO TODAS LAS situaciones de demora que consignó (…).
Se ORDENE en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno…. me informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio,
Se vincule a mi acción al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que ordene a FAVOR,POR CARIDAD, POR MISERICORDIA, ordene en derecho a quien corresponda en el estado Colombiano, entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio ante la mora y la renuencia de esta acción popular y de toras las acciones populares que se encuentren ellos juzgados civiles circuito de Pereira Y tribunal superior de Pereira Sala Civil, PUES LA PROCURADORA GRA NACION MARGARITA CABELLO NI EL DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA AMBOS EN BGTA PRESENTA LA ACCION PEDIDA POR MI, PESE A SOLICITARLO A SACIEDAD, INCUMPLIENTO SUS DEBERES FIUNCIONES SEGÚN YO COMO CIUDAADNO COLOMBIANO» (sic)
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pidió su desvinculación, porque a la fecha no se encuentra ninguna solicitud del accionante pendiente de resolver, y además, el demandante se queja de las actuaciones u omisiones de otros despachos judiciales y agentes del Ministerio.
2. Presidencia de la República respondió que, de acuerdo con los hechos narrados, no tiene competencia para contravenir y/o intervenir en decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Agregó que la Rama Judicial es independiente, tiene la autoridad para interpretar y aplicar las leyes, por tanto, sus decisiones son vinculantes y deben ser respetadas por todos los ciudadanos, incluido la presidencia.
3. Procuraduría General de la Nación dijo que lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa, puede solicitar el servicio de defensoría pública ante a la Defensoría del Pueblo.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,
(…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y
vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el expediente digital de la acción popular No. 002-2022-00017 promovida por Mario Restrepo contra Almacenes Distrivan SAS, se observa que el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primer grado fue concedido en auto de 18 de octubre de 2022.
2.1 El Tribunal Superior de Pereira lo admitió el 2 de junio de 2023 y ordenó correr traslado al apelante y al no recurrente para la sustentación de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.2 En auto de 17 de junio de 2023 el Magistrado sustanciador se declaró impedido con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, y dispuso remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno, porque fue notificado de la decisión de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el radicado No. 2023-002400-00, «con ocasión de la queja formulada por Mario Alberto Zapata Restrepo, en mi contra, y por supuesta actuación en el marco de una acción popular».
2.3 El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo en auto AP-0237-2023 aceptó el impedimento, y dispuso que por secretaría de la Corporación se asignara el asunto para su conocimiento.
2.4 El 9 de septiembre de 2023 el proceso ingresó a ese despacho para continuar con el trámite.
3. Así las cosas, se observa que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, al examinar el cuaderno de segunda instancia, no se observa que el actor popular, haya solicitado ante el Tribunal Superior de Pereira «copia de la queja disciplinaria», ni memorial de desistimiento, es decir, no existen memoriales pendientes por resolver y lo que se pudo evidenciar, es que se dio trámite al impedimento manifestado por el Magistrado de conocimiento, según lo dispuesto en los artículos 140, 144 del Código General del Proceso, y a la fecha el expediente está al despacho proferir la sentencia respectiva.
En síntesis, no evidencia la Sala una situación que comprometa el derecho fundamental del accionante y que amerite la injerencia del juez de tutela, pues se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en STC12851-2022 y STC163-2022 entre otras).
4. Ahora, las peticiones encaminadas a que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo relacionadas con que intervengan en la acción de tutela, y «me informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio», tampoco tienen vocación de prosperidad, porque el actor popular y aquí accionante, no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta acción de tutela.
Y, además, porque entre las funciones asignadas al ministerio público, no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.
5. En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, designar a la «entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio», también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el Presidente no tiene asignada por Ley entre sus funciones la de representación judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.
6. Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante con el fin de que fueran aplicados a su caso, debe indicarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).
7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.