STC9461 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9461-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9461-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03568-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, el Presidente de la República de Colombia, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  002-2022-00017-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular de la referencia que promovió,  el Tribunal Superior de Pereira no cumple los términos  establecidos en la Ley 472 de 1998, y que «Es  lamentable que se diga que se acepta impedimento del ciudadano  magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y este no demuestre  cual es la queja por la cual está siendo investigado  actualmente, (…)  raro que se ordene devolver la acción a la oficina judicial de  reparto y pese a ello el MAGISTRADO JAIME SARAZA DIGA ADMITIR LA  ALZADA»  (sic).  

Afirmó  que, «en  MUCHAS acciones populares he desistido de ellas, ante la mora y la  renuencia judicial, pero esta juzgadora siempre me niega MI  DESISTIMIENTO, Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, he  tutelado, y me han negado en tutela el TRIBUNAL SSC DE PEREIRA, MI  DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL DEL  JUZGADORA, sin embargo, la H CSJ SCC ha confirmado la negativa de  permitirme desahacerme de este karma llamado acción popular el  cual no soporto más y más»  (sic).  

Aseguró  que ha solicitado «angustiosamente»  ante la Procuraduría General de la Nación, y la  Defensoría del Pueblo que, «presenten  accion de reparacion directa a mi nombre al no ser abogado, contra la  administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN  DEL SERVICIO»,  (sic) que tampoco ha sido atendida.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar  

(…)  AL MAGISTRADO EDDER J SANCHEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL EN  PEREIRA RDA, APORTE COPIA DIGITAL ACTUAL DE LA QUEJA QUE SE ADELANTA  EN SU CONTRA, Y QUE ESTA VIGENTE POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL CON LA  CUAL PRETENDE SEPARARSE DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR DONDE  NUNCA CUMPLIÓ UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE  LE ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, COMO LO ES FALLAR EN 20 DÍAS,  contados desde llegar la alzada a la secretaria del tribunal.  

se  ordene aplicar sentencia C- 367- 2014 H CC , MP MAURICIO GONZALES  CUERVO, DONDE ORDENA NO EXCEDER TERMINOS PROCESALES.  

PIDO  SE VALOREN EN DERECHO TODAS LAS situaciones de demora que consignó  (…).  

Se  ORDENE en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU  108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al  defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha  saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno….  me informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre  accion de reparación directa contra la administración  de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del  servicio,  

Se  vincule a mi acción al Ciudadano Presidente de la Republica  Soberana de Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que ordene a FAVOR,POR  CARIDAD, POR MISERICORDIA, ordene en derecho a quien corresponda en  el estado Colombiano, entidad estatal, servidor público para  que presente  acción de reparación directa a mi nombre  por falla en la prestación del servicio ante la mora y la  renuencia de esta acción popular y de toras las acciones  populares que se encuentren ellos juzgados civiles circuito de  Pereira Y tribunal superior de Pereira Sala Civil, PUES LA  PROCURADORA GRA NACION MARGARITA CABELLO NI EL DEFENSOR DEL PUEBLO  COLOMBIA AMBOS EN BGTA PRESENTA LA ACCION PEDIDA POR MI, PESE A  SOLICITARLO A SACIEDAD, INCUMPLIENTO SUS DEBERES FIUNCIONES SEGÚN  YO COMO CIUDAADNO COLOMBIANO» (sic)  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pidió su          desvinculación, porque a la fecha no se encuentra ninguna          solicitud del accionante pendiente de resolver, y además, el          demandante se queja de las actuaciones u omisiones de otros          despachos judiciales y agentes del Ministerio.  

2.  Presidencia de la República respondió que, de acuerdo  con los hechos narrados, no tiene competencia para contravenir y/o  intervenir en decisiones judiciales debido a la estructura y  administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público.  Agregó que la Rama Judicial es independiente, tiene la  autoridad para interpretar y aplicar las leyes, por tanto, sus  decisiones son vinculantes y deben ser respetadas por todos los  ciudadanos, incluido la presidencia.  

3.  Procuraduría General de la Nación dijo que lo que tiene  que ver con la presentación de acción de reparación  directa, puede solicitar el servicio de defensoría pública  ante a la Defensoría del Pueblo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,  

(…)  i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente  relevancia constitucional, y  que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  

ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  

iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;    

iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   

 v)  Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible, y  

vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  que contiene el expediente digital de la acción popular No.  002-2022-00017  promovida por Mario Restrepo contra Almacenes Distrivan SAS, se  observa que el recurso de apelación que interpuso el  demandante contra la sentencia de primer grado fue concedido en auto  de 18 de octubre de 2022.  

2.1  El Tribunal Superior de Pereira lo admitió el 2 de junio de  2023 y ordenó correr traslado al apelante y al no recurrente  para la sustentación de acuerdo con el artículo 12 de  la Ley 2213 de 2022.  

2.2  En auto de 17 de junio de 2023 el Magistrado sustanciador se declaró  impedido con fundamento en el numeral 7º del artículo 141  del Código General del Proceso, y dispuso remitir el  expediente al Magistrado que sigue en turno, porque fue notificado de  la decisión de apertura de investigación disciplinaria  por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con  el radicado No. 2023-002400-00, «con  ocasión de la queja formulada por Mario Alberto Zapata  Restrepo, en mi contra, y por supuesta actuación en el marco  de una acción popular».  

2.3  El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo en auto AP-0237-2023  aceptó el impedimento, y dispuso que por secretaría de  la Corporación se asignara el asunto para su conocimiento.  

2.4  El 9 de septiembre de 2023 el proceso ingresó a ese despacho  para continuar con el trámite.  

3.  Así las cosas, se observa que la acción de tutela es  improcedente, toda vez que, al examinar el cuaderno de segunda  instancia, no se observa que el actor popular, haya solicitado ante  el Tribunal Superior de Pereira «copia  de la queja disciplinaria»,  ni memorial de desistimiento, es decir, no existen memoriales  pendientes por resolver y lo que se pudo evidenciar, es que se dio  trámite al impedimento manifestado por el Magistrado de  conocimiento, según lo dispuesto en los artículos 140,  144 del Código General del Proceso, y a la fecha el expediente  está al despacho proferir la sentencia respectiva.  

En  síntesis, no evidencia la Sala una situación que  comprometa el derecho fundamental del accionante y que amerite la  injerencia del juez de tutela, pues  se requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en  STC12851-2022 y STC163-2022 entre otras).  

4.  Ahora, las peticiones encaminadas a que la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo  relacionadas con que intervengan  en la acción de tutela, y «me  informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del  servicio»,  tampoco  tienen vocación de prosperidad, porque el actor popular y aquí  accionante, no está en situación de «desamparo  o indefensión»,  como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para  que las entidades intervengan en esta acción de tutela.  

Y,  además, porque entre las funciones asignadas al ministerio  público, no se encuentra la de ejercer el derecho de  postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es  la protección de los intereses colectivos y no los  particulares como lo pretende el convocante.  

5.  En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la  Presidencia de la República de Colombia, designar a la  «entidad  estatal, servidor público para que presente acción de  reparación directa a mi nombre por falla en la prestación  del servicio»,  también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución  Política de Colombia, el Presidente no  tiene  asignada por Ley entre sus funciones la de representación  judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.  

6.  Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados  por el accionante con el fin de que fueran aplicados a su caso, debe  indicarse que las determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).  

7.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *