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STC8637-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC8637-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02823-00
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).
Bucaramanga, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Claudia Patricia Ramírez, Anderson Arias Arboleda, Anabeiba Duque Morales y Jairo Ramírez Valdés instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Sandra Isabel y Juan Carlos Betancurt Rodríguez, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00046.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, obrando en nombre propio, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «justicia», para que se dejara «sin efectos el auto del 27 de enero de 2023», por medio del cual se confirmó la negativa a cancelar el gravamen hipotecario y la medida cautelar registrados con posterioridad a la inscripción del juicio declarativo promovido contra Juan Carlos y Sandra Isabel Betancurt Rodríguez (18 may. 2022), y ordenar al Colegiado acusado que, en su lugar, emita «una nueva decisión dando estricta aplicación al artículo 591 del C.G.P.».
Como sustento adujeron que demandaron el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito donde resultaron lesionados y pidieron «la inscripción de la demanda»; admitido el libelo, la cautela fue anotada el 14 de agosto de 2017 en el folio de matrícula 290-215171; el a quo accedió a sus pretensiones, en fallo (16 feb. 2021) parcialmente modificado por el superior (21 abr. 2022).
Afirmaron que solicitaron el embargo y secuestro del aludido bien y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrar el respectivo auto (25 feb. 2021), pese a la insistencia del juez de la causa (13 may. y 27 oct. 2021); con fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso, requirieron la cancelación de los «gravámenes posteriores a la inscripción de la demanda», empero el juzgado la negó (28 mar. 2022), decisión que mantuvo incólume (18 may. 2022) y que el ad quem ratificó (27 en. 2023).
Acusaron la última determinación de adolecer de «defecto material o sustantivo al realizar una interpretación errónea del artículo 590 e inaplicar el 591 del CGP», pues «va en contravía de la naturaleza de las medidas cautelares», cuyo objetivo es el de «anticipar el fallo o asegurar su cumplimiento», protegiendo, inmediatamente, el derecho conculcado.
Aseveraron que, si bien la medida en comento, «no sustrae el inmueble del comercio», al gozar de publicidad, «tiene el objetivo de advertir a los adquirentes o interesados de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera», la cual, en esas condiciones, les será oponible y tendrá la fuerza «de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente censurado.
CONSIDERACIONES
1.- Claudia Patricia Ramírez, Anderson Arias Arboleda, Anabeiba Duque Morales y Jairo Ramírez Valdés reprochan a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, confirmar el proveído de primera instancia que se abstuvo «de ordenar el embargo y secuestro de bienes inmuebles con medida cautelar de inscripción de la demanda y ordenar la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda» (31 en. 2023), cuando la finalidad de las «medidas cautelares» y las previsiones de los artículos 590 y 591 del Estatuto Adjetivo, imponen acceder a esa rogativa.
2.- Fluye de la revisión del paginario objetado que, el 4 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la «inscripción de la demanda» en los bienes sujetos a registro denunciados por los querellantes como de propiedad de los demandados, entre ellos, el identificado con el n.º 290-215171, disposición que se materializó el día 14 de los mismos mes y año.
Según consta en el certificado de tradición y libertad, el 11 de octubre siguiente, se constituyó, sobre esa heredad, hipoteca de cuantía indeterminada a favor de Néstor Vallejo Cardona, quien demandó el cobro forzado de la obligación (rad. 2018-01174), por cuenta de la cual, el fundo fue embargado (28 en. 2019).
Entre tanto, se adelantaron las etapas de rigor en el proceso 2017-00046 y el 16 de febrero de 2021 se declaró la prosperidad parcial de sus súplicas; al desatar la alzada planteada por ambos extremos, la Magistratura enjuiciada incrementó el monto de la condena pecuniaria, respaldando el veredicto primigenio en todo lo demás (21 abr. 2022).
Con sustento en el inciso 2º del literal b del numeral 1º del artículo 590 procedimental, los gestores pidieron el «embargo y secuestro» del predio mencionado, a lo que el juez accedió (25 feb. 2021), reiterando esa determinación en dos oportunidades (13 may. y 27 oct.); empero, el Registrador de Instrumentos Públicos señaló que «conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d del artículo 3 y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012» inadmitía y devolvía las respectivas comunicaciones, por encontrarse «inscrito otro embargo (arts. 33 y 34 de la ley 1579 de 2012 y art. 593 del CGP)».
En vista de ello, amparados en el párrafo 2º del canon 591 ejusdem, los precursores insistieron en su pedimento, despachado adversamente por el a quo (28 mar. 2022), porque cuando dicha norma «señala que si la sentencia fuere favorable al demandante en ella se cancelarán las limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, se refiere a fallos que impliquen la anulación o cancelación de anotaciones que conlleven al cambio en la titularidad del bien, situación que no ocurre aquí», al paso que, dijo, al hablar de «cancelación de limitaciones al dominio» deben entenderse por tales, por ejemplo, «la constitución de patrimonio de familia, usufructo, etc., no así del registro de una medida de embargo».
Lo resuelto fue reafirmado por el juzgado (18 may. 2022) y convalidado por el Tribunal, con asidero en que lo impuesto en el decurso examinado «fue que la demandante le pagara una suma de dinero» a los afectados, luego, «en el proceso declarativo no cambió, varió o se alteró la titularidad de un derecho real principal o accesorio sobre el bien sobre el que recayó la inscripción», coligiendo, de ese modo, que «los embargos registrados con posterioridad a la inscripción de la demanda» tienen que mantenerse vigentes.
Para apoyar su tesis, trajo a colación el siguiente fragmento de la sentencia CSJ SC19903-2017, rad. 2011-00145, reiterada en CSJ STC9822-2020, donde se sostuvo:
por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría (…).
3.- De lo transcrito puede advertirse la incursión del Tribunal Superior de Pereira en un yerro fáctico, como quiera que partió de un supuesto distinto al que acreditaba la foliatura, en la medida que pasó por alto que el «embargo con acción real», que recae sobre la propiedad en la cual se «inscribió la demanda de responsabilidad civil extracontractual» deviene de un gravamen constituido después de haberse publicado la existencia de ese pleito en el folio de matrícula, circunstancia que, como acertadamente lo alegan los quejosos, hacía oponible al «acreedor hipotecario» la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de esa Lid.
En efecto, la cautela rogada por las víctimas de la colisión vehicular, data del 14 de agosto de 2017, mientras que la garantía real fue publicada el 11 de octubre del mismo año, esto es, cerca de dos meses después, aspecto que el fallador plural pretirió, cuando era de neurálgica importancia para interpretar y aplicar las previsiones del inciso 2º del artículo 591 citado, a cuyo tenor:
De ahí, que para desatar el ruego tendiente a que se «cancelara esa anotación y el correlativo embargo», la Corporación confutada también inadvirtió el inciso final del mismo lineamiento, que reza:
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere (…) Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador (Se resalta).
Entender tales postulados como los falladores rebatidos, haría nugatorio el carácter preventivo y garante de la «inscripción de la demanda», por cuanto bastaría constituir «hipotecas» en bienes ya cautelados para eludir los mandatos de la administración de justicia.
4.- Vale la pena aclarar que el aparte jurisprudencial usado por el Tribunal para robustecer su postura (STC9822-2020, reiterando la SC19903-2017), en manera alguna aplica a esta controversia, como quiera que tales conclusiones emanaron de un «proceso de pertenencia» donde se controvertía la calidad de poseedor alegada por el demandante, respecto de un terreno sobre el cual se erigió la «cautela» que nos ocupa, situación frente a la que esta Sala adveró:
Si bien el pretensor adquirió el inmueble cuando recaía sobre éste una “inscripción de demanda”, tal aspecto no debilitó su convicción de recibirlo de “manos de su propietario”. De un lado, porque en ese momento Teodoro Espinosa figuraba en el registro “como único dueño de la heredad”; y de otro, en virtud del carácter de “justo título” de la escritura pública de venta con la cual se hizo a su señorío, pues la cautela no tenía la aptitud jurídica de “poner el bien fuera del comercio”, sirviéndole dicho instrumento como vía para “reclamar la usucapión ordinaria”.
Además, el pleito en donde se dictó la medida preliminar, esto es, el promovido por Alicia Lara Campos contra María Dina Espinosa Cartagena y Teodoro Espinosa, versó sobre una acción personal “resolutoria” y no real, por cuanto aquélla exigía “la devolución de una cantidad de dinero y el pago de la cláusula penal”; a raíz del incumplimiento de los interpelados como “promitentes vendedores” de la promesa de compraventa sobre el inmueble materia de prescripción, celebrada el 6 de septiembre de 2003.
De ese modo, al no pretenderse con dicho libelo “la mutación del derecho de propiedad o dominio”, el fallo que luego emitió el juez del referido contrato, por el cual ordenó, entre otras determinaciones, cancelar en el folio de matrícula del bien, la anotación relativa a la enajenación realizada por Teodoro Espinosa al usucapiente, “no produjo efectos de cosa juzgada frente a [éste último]”, pues el derecho de dominio siguió en cabeza de aquél.
Nótese, en ese momento la Corte estableció que uno de los tópicos en disputa, «y que anegaría la declaración de dominio, se relaciona con la inscripción de la demanda. Dicha cautela tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera».
Fue en ese contexto, que se aseveró que
Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría1.
Esas características fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887, el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas2 a fin de otorgarles fumus boni iuris3, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591) del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor.
Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que “ni aun el embargo interrumpe la prescripción”, pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890, que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial (…).
Entonces, refulge la ajenidad de las motivaciones expuestas en precedencia, al cariz de lo que hoy es materia de debate.
5.- Así las cosas, es palpable la transgresión cometida por el sentenciador criticado, siendo evidente la diligencia con que ha obrado la activa para procurar el aseguramiento de la indemnización reclamada, panorama que impone la intervención de esta especial justicia para conjurar el desafuero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Claudia Patricia Ramírez, Anderson Arias Arboleda, Anabeiba Duque Morales y Jairo Ramírez Valdés contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
En consecuencia, SE ORDENA a la Magistratura accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 27 de enero de 2023, para que proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación impetrado por los tutelantes, con observancia de los lineamientos expuestos.
Comuníquese lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
1 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Batalla por las Medidas Cautelares. 3ª Ed, Thomson Civitas. Madrid, 2004, p. 207.
2 “[L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945).
3 Significa “apariencia de buen derecho”. Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones.