STC8637 2023

SEPTIEMBRE

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STC8637-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC8637-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02823-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).  

Bucaramanga,  primero  (1) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Claudia Patricia Ramírez, Anderson  Arias Arboleda, Anabeiba Duque Morales y Jairo Ramírez Valdés  instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, Sandra Isabel y Juan Carlos Betancurt  Rodríguez, y demás intervinientes en el consecutivo  2017-00046.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, obrando en nombre propio, invocaron  la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso», «igualdad»  y  «justicia»,  para  que se dejara «sin  efectos el auto del 27 de enero de 2023», por  medio del cual se confirmó la negativa a cancelar el gravamen  hipotecario y la medida cautelar registrados con posterioridad a la  inscripción del juicio declarativo promovido contra Juan  Carlos y Sandra Isabel Betancurt Rodríguez (18 may. 2022), y  ordenar al Colegiado acusado  que,  en su lugar,  emita  «una  nueva decisión dando estricta aplicación al artículo  591 del C.G.P.».  

Como  sustento adujeron que demandaron el resarcimiento de los perjuicios  sufridos con ocasión del accidente de tránsito donde  resultaron lesionados y pidieron «la  inscripción de la demanda»; admitido  el libelo, la cautela fue anotada el 14 de agosto de 2017 en el folio  de matrícula 290-215171; el a  quo accedió  a sus pretensiones, en fallo (16 feb. 2021) parcialmente modificado  por el superior (21 abr. 2022).  

Afirmaron  que solicitaron el embargo y secuestro del aludido bien y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos se negó a  registrar el respectivo auto (25 feb. 2021), pese a la insistencia  del juez de la causa (13 may. y 27 oct. 2021); con fundamento en el  artículo 591 del Código General del Proceso,  requirieron la cancelación de los «gravámenes  posteriores a la inscripción de la demanda», empero  el juzgado la negó (28 mar. 2022), decisión que mantuvo  incólume (18 may. 2022) y que el ad  quem ratificó  (27 en. 2023).  

Acusaron  la última determinación de adolecer de «defecto  material o sustantivo al realizar una interpretación errónea  del artículo 590 e inaplicar el 591 del CGP»,  pues  «va  en contravía de la naturaleza de las medidas cautelares»,  cuyo objetivo es el de «anticipar  el fallo o asegurar su cumplimiento»,  protegiendo, inmediatamente, el derecho conculcado.  

Aseveraron  que, si bien la medida en comento, «no  sustrae el inmueble del comercio»,  al gozar de publicidad, «tiene  el objetivo de advertir a los adquirentes o interesados de un bien  sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio,  debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él  se profiera», la  cual, en esas condiciones, les será oponible y tendrá  la fuerza «de  aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su  inscripción».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  expediente censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Claudia  Patricia Ramírez, Anderson Arias Arboleda, Anabeiba Duque  Morales y Jairo Ramírez Valdés reprochan  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, confirmar el  proveído de primera instancia que se abstuvo «de  ordenar el embargo y secuestro de bienes inmuebles con medida  cautelar de inscripción de la demanda y ordenar la cancelación  de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda»  (31  en. 2023), cuando la finalidad de las «medidas  cautelares»  y  las previsiones de los artículos 590 y 591 del Estatuto  Adjetivo, imponen acceder a esa rogativa.  

2.-  Fluye de la revisión del paginario objetado que, el 4 de  agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  decretó la «inscripción  de la demanda»  en  los bienes sujetos a registro denunciados por los querellantes como  de propiedad de los demandados, entre ellos, el identificado con el  n.º 290-215171, disposición que se materializó el  día 14 de los mismos mes y año.  

Según  consta en el certificado de tradición y libertad, el 11 de  octubre siguiente, se constituyó, sobre esa heredad, hipoteca  de cuantía indeterminada a favor de Néstor Vallejo  Cardona, quien demandó el cobro forzado de la obligación  (rad. 2018-01174), por cuenta de la cual, el fundo fue embargado (28  en. 2019).  

Entre  tanto, se adelantaron las etapas de rigor en el proceso 2017-00046  y el 16 de febrero de 2021 se declaró la prosperidad parcial  de sus súplicas; al desatar la alzada planteada por ambos  extremos, la Magistratura enjuiciada incrementó el monto de la  condena pecuniaria, respaldando el veredicto primigenio en todo lo  demás (21 abr. 2022).  

Con  sustento en el inciso 2º del literal b  del numeral 1º del artículo 590 procedimental, los  gestores pidieron el «embargo  y secuestro»  del predio mencionado, a lo que el juez accedió (25 feb.  2021), reiterando esa determinación en dos oportunidades (13  may. y 27 oct.); empero, el Registrador de Instrumentos Públicos  señaló que «conforme  con el principio de legalidad previsto en el literal d del artículo  3 y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012»  inadmitía y devolvía las respectivas comunicaciones,  por encontrarse «inscrito  otro embargo (arts. 33 y 34 de la ley 1579 de 2012 y art. 593 del  CGP)».  

En  vista de ello, amparados en el párrafo 2º del canon 591  ejusdem,  los precursores insistieron en su pedimento, despachado adversamente  por el a  quo (28  mar. 2022),  porque  cuando dicha norma «señala  que si la sentencia fuere favorable al demandante en ella se  cancelarán las limitaciones al dominio efectuadas después  de la inscripción de la demanda, se  refiere a fallos que impliquen la anulación o cancelación  de anotaciones que conlleven al cambio en la titularidad del bien,  situación que no ocurre aquí», al  paso que, dijo,  al  hablar de «cancelación  de limitaciones al dominio» deben  entenderse por tales, por ejemplo, «la  constitución de patrimonio de familia, usufructo, etc., no así  del registro de una medida de embargo».  

Lo  resuelto fue reafirmado por el juzgado (18 may. 2022) y convalidado  por el Tribunal, con asidero en que lo impuesto en el decurso  examinado «fue  que la demandante le pagara una suma de dinero»  a  los afectados, luego, «en  el proceso declarativo no cambió, varió o se alteró  la titularidad de un derecho real principal o accesorio sobre el bien  sobre el que recayó la inscripción»,  coligiendo,  de ese modo, que «los  embargos registrados con posterioridad a la inscripción de la  demanda»  tienen  que mantenerse vigentes.  

Para  apoyar su tesis, trajo a colación el siguiente fragmento de la  sentencia CSJ SC19903-2017, rad. 2011-00145, reiterada en CSJ  STC9822-2020, donde se sostuvo:  

por  su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno  del  comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza  de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su  inscripción, que conlleven transferencias de dominio,  gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y  cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte  fallo estimatorio de la pretensión que implique,  necesariamente, cambio, variación o alteración en la  titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el  bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría (…).  

3.-  De lo transcrito puede advertirse la incursión del Tribunal  Superior de Pereira en un yerro fáctico, como quiera que  partió de un supuesto distinto al que acreditaba la foliatura,  en la medida que pasó por alto que el «embargo  con acción real»,  que recae sobre la propiedad en la cual se «inscribió  la demanda de responsabilidad civil extracontractual» deviene  de un gravamen constituido después de haberse publicado  la existencia de ese pleito en el folio de matrícula,  circunstancia que, como acertadamente lo alegan los quejosos, hacía  oponible al «acreedor  hipotecario»  la  prosperidad de las pretensiones resarcitorias de esa Lid.  

En  efecto, la cautela rogada por las víctimas de la colisión  vehicular, data del 14 de agosto de 2017, mientras que la garantía  real fue publicada el 11 de octubre del mismo año, esto es,  cerca de dos meses después, aspecto que el fallador plural  pretirió, cuando era de neurálgica importancia para  interpretar y aplicar las previsiones del inciso 2º del artículo  591 citado, a cuyo tenor:  

De  ahí, que para desatar el ruego tendiente a que se «cancelara  esa anotación y el correlativo embargo»,  la  Corporación confutada también inadvirtió el  inciso final del mismo lineamiento, que reza:  

Si  la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de las anotaciones de las  transferencias de propiedad, gravámenes  y limitaciones al dominio efectuados  después de la inscripción de la demanda,  si los hubiere (…)  Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a  petición de parte la dará el juez por auto que no  tendrá recursos y se comunicará por oficio al  registrador (Se  resalta).  

Entender  tales postulados como los falladores rebatidos, haría  nugatorio el carácter preventivo y garante de la «inscripción  de la demanda»,  por cuanto bastaría constituir «hipotecas»  en  bienes ya cautelados para eludir los mandatos de la administración  de justicia.  

4.-  Vale  la pena aclarar que el aparte jurisprudencial usado por el Tribunal  para robustecer su postura (STC9822-2020,  reiterando la SC19903-2017),  en manera alguna aplica a esta controversia, como quiera que tales  conclusiones emanaron de un «proceso  de pertenencia»  donde  se controvertía la calidad de poseedor alegada por el  demandante, respecto de un terreno sobre el cual se erigió la  «cautela»  que  nos ocupa, situación frente a la que esta Sala adveró:  

Si  bien el pretensor adquirió el inmueble cuando recaía  sobre éste una “inscripción de demanda”,  tal aspecto no debilitó su convicción de recibirlo de  “manos de su propietario”.  De un lado, porque en ese momento Teodoro Espinosa figuraba en el  registro “como único dueño de la heredad”;  y de otro, en virtud del carácter de “justo título”  de la escritura pública de venta con la cual se hizo a su  señorío, pues la  cautela no tenía la aptitud jurídica de “poner el  bien fuera del comercio”, sirviéndole dicho instrumento  como vía para “reclamar la usucapión ordinaria”.  

Además,  el pleito en donde se dictó la medida preliminar, esto es, el  promovido por Alicia Lara Campos contra María  Dina Espinosa Cartagena y  Teodoro Espinosa, versó sobre una acción personal  “resolutoria” y no real, por  cuanto aquélla exigía “la devolución de  una cantidad de dinero y el pago de la cláusula penal”;  a raíz del incumplimiento de los interpelados como  “promitentes vendedores” de la promesa de compraventa  sobre el inmueble materia de prescripción, celebrada el 6 de  septiembre de 2003.  

De  ese modo, al no pretenderse con dicho libelo “la mutación  del derecho de propiedad o dominio”, el fallo que luego emitió  el juez del  referido contrato, por el cual ordenó, entre otras  determinaciones, cancelar en el folio de matrícula del bien,  la anotación relativa a la enajenación realizada por  Teodoro Espinosa al usucapiente, “no  produjo efectos de cosa juzgada frente a [éste último]”,  pues  el derecho de dominio siguió en cabeza de aquél.  

Nótese,  en ese momento la Corte estableció que uno de los tópicos  en disputa, «y  que  anegaría la declaración de dominio, se relaciona con la  inscripción de la demanda. Dicha cautela tiene el objetivo de  advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida,  que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los  resultados de la sentencia que en él se profiera».  

Fue  en ese contexto, que se aseveró que  

Por  su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del  comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle  a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero  tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con  posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias  de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro,  siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se  dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique,  necesariamente, cambio, variación o alteración en la  titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el  inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría1.  

Esas  características fueron las fijadas por el artículo 42  de la Ley 57 de 1887, el cual prescribía: “Todo  Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la  propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de  Lo  anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a  realizar una valoración, prima facie, de las respectivas  súplicas2  a fin de otorgarles fumus boni iuris3,  que según el numeral 1º del artículo 690 del  Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones  590 (literal a) del numeral 1°) y 591) del Código General  del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al  “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una  universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál  sería la suerte jurídica del predio en caso de  prosperar el libelo genitor.  

Los  efectos de la inscripción de la demanda, con relación a  la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la  virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la  prescripción adquisitiva de dominio según lo ha  adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que  “ni aun el embargo interrumpe la prescripción”,  pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890,  que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial  (…).  

Entonces,  refulge la ajenidad de las motivaciones expuestas en precedencia, al  cariz de lo que hoy es materia de debate.  

5.-  Así las cosas, es palpable la transgresión cometida por  el sentenciador criticado, siendo evidente la diligencia con que ha  obrado la activa para procurar el aseguramiento de la indemnización  reclamada, panorama que impone la intervención de esta  especial justicia para conjurar el desafuero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela instada por  Claudia  Patricia Ramírez, Anderson Arias Arboleda, Anabeiba Duque  Morales y Jairo Ramírez Valdés contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  a la Magistratura accionada que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el interlocutorio de 27 de  enero de 2023, para que proceda  nuevamente a resolver el recurso de apelación impetrado por  los tutelantes, con observancia de los lineamientos expuestos.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

1          GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.          La          Batalla por las Medidas Cautelares. 3ª          Ed, Thomson Civitas. Madrid, 2004, p. 207.  

2          “[L]a          cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio          de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la          existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…)          que según el cálculo de probabilidades, se pueda          prever que la providencia principal declarará el derecho en          sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar,          por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor          de hipótesis” (CALAMANDREI,          Piero, Introducción          al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad.          de Santiago Sentís Melendo. Editorial Bibliográfica          Argentina. Buenos Aires, 1945).  

3          Significa “apariencia          de buen derecho”.          Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el          funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar,          mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios          de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos          por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con          un grado de acierto, cuál sería el sentido de la          sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles          efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso          de salir airosas las pretensiones.  

      

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