STC9377 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9377-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9377-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03502-00   

(Aprobado en  sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la tutela que Antonio  Luis Geliz Molina instauró  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía 04 Seccional de  Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  el conflicto de competencia N° 64103 y en el proceso penal CUI  08001600000020230025801.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia          por medio de la cual la homóloga Sala de Casación          Penal resolvió un conflicto de competencia (AP1917-2023),          para que, en su lugar, se ordene remitir el proceso penal que cursa          en su contra a los jueces especializados de Cartagena. También          peticionó que se remitan copias al «CONSEJO          SECCIONAL DE LA JUDICATURA, con el propósito de iniciar una          investigación exhaustiva sobre los funcionarios judiciales          que pudieron llevar a cabo acciones ilegales y arbitrarias».  

En sustento adujo  que en su contra y de otras personas se adelanta, en el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, un proceso penal  por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo  agravado, hurto calificado agravado y homicidio en grado de  tentativa. Señaló que en la audiencia de acusación  realizada por dicha sede la defensa de uno de los procesados alegó  la falta de competencia del estrado, en razón a que los hechos  imputados ocurrieron en Cartagena, pedimento que su abogado coadyuvó.  En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia emitió el proveído  AP1917-2023  en el que señaló que la competencia para tramitar el  asunto estaba en la sede judicial de Barranquilla. A  juicio del actor esa decisión desconoce que Cartagena es el  lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso  penal.  

De  otro lado señaló que, el 23 de agosto de 2023, le  solicitó al Juzgado de Barranquilla que reprogramara la  audiencia agendada para el 6 de septiembre de 2023 hasta tanto la  Fiscalía adecúe el escrito de acusación, con el  fin de que acoja lo señalado por el Juzgado 15 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías referente a «que  no se evidencia la comisión del delito de hurto calificado  agravado ni el delito de tentativa de homicidio» (24  enero 2018); sin embargo, no ha recibido respuesta frente a su  pedimento.  

2.        La Procuradora  352 Judicial II Pena solicitó  que se niegue la protección, toda vez no advierte vulneración  de derechos.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla hizo  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento,  señaló que ha acatado lo ordenado por la Sala de  Casación Penal de esta corporación, adujo que en la  audiencia realizada el 6 de septiembre de 2023 resolvió la  solicitud del actor referente a la adecuación de la acusación,  en la que evidenció que «el  letrado accionante no tiene claridad o no diferencia entre una  sentencia y una decisión que resuelve una solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, así como tampoco  entre la competencia y funciones que tienen los jueces penales con  funciones de conocimiento y los jueces penales con funciones de  control de garantías» y  precisó que no ha lesionado derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la providencia que  resolvió el conflicto de competencia suscitado en el proceso  penal aludido es razonable; además, se configuró el  hecho superado respecto de la falta de pronunciamiento de la  solicitud de nulidad elevada por el gestor.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se  evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que,  para dirimir el conflicto de competencia territorial, la Magistratura  accionada estudió cada uno de los parámetros que le  permitían fijarla, lo que la habilitó para descartar  los criterios del «lugar  de ocurrencia del delito más grave» y  «lugar  donde se cometió el mayor número de delitos»  , y, en consecuencia, acoger exclusivamente como elemento  determinador de la competencia el lugar «donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación».  Sobre el particular la Sala de Casación Penal precisó:  

El  primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  es “donde se haya cometido el delito más grave.  

(…)  

Conforme  el escrito de acusación: i) los actos de planeación e  iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián  Leonardo Ortiz Piedras -víctima- fue retenido materialmente de  manera violenta en la vía que de Barranquilla conduce a  Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al  parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima  fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció  privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la  liberación se produjo en la ciudad de Barranquilla, cuando  bajo una operación “plan antisecuestro” se  producía la entrega del dinero exigido.  

De  manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito  de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente  permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el  lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención  violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el  delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecución  permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares.  

Por  tanto, el lugar de ocurrencia del delito más grave no resuelve  el asunto.  

Se  continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar  donde se cometió el mayor número de delitos, el cual  tampoco ofrece solución, en la medida que, de acuerdo al  escrito de acusación, el delito de homicidio agravado tentado  se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a  cabo los actos tendientes a materializar la retención física  de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía  de Barranquilla a Cartagena.  

Y  el delito de hurto calificado agravado, esto es, el despojamiento de  los bienes de la víctima ocurrió en el lugar donde fue  llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues  la fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en  Cartagena.  

Es  decir, no existen elementos para considerar que la mayoría de  los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado.  

En  tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

De  acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente digital,  no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la  primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de  formulación de imputación de todos los procesados se  llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de  control de garantías de Barranquilla.  

Lo  anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito especializado  de Barranquilla.  

En  el anterior contexto, la presente actuación corresponde al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  autoridad que venía conociendo del asunto (…).  

En  suma, la Magistratura definió la competencia bajo los  parámetros legales establecidos en el artículo artículo  52 de la  Ley 906 de 2004 y fue clara en señalar que aquella no podía  establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos imputados  porque los mismos sucedieron tanto en Barranquilla como en Cartagena,  planeándose e iniciando su realización en la primera  ciudad y ejecutándose en la segunda.  De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De otro lado,  aunque el actor adujo que su solicitud de adecuación de la  imputación no había sido atendida, fue acreditado que  en la audiencia realizada el 6 de septiembre de 2023 el Juzgado se  pronunció sobre el particular, efecto para el cual resolvió  la petición de nulidad presentada con fundamento en dicha  circunstancia. Lo  anterior permite inferir que fue superada la mora endilgada a la  autoridad accionada.  

Finalmente,  si el actor estima que las autoridades accionadas incurrieron en  faltas disciplinarias, puede iniciar las acciones disciplinarias a  las que haya lugar, sin que se la acción de tutela la senda  idónea para ventilarlas.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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