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STC9377-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9377-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03502-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la tutela que Antonio Luis Geliz Molina instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 04 Seccional de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el conflicto de competencia N° 64103 y en el proceso penal CUI 08001600000020230025801.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual la homóloga Sala de Casación Penal resolvió un conflicto de competencia (AP1917-2023), para que, en su lugar, se ordene remitir el proceso penal que cursa en su contra a los jueces especializados de Cartagena. También peticionó que se remitan copias al «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, con el propósito de iniciar una investigación exhaustiva sobre los funcionarios judiciales que pudieron llevar a cabo acciones ilegales y arbitrarias».
En sustento adujo que en su contra y de otras personas se adelanta, en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio en grado de tentativa. Señaló que en la audiencia de acusación realizada por dicha sede la defensa de uno de los procesados alegó la falta de competencia del estrado, en razón a que los hechos imputados ocurrieron en Cartagena, pedimento que su abogado coadyuvó. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el proveído AP1917-2023 en el que señaló que la competencia para tramitar el asunto estaba en la sede judicial de Barranquilla. A juicio del actor esa decisión desconoce que Cartagena es el lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso penal.
De otro lado señaló que, el 23 de agosto de 2023, le solicitó al Juzgado de Barranquilla que reprogramara la audiencia agendada para el 6 de septiembre de 2023 hasta tanto la Fiscalía adecúe el escrito de acusación, con el fin de que acoja lo señalado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías referente a «que no se evidencia la comisión del delito de hurto calificado agravado ni el delito de tentativa de homicidio» (24 enero 2018); sin embargo, no ha recibido respuesta frente a su pedimento.
2. La Procuradora 352 Judicial II Pena solicitó que se niegue la protección, toda vez no advierte vulneración de derechos.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento, señaló que ha acatado lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta corporación, adujo que en la audiencia realizada el 6 de septiembre de 2023 resolvió la solicitud del actor referente a la adecuación de la acusación, en la que evidenció que «el letrado accionante no tiene claridad o no diferencia entre una sentencia y una decisión que resuelve una solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así como tampoco entre la competencia y funciones que tienen los jueces penales con funciones de conocimiento y los jueces penales con funciones de control de garantías» y precisó que no ha lesionado derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la providencia que resolvió el conflicto de competencia suscitado en el proceso penal aludido es razonable; además, se configuró el hecho superado respecto de la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad elevada por el gestor.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que, para dirimir el conflicto de competencia territorial, la Magistratura accionada estudió cada uno de los parámetros que le permitían fijarla, lo que la habilitó para descartar los criterios del «lugar de ocurrencia del delito más grave» y «lugar donde se cometió el mayor número de delitos» , y, en consecuencia, acoger exclusivamente como elemento determinador de la competencia el lugar «donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». Sobre el particular la Sala de Casación Penal precisó:
El primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es “donde se haya cometido el delito más grave.
(…)
Conforme el escrito de acusación: i) los actos de planeación e iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián Leonardo Ortiz Piedras -víctima- fue retenido materialmente de manera violenta en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la liberación se produjo en la ciudad de Barranquilla, cuando bajo una operación “plan antisecuestro” se producía la entrega del dinero exigido.
De manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecución permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares.
Por tanto, el lugar de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto.
Se continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar donde se cometió el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución, en la medida que, de acuerdo al escrito de acusación, el delito de homicidio agravado tentado se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a cabo los actos tendientes a materializar la retención física de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía de Barranquilla a Cartagena.
Y el delito de hurto calificado agravado, esto es, el despojamiento de los bienes de la víctima ocurrió en el lugar donde fue llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en Cartagena.
Es decir, no existen elementos para considerar que la mayoría de los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado.
En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente digital, no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de formulación de imputación de todos los procesados se llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de control de garantías de Barranquilla.
Lo anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito especializado de Barranquilla.
En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que venía conociendo del asunto (…).
En suma, la Magistratura definió la competencia bajo los parámetros legales establecidos en el artículo artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y fue clara en señalar que aquella no podía establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos imputados porque los mismos sucedieron tanto en Barranquilla como en Cartagena, planeándose e iniciando su realización en la primera ciudad y ejecutándose en la segunda. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, aunque el actor adujo que su solicitud de adecuación de la imputación no había sido atendida, fue acreditado que en la audiencia realizada el 6 de septiembre de 2023 el Juzgado se pronunció sobre el particular, efecto para el cual resolvió la petición de nulidad presentada con fundamento en dicha circunstancia. Lo anterior permite inferir que fue superada la mora endilgada a la autoridad accionada.
Finalmente, si el actor estima que las autoridades accionadas incurrieron en faltas disciplinarias, puede iniciar las acciones disciplinarias a las que haya lugar, sin que se la acción de tutela la senda idónea para ventilarlas.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS