STC9375 2023

SEPTIEMBRE

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STC9375-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9375-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03487-00   

(Aprobado en sesión del  diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve la  tutela que Monpez S.A.S. impetró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  al Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de imposición  de servidumbre No. 11001  3103 032 2020 00312 01.  

ANTECEDENTES  

La  empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las  sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en  comento (24 agosto 2022 y 28 abril 2023), para que, en su lugar, se  emita una decisión ajustada a derecho y soportada en las  pruebas debidamente aportadas al proceso con el fin que se fije de  forma adecuada el valor de la indemnización a favor de la  demandada.  

Como  soporte de su pedimento adujo que fue demandada en el proceso en  comento, toda vez que es propietaria del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 170-19104, ubicado en la  vereda La Cabrera (Pacho, Cundinamarca). El asunto fue tramitado por  el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.  

Manifestó  que en la demanda el Grupo Energía Bogotá S.A. señaló  que la indemnización debía fijarse en $51.279.764,00,  con lo cual desatendió la ley 56 de 1981, los decretos 2580 de  1985 y 1073 de 2011, así como el manual de precios del  proyecto con el cual debían fijarse los avalúos  comerciales de los predios. Precisó que, para ejercer su  defensa, la aquí actora, al contestar la demanda, aportó  un dictamen pericial que daba cuenta que la indemnización  debía ser de $451.265.600; sin embargo, a su juicio, el  traslado del dictamen presentado por los peritos designados por el  despacho, no se realizó en debida forma, porque, al ser  decretado por el juzgado, debieron atenderse las reglas de los  artículos 230 y 231 del Código General del Proceso, y  no, las del 228 de la misma normatividad.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su actuación y se remitió a los  raciocinios consignados en la sentencia censurada.  

El  Juzgado 32 Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso de servidumbre referido.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo solicitado será negado por  advertirse que el amparo no cumple los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para cuestionar lo atinente al traslado surtido  respecto del dictamen pericial presentado en el expediente. De otro  lado, la sentencia emitida por el Tribunal accionado es razonable.  

Revisado  el proceso de servidumbre mencionado, se advierte que la empresa  actora no promovió recursos frente al auto que dispuso correr  traslado del dictamen pericial por el término de 3 días,  por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho;  además, dicha providencia fue proferida el 7 de octubre de  2021, es decir que el amparo tampoco satisface la inmediatez para  cuestionar dicho trámite, habida cuenta que desde su emisión  hasta la interposición del amparo trascurrieron más de  6 meses.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la censura formulada respecto de la  sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso aludido,  los requisitos de la procedibilidad se advierten cumplidos; sin  embargo, la Sala no advierte configurada vía de hecho alguna.  

En  el caso objeto de estudio tanto la parte demandada como la demandante  apelaron la sentencia de primer grado y fundaron la alzada, entre  otros, con reproches frente a la valoración de la prueba  pericial. Para resolver la controversia la Magistratura precisó  algunas reglas sobre la tasación de la indemnización en  proceso de servidumbre. Sobre este punto dijo:  

6.-  Para el caso de la imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la norma que regula la materia citado en  precedencia -Decreto 1073 del 2015-, fijó la forma en la que  ha de seguirse el trámite ante el desacuerdo de las partes en  la tasación del monto de la indemnización,  estableciendo que inicialmente corresponde a la demandante aportar  “el inventario de los daños que se causaren, con el  estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma  explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al  efecto”. No obstante, si la convocada manifiesta inconformidad  podrá “pedir” que se practique otro avalúo  de los daños, el cual se realizará “por dos  peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del  Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada  con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)”.  

Como  puede verse, la aludida legislación prevé un  procedimiento particular, de ahí que, no le estaba permitido a  la demandada Monpeza S.A.S. aportar por su propia cuenta un avalúo  con el fin de controvertir el inicialmente allegado, como ocurre en  la mayoría de procesos tramitados  con el Código General del Proceso a tono con el artículo  228, porque ante la disconformidad, el mandato impone que la nueva  cuantificación se practique en la forma atrás citada.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha  entendido que tales disposiciones se traducen como “formas  propias”4 de esta clase de trámites, entendidas como  “las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada  juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y  que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de  seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo  litigio” (Sentencia C-140 de 1995).  

Y  frente al dictamen que se elabora siguiendo las reglas del ya citado  decreto, es claro que, este sí está sometido a la  contradicción conforme las reglas del artículo 228 del  Código General del Proceso, pues así lo ha decantado la  citada jurisprudencia. Empero en el caso que acá nos ocupa,  únicamente la parte actora, en el término de traslado,  solicitó la comparecencia de los peritos que elaboraron el  avalúo para efectos de controvertirlo en audiencia,  oportunidad en la que, valga resaltarlo, la demandada omitió  hacer cualquier intervención (archivo 75,  C02Juzgado32CivilCircuito_CERRADO, archivo 103 continuación  C02).  

En  ese orden de ideas, aun cuando el juez a-quo apreció en la  sentencia el avalúo aportado por Monpeza S.A.S. extrayendo de  él las conclusiones que se reseñaron en líneas  precedentes, lo cierto es que tal documento, no podría tenerse  como dictamen pericial, ya que se aportó sin atender las  reglas del procedimiento. En todo caso, las conclusiones allí  vertidas y los soportes que lo acompañaron podrán  valorarse como prueba documental, en la medida que su contenido  contribuya de alguna manera al objeto del debate.  

Dilucidado  lo anterior, el Tribunal describió el trámite surtido  con la prueba pericial y a continuación efectuó la  valoración de los medios suasorios, lo que le permitió  concluir que Monpeza S.A.S. no probó el lucro cesante, daño  emergente y perjuicio moral pretendido. Al respecto señaló:  

8.-  En definitiva, la Sala observa que lo que anhelan las partes es que  la sentencia se incline por uno u otro extremo, la demandante  pretende que se tenga como definitiva la cuantificación que  aportó con el libelo inicial, mientras que la convocada busca  que se le reconozcan varios perjuicios hipotéticos y no  ciertos, aspiraciones que no son admisibles.  

Sobre  este último aserto, se avizora que la demandada recurrente  asegura que en la tasación ha debido incluirse las categorías  de lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral, empero,  tales categorías de daño se derivan de especulaciones y  no de una afectación real que ocurra como consecuencia de la  imposición de la servidumbre. A manera de ejemplo, en la  contestación al libelo se afirma que el lucro cesante consiste  en una ganancia frustrada por el terreno que se perdería, en  el que no sería posible el pastoreo de ganado. No obstante, ni  en el avalúo que pretendió aportarse, ni la inspección  judicial se comprobó que esa sea una práctica habitual  en el lote, en esta última diligencia quedó constancia  en la grabación que en la zona de intervención no  existen ni construcciones, ni semovientes, solo pasto y algunos  árboles nativos. Recuérdese que, es regla general que  para que el daño sea objeto de reparación debe ser  cierto y no hipotético.  

Se  agrega a lo expuesto que el avalúo conjunto al que se ha hecho  alusión, contrario a lo que alega el extremo demandado, sí  tuvo en cuenta la afectación del pasto, arrojando un  resultando de $2.750.880, así como la devaluación que  podría tener el predio, precisamente en esa dirección  se estimó que en la zona de la torre debía compensarse  en un 100% por su inutilización y en el resto en un 70%,  porque podría continuarse con el desarrollo de la actividad  económica.  

En  consonancia con lo ya dicho, ningún medio de convicción  se aportó para demostrar los perjuicios morales que reclama  Monpeza S.A.S. en cuantía de 100 smlmv, al paso que en la  oposición se asegura que aquellos se derivan hacía  personas naturales por el dolor de soportar las instalaciones de  torres “que afectan el paisaje”, vicisitud que carece de  lógica, ya que la propietaria es una persona jurídica y  en la inspección judicial quedó en evidencia que la  construcción del inmueble queda muy retirada de la zona de  servidumbre.  

(…)  

12.-  En síntesis, comoquiera que, en el asunto sometido a  consideración de la Sala, los recurrentes no lograron restarle  fuerza a los argumentos expuestos por el Juez de primer grado para  disponer la indemnización, la consecuencia lógica no  puede ser otra que la confirmación de la sentencia impugnada,  sin condena en costas de esta instancia por haber resultado  desfavorables los recursos de ambos extremos.  

De manera que,  como el Tribunal accionado sí valoró los medios  probatorios que fueron debidamente recaudados en el proceso y precisó  el alcance que tendría el dictamen pericial; además,  estableció razonadamente el monto de la indemnización a  favor de la demandada, por lo que se concluye que lo que en realidad  existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno  a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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