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STC9375-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9375-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03487-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Monpez S.A.S. impetró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre No. 11001 3103 032 2020 00312 01.
ANTECEDENTES
La empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (24 agosto 2022 y 28 abril 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho y soportada en las pruebas debidamente aportadas al proceso con el fin que se fije de forma adecuada el valor de la indemnización a favor de la demandada.
Como soporte de su pedimento adujo que fue demandada en el proceso en comento, toda vez que es propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-19104, ubicado en la vereda La Cabrera (Pacho, Cundinamarca). El asunto fue tramitado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
Manifestó que en la demanda el Grupo Energía Bogotá S.A. señaló que la indemnización debía fijarse en $51.279.764,00, con lo cual desatendió la ley 56 de 1981, los decretos 2580 de 1985 y 1073 de 2011, así como el manual de precios del proyecto con el cual debían fijarse los avalúos comerciales de los predios. Precisó que, para ejercer su defensa, la aquí actora, al contestar la demanda, aportó un dictamen pericial que daba cuenta que la indemnización debía ser de $451.265.600; sin embargo, a su juicio, el traslado del dictamen presentado por los peritos designados por el despacho, no se realizó en debida forma, porque, al ser decretado por el juzgado, debieron atenderse las reglas de los artículos 230 y 231 del Código General del Proceso, y no, las del 228 de la misma normatividad.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia censurada.
El Juzgado 32 Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de servidumbre referido.
CONSIDERACIONES
El resguardo solicitado será negado por advertirse que el amparo no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para cuestionar lo atinente al traslado surtido respecto del dictamen pericial presentado en el expediente. De otro lado, la sentencia emitida por el Tribunal accionado es razonable.
Revisado el proceso de servidumbre mencionado, se advierte que la empresa actora no promovió recursos frente al auto que dispuso correr traslado del dictamen pericial por el término de 3 días, por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además, dicha providencia fue proferida el 7 de octubre de 2021, es decir que el amparo tampoco satisface la inmediatez para cuestionar dicho trámite, habida cuenta que desde su emisión hasta la interposición del amparo trascurrieron más de 6 meses.
Ahora, en lo que tiene que ver con la censura formulada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso aludido, los requisitos de la procedibilidad se advierten cumplidos; sin embargo, la Sala no advierte configurada vía de hecho alguna.
En el caso objeto de estudio tanto la parte demandada como la demandante apelaron la sentencia de primer grado y fundaron la alzada, entre otros, con reproches frente a la valoración de la prueba pericial. Para resolver la controversia la Magistratura precisó algunas reglas sobre la tasación de la indemnización en proceso de servidumbre. Sobre este punto dijo:
6.- Para el caso de la imposición de servidumbre de energía eléctrica, la norma que regula la materia citado en precedencia -Decreto 1073 del 2015-, fijó la forma en la que ha de seguirse el trámite ante el desacuerdo de las partes en la tasación del monto de la indemnización, estableciendo que inicialmente corresponde a la demandante aportar “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”. No obstante, si la convocada manifiesta inconformidad podrá “pedir” que se practique otro avalúo de los daños, el cual se realizará “por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)”.
Como puede verse, la aludida legislación prevé un procedimiento particular, de ahí que, no le estaba permitido a la demandada Monpeza S.A.S. aportar por su propia cuenta un avalúo con el fin de controvertir el inicialmente allegado, como ocurre en la mayoría de procesos tramitados con el Código General del Proceso a tono con el artículo 228, porque ante la disconformidad, el mandato impone que la nueva cuantificación se practique en la forma atrás citada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que tales disposiciones se traducen como “formas propias”4 de esta clase de trámites, entendidas como “las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio” (Sentencia C-140 de 1995).
Y frente al dictamen que se elabora siguiendo las reglas del ya citado decreto, es claro que, este sí está sometido a la contradicción conforme las reglas del artículo 228 del Código General del Proceso, pues así lo ha decantado la citada jurisprudencia. Empero en el caso que acá nos ocupa, únicamente la parte actora, en el término de traslado, solicitó la comparecencia de los peritos que elaboraron el avalúo para efectos de controvertirlo en audiencia, oportunidad en la que, valga resaltarlo, la demandada omitió hacer cualquier intervención (archivo 75, C02Juzgado32CivilCircuito_CERRADO, archivo 103 continuación C02).
En ese orden de ideas, aun cuando el juez a-quo apreció en la sentencia el avalúo aportado por Monpeza S.A.S. extrayendo de él las conclusiones que se reseñaron en líneas precedentes, lo cierto es que tal documento, no podría tenerse como dictamen pericial, ya que se aportó sin atender las reglas del procedimiento. En todo caso, las conclusiones allí vertidas y los soportes que lo acompañaron podrán valorarse como prueba documental, en la medida que su contenido contribuya de alguna manera al objeto del debate.
Dilucidado lo anterior, el Tribunal describió el trámite surtido con la prueba pericial y a continuación efectuó la valoración de los medios suasorios, lo que le permitió concluir que Monpeza S.A.S. no probó el lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral pretendido. Al respecto señaló:
8.- En definitiva, la Sala observa que lo que anhelan las partes es que la sentencia se incline por uno u otro extremo, la demandante pretende que se tenga como definitiva la cuantificación que aportó con el libelo inicial, mientras que la convocada busca que se le reconozcan varios perjuicios hipotéticos y no ciertos, aspiraciones que no son admisibles.
Sobre este último aserto, se avizora que la demandada recurrente asegura que en la tasación ha debido incluirse las categorías de lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral, empero, tales categorías de daño se derivan de especulaciones y no de una afectación real que ocurra como consecuencia de la imposición de la servidumbre. A manera de ejemplo, en la contestación al libelo se afirma que el lucro cesante consiste en una ganancia frustrada por el terreno que se perdería, en el que no sería posible el pastoreo de ganado. No obstante, ni en el avalúo que pretendió aportarse, ni la inspección judicial se comprobó que esa sea una práctica habitual en el lote, en esta última diligencia quedó constancia en la grabación que en la zona de intervención no existen ni construcciones, ni semovientes, solo pasto y algunos árboles nativos. Recuérdese que, es regla general que para que el daño sea objeto de reparación debe ser cierto y no hipotético.
Se agrega a lo expuesto que el avalúo conjunto al que se ha hecho alusión, contrario a lo que alega el extremo demandado, sí tuvo en cuenta la afectación del pasto, arrojando un resultando de $2.750.880, así como la devaluación que podría tener el predio, precisamente en esa dirección se estimó que en la zona de la torre debía compensarse en un 100% por su inutilización y en el resto en un 70%, porque podría continuarse con el desarrollo de la actividad económica.
En consonancia con lo ya dicho, ningún medio de convicción se aportó para demostrar los perjuicios morales que reclama Monpeza S.A.S. en cuantía de 100 smlmv, al paso que en la oposición se asegura que aquellos se derivan hacía personas naturales por el dolor de soportar las instalaciones de torres “que afectan el paisaje”, vicisitud que carece de lógica, ya que la propietaria es una persona jurídica y en la inspección judicial quedó en evidencia que la construcción del inmueble queda muy retirada de la zona de servidumbre.
(…)
12.- En síntesis, comoquiera que, en el asunto sometido a consideración de la Sala, los recurrentes no lograron restarle fuerza a los argumentos expuestos por el Juez de primer grado para disponer la indemnización, la consecuencia lógica no puede ser otra que la confirmación de la sentencia impugnada, sin condena en costas de esta instancia por haber resultado desfavorables los recursos de ambos extremos.
De manera que, como el Tribunal accionado sí valoró los medios probatorios que fueron debidamente recaudados en el proceso y precisó el alcance que tendría el dictamen pericial; además, estableció razonadamente el monto de la indemnización a favor de la demandada, por lo que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS