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STC9181-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9181-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03422-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Carlos Elías Mahecha Macías instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 73001-31-04-005-2000-00035-01 (Rad. Interno 25359).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, aunque no de manera expresa, que se ordene estudiar una tutela que instauró contra la Sala de Casación Penal porque no le aceptó un recurso de apelación contra la decisión que desató la casación, y contra el juzgado de ejecución de penas dado que no le dio tramite a una solicitud de redosificación de la pena, amparo que supuestamente fue rechazado. O que se remita el trámite a la Corte Constitucional.
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados en lo que al actor compete, se extrae que junto con Uriel Pérez Valencia les fue imputado el injusto de doble delito de homicidio agravado, del cual fueron absueltos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (12 sep. 2000), apelaron uno de los procesados y el ente acusador. El Tribunal revocó el fallo absolutorio y los condenó a 28 años y 15 días de prisión en calidad de coautores (2 ago. 2005), postularon casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (28 may. 2008, rad. 25359). Acudió en acción de revisión, pero su demanda fue inadmitida (CSJ AP743-2019, 27 feb.). Contra la determinación de casación intentó el recurso de apelación y la Sala de Casación acusada le informó que «en contra de esa decisión no procede ningún recurso por disposición expresa de la ley» (17 ago. 2023).
De otra parte, aseveró que ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en varias ocasiones ha solicitado redosificación del quantum punitivo sin éxito, razón por la cual acudió a un amparo, pero, aseguró, se «inadmitió o rechaz[ó] de plano así mismo negó la posibilidad de interponer recursos contra la decisión judicial y tampoco se surtió el trámite de revisión ante la honorable Corte Constitucional».
Se dolió de que la tutela que se rechazó no fuera remitida a la Corte Constitucional y que el juez que vigila la pena no le haya reconocido la redosificación del quantum punitivo.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que «el proceso Rad. 2000-00035 seguido en contra del señor MAHECHA MACIAS, fue enviado al Juzgado Noveno de la especialidad de esta ciudad en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJTOA23-86 proferido el 25 de mayo de 2023 por el Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, desde el 30 de junio de la presente anualidad. En consecuencia, se le correrá traslado de la acción constitucional a ese despacho judicial». El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué luego de hacer el recuento de la actuación, se opuso a las pretensiones. Para el momento en que se elaboró el proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo no tiene vocación por las razones que pasan a explicarse.
Ahora, si se soslayara lo anterior en razón a la determinación de 17 de agosto de 2023, mediante la cual la homóloga en lo penal no dio tramite al recurso de apelación contra el proveído que desató la casación, el resultado sería el mismo, como quiera que tal como lo advirtió el Colegiado de cierre en materia penal, esa determinación no es pasible de recurso alguno, tesis confirmada en el estudio de constitucionalidad plasmado en la sentencia C-590 de 2005.
De otra parte, en lo relacionado con la negativa del juez ejecutor a reconocerle redosificación del quantum punitivo, no se cumple con requisito de subsidiariedad, toda vez que revisados los medios de convicción obrantes en este diligenciamiento, no se acreditó que la petición en ese sentido haya sido elevada a la autoridad competente. Así las cosas, memórese que no es factible que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que le corresponde dirimir al juez natural de la causa en un eventual escenario procesal, porque el amparo no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
Finamente, en lo atinente a que se envíe la tutela que supuestamente fue rechazada a la Corte Constitucional, el amparo no sale avante debido a la orfandad probatoria de que adolece la queja en ese sentido. Lo anterior por cuanto como de vieja data lo ha sostenido la Corte, es carga del accionante acreditar al menos de manera sumaria no sólo la vulneración actual o potencial, sino la relación o nexo casual que existe entre esa trasgresión y la de las prerrogativas superiores de que es titular (CSJ 2000-01069-01, 29 nov. 2000) y así lograr el nivel de certeza requerido, para que el fallador materialice la protección implorada.
En definitiva, por lo expresado no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos Elías Mahecha Macías.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS