STC9180 2023

SEPTIEMBRE

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STC9180-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9180-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03490-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad, el  Presidente de la República de Colombia,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  005-2022-00122-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de  Pereira desconoció el mandato contenido en el numeral 5º  del artículo 472 de 1998, «pues  después de meses  decide  conceder la apelación pese a que la Ley 472 de 1998 impone  cumplir  (…) LA  JUZGADORA TUTELADA, NI EL TRIBUNAL CUMPLEN UN SOLO TÉRMINO  PERENTORIO DE TIEMPO, NO PERMITEN DESISTIR DE LA ACCIÓN,  APLICAN ART. 121 CGP PARA PRORROGAR EL TERMINO PARA TRAMITAR LA  ACCIÓN PESE A SER CONTRARIO A DERECHO»  (mayúscula fija en texto).  

Afirmó  que, (…) en  dicha acción popular DESISTO de ella, ante la mora y la  renuencia judicial de la juzgadora, pero esta siempre me niega MI  DESISTIMIENTO, Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, he  tutelado, y me han negado en tutela el TRIBUNAL SSC DE PEREIRA, MI  DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL DEL  JUZGADORA, sin embargo, la H CSJ SCC ha confirmado la negativa de  permitirme desahacerme de este karma llamado acción popular el  cual no soporto más y más».  (sic)  

Aseguró  que ha requerido «angustiosamente»  ante la Procuraduría General de la Nación, y la  Defensoría del Pueblo que, «presenten  accion de reparacion directa a mi nombre al no ser abogado, contra la  administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN  DEL SERVICIO»,  que tampoco ha sido atendida.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,  

(…)  SE ORDENE SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR  POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia  de la tutelada, pues para mi es un KARMA que no soporto ni viviré  mas.  

Pido  auxilio a la HCC, pues led pido ordenen aceptar mi voluntad ya que no  quiero, no me da la gana de seguir con la renuente acción  popular (…).  

Se  pida en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18  a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al  defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha  saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno….  me informen dia , mes y año en que presentaran a mi nombre  accion de reparación directa contra la administración  de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del  servicio,  

tutelo  en mi accion al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de  Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que este por FAVOR,POR CARIDAD, POR  MISERICORDIA, ordene en derecho a quien corresponda para que una  entidad del estado- procuradora gral ancion- defensor del pueblo  Colombia ambos en Bgta- me garantice art 29 CN librándome del  karma llamado accion popular o me diga que entidad estatal es la  encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO  y quien es el encargado en derecho de presentar mi acción de  reparación» (sic)  (mayúscula fija en texto)  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido del accionado y los  intervinientes.  

2.  Presidencia de la República respondió que, de acuerdo  con los hechos narrados,  no tiene competencia para contravenir y/o intervenir en decisiones  judiciales debido a la estructura y administración de la Rama  Ejecutiva del Poder Público. Agregó que la Rama  Judicial es independiente, tiene la autoridad para interpretar y  aplicar las leyes, por tanto, sus decisiones son vinculantes y deben  ser respetadas por todos los ciudadanos, incluido la presidencia.  

3.  Corte Constitucional contestó que no está llamada a  responder por los reclamos del accionante, ya que de acuerdo con el  artículo 241 de la Constitución Política no está  entre sus competencias resolver las pretensiones invocadas; por  tanto, pidió su desvinculación.  

4.  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en  consecuencia, la acción de tutela no está llamada a  prosperar, toda vez que, este Despacho ha actuado de conformidad a  los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y  la Ley, propendiendo por la efectiva implementación de  mecanismos procesales acordes al interés general.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extenso escrito de tutela, se observa que la inconformidad de  Mario Restrepo se encamina a cuestionar las actuaciones adelantadas  en la acción popular No. 005-2022-00122-01,  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  específicamente relacionadas con el incumplimiento de los  términos de la Ley 472 de 1998, y porque no han aceptado «mi  desistimiento de ella»,  sin  embargo, la Corte únicamente se ocupará del trámite  adelantado en segunda instancia, toda vez que en ella es que resuelve  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede.  

2.  Revisado el link  que contiene el expediente de la acción popular promovida por  Mario Restrepo contra Inversiones Médicas del Risaralda SAS,  se observa que el proceso fue radicado ante la Secretaría del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23  de agosto de 2023.  

Igualmente,  no se evidencia en la actuación la existencia de algún  escrito de desistimiento presentado por Mario Restrepo ante el  Tribunal Superior, ni mucho menos el vencimiento de los términos  para proferir el fallo, pues para el 6 de septiembre de 2023 «según  acta de reparto»  cuando presentó esta acción constitucional, habían  transcurrido solo diez  (10) días  de los establecidos en la Ley 472 de 1998.  

Por  tanto, las inconformidades no resultan adecuadas para sustentar la  vulneración de la garantía fundamental, máxime  cuando la normativa establece que el funcionario cuando reciba el  expediente, primero debe efectuar el examen preliminar del artículo  325 del Código General del Proceso, para establecer si i)  lo admite, caso en el cual debe proceder en los términos del  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ii)  lo declara inadmisible,  iii)  invalidar el trámite si encuentra alguna causal de nulidad, o  iv)  bien puede devolver la actuación cuando advierta que el a-quo  omitió pronunciarse respecto a la demanda acumulada,  reconvención etc.  

Así  las cosas, la acción de tutela es improcedente, porque no se  encontró acreditada  la vulneración de ningún derecho fundamental,  y  como lo ha reiterado la Sala, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  12173-2022 y STC654-2023 entre otras).   

3.  Ahora, en  lo que atañe a la petición referida a que la Corte  Constitucional «ordene  aceptar mi voluntad»,  también esta llamada la fracaso, puesto que lo reclamado no  hace parte de las funciones del órgano de cierre  constitucional, y las solicitudes presentadas en una actuación  judicial de acuerdo con la función de administrar justicia, se  insiste, solo pueden ser resueltas por el juez  natural.  

4.  Frente a las solicitudes encaminadas a que la Procuraduría  General de la Nación y Defensoría del Pueblo,  intervenir  en la acción de tutela, y «me  informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del  servicio»,  tampoco  tienen vocación de prosperidad, porque además que Mario  Restrepo no está en situación de «desamparo  o indefensión»,  como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para  que las entidades intervengan en esta acción de tutela, entre  las funciones del ministerio público, no se encuentran la de  ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular,  pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos  y no los particulares como lo pretende el convocante.  

5.  Igualmente la petición frente al Presidente de la República  de Colombia, para que «ordene  en derecho a quien corresponda para que una entidad del estado,  (…) me  garantice art 29 CN librándome del karma llamado acción  popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR  MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO  es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política  de Colombia el Presidente, no tiene asignada por Ley la  de representar judicialmente al actor popular.  

6.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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