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STC9180-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9180-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03490-00
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 005-2022-00122-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira desconoció el mandato contenido en el numeral 5º del artículo 472 de 1998, «pues después de meses decide conceder la apelación pese a que la Ley 472 de 1998 impone cumplir (…) LA JUZGADORA TUTELADA, NI EL TRIBUNAL CUMPLEN UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO, NO PERMITEN DESISTIR DE LA ACCIÓN, APLICAN ART. 121 CGP PARA PRORROGAR EL TERMINO PARA TRAMITAR LA ACCIÓN PESE A SER CONTRARIO A DERECHO» (mayúscula fija en texto).
Afirmó que, (…) en dicha acción popular DESISTO de ella, ante la mora y la renuencia judicial de la juzgadora, pero esta siempre me niega MI DESISTIMIENTO, Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, he tutelado, y me han negado en tutela el TRIBUNAL SSC DE PEREIRA, MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL DEL JUZGADORA, sin embargo, la H CSJ SCC ha confirmado la negativa de permitirme desahacerme de este karma llamado acción popular el cual no soporto más y más». (sic)
Aseguró que ha requerido «angustiosamente» ante la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo que, «presenten accion de reparacion directa a mi nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», que tampoco ha sido atendida.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,
(…) SE ORDENE SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada, pues para mi es un KARMA que no soporto ni viviré mas.
Pido auxilio a la HCC, pues led pido ordenen aceptar mi voluntad ya que no quiero, no me da la gana de seguir con la renuente acción popular (…).
Se pida en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno…. me informen dia , mes y año en que presentaran a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio,
tutelo en mi accion al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que este por FAVOR,POR CARIDAD, POR MISERICORDIA, ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estado- procuradora gral ancion- defensor del pueblo Colombia ambos en Bgta- me garantice art 29 CN librándome del karma llamado accion popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien es el encargado en derecho de presentar mi acción de reparación» (sic) (mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido del accionado y los intervinientes.
2. Presidencia de la República respondió que, de acuerdo con los hechos narrados, no tiene competencia para contravenir y/o intervenir en decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Agregó que la Rama Judicial es independiente, tiene la autoridad para interpretar y aplicar las leyes, por tanto, sus decisiones son vinculantes y deben ser respetadas por todos los ciudadanos, incluido la presidencia.
3. Corte Constitucional contestó que no está llamada a responder por los reclamos del accionante, ya que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política no está entre sus competencias resolver las pretensiones invocadas; por tanto, pidió su desvinculación.
4. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que, este Despacho ha actuado de conformidad a los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la Ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos procesales acordes al interés general.
CONSIDERACIONES
1. Del extenso escrito de tutela, se observa que la inconformidad de Mario Restrepo se encamina a cuestionar las actuaciones adelantadas en la acción popular No. 005-2022-00122-01, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, específicamente relacionadas con el incumplimiento de los términos de la Ley 472 de 1998, y porque no han aceptado «mi desistimiento de ella», sin embargo, la Corte únicamente se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia, toda vez que en ella es que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
2. Revisado el link que contiene el expediente de la acción popular promovida por Mario Restrepo contra Inversiones Médicas del Risaralda SAS, se observa que el proceso fue radicado ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de agosto de 2023.
Igualmente, no se evidencia en la actuación la existencia de algún escrito de desistimiento presentado por Mario Restrepo ante el Tribunal Superior, ni mucho menos el vencimiento de los términos para proferir el fallo, pues para el 6 de septiembre de 2023 «según acta de reparto» cuando presentó esta acción constitucional, habían transcurrido solo diez (10) días de los establecidos en la Ley 472 de 1998.
Por tanto, las inconformidades no resultan adecuadas para sustentar la vulneración de la garantía fundamental, máxime cuando la normativa establece que el funcionario cuando reciba el expediente, primero debe efectuar el examen preliminar del artículo 325 del Código General del Proceso, para establecer si i) lo admite, caso en el cual debe proceder en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ii) lo declara inadmisible, iii) invalidar el trámite si encuentra alguna causal de nulidad, o iv) bien puede devolver la actuación cuando advierta que el a-quo omitió pronunciarse respecto a la demanda acumulada, reconvención etc.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, porque no se encontró acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental, y como lo ha reiterado la Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras).
3. Ahora, en lo que atañe a la petición referida a que la Corte Constitucional «ordene aceptar mi voluntad», también esta llamada la fracaso, puesto que lo reclamado no hace parte de las funciones del órgano de cierre constitucional, y las solicitudes presentadas en una actuación judicial de acuerdo con la función de administrar justicia, se insiste, solo pueden ser resueltas por el juez natural.
4. Frente a las solicitudes encaminadas a que la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, y «me informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio», tampoco tienen vocación de prosperidad, porque además que Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta acción de tutela, entre las funciones del ministerio público, no se encuentran la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.
5. Igualmente la petición frente al Presidente de la República de Colombia, para que «ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estado, (…) me garantice art 29 CN librándome del karma llamado acción popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia el Presidente, no tiene asignada por Ley la de representar judicialmente al actor popular.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS