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STC8930-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8930-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-03265-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. – instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Maribel Betulia Duran y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00197.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad y doble instancia, para que se ordenara dejar sin efectos el auto proferido por la Magistratura convocada el 19 de julio de 2023 y, en consecuencia, darle tramite al recurso.
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el juicio de restitución de inmueble arrendado que su contra incoó Maribel Betulia Duran, declaró no probada la excepción denominada «renovación por mandato legal» y, en audiencia 18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que apeló.
En esa misma diligencia se concedió la alzada y sustentó sus reparos, los cuales amplió mediante memorial digital y físico de 23 de julio siguiente; No obstante, el ad quem la declaró desierta, porque no se realizó la «sustentación»; sin pronunciarse frente a los «reparos» que planteó en la primera instancia.
2.- El Juzgado Segundo Segundo Civil del Circuito de Neiva allegó link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que Comcel S.A. desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2018-00197, se observa que el Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 1° de junio de 2023, «corrió traslado» a la precursora para que en el término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación interpuesto contra el fallo expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad (18 jul. 2019), según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, auto que «notificó» por «estado No. 3» del 5 de junio siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.
En interlocutorio de 19 de julio, noticiado por «estado No. 8» del día 24 de julio, lo «declar[ó] desierto», al advertir que «conforme a lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la declaración del recurso como desierto, cuando la apelación no es sustentada oportunamente o se sustenta de manera deficiente, evidenciándose en este asunto, la primera de las circunstancias, la demandada apelante, no expresó ante el Tribunal, las razones de su desacuerdo frente a la providencia opugnada», proveído que quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede la accionante valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Comunicación Celular S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS