STC8930 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8930-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8930-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-03265-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte  la tutela que Comunicación  Celular S.A. – Comcel S.A. – instauró  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa misma ciudad, Maribel Betulia Duran y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00197.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso, defensa,  seguridad jurídica, igualdad y doble instancia, para que se  ordenara dejar sin efectos el auto proferido por la Magistratura  convocada el 19 de julio de 2023 y, en consecuencia, darle tramite al  recurso.  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva  en el juicio de restitución de inmueble arrendado que su  contra incoó Maribel Betulia Duran, declaró no probada  la excepción denominada  «renovación  por mandato legal»  y,  en audiencia 18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de  la demanda; decisión que apeló.  

En  esa misma diligencia se concedió la alzada y sustentó  sus reparos, los cuales amplió mediante memorial digital y  físico de 23 de julio siguiente; No obstante, el  ad quem la  declaró desierta,  porque  no se realizó la «sustentación»;  sin  pronunciarse frente a los «reparos»  que planteó en la primera instancia.  

2.-  El Juzgado Segundo Segundo Civil del Circuito de Neiva allegó  link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que Comcel  S.A.  desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda  confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n.° 2018-00197, se  observa que el Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 1° de  junio de 2023, «corrió  traslado» a  la  precursora para que en el término de cinco (5) días  sustentara el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma  ciudad (18 jul. 2019), según lo reglado en el artículo  12 de la Ley  2213 de 2022,  auto que «notificó»  por  «estado  No. 3»  del  5 de junio siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.  

En  interlocutorio de 19 de julio, noticiado por «estado  No. 8»  del día 24 de julio, lo «declar[ó]  desierto»,  al  advertir que «conforme  a lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,  procede la declaración del recurso como desierto, cuando la  apelación no es sustentada oportunamente o se sustenta de  manera deficiente, evidenciándose en este asunto, la primera  de las circunstancias, la demandada apelante, no expresó ante  el Tribunal, las razones de su desacuerdo frente a la providencia  opugnada»,  proveído  que quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese  a que contra el mismo procedía el recurso de reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede la accionante valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).   STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

2.-     Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Comunicación  Celular S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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