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STC10655-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00780-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Administrar Colombia SAS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá-Cundinamarca y Amazonas, así como también la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió se «revoque en su totalidad [su] inadmision a la lista de auxiliares de justicia a fin de que se tenga por cumplido el requisito de liquidez exigido… y en su lugar se continúe con el restante de [su] inscripción… en la categoría 3».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Administrar Colombia SAS «se encuentra en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre desde años anteriores», por lo que solicitó la renovación de tal inscripción ante la dirección ejecutiva accionada, siendo inadmitida, a través de la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, decisión que la peticionaria censuró en reposición y, en subsidio, apelación.
2.2. El primero de los mencionados medios de impugnación fue desechado con resolución DESAJBO23- CS-079 del 1º de marzo de 2023; mientras que el segundo se resolvió por la unidad convocada con resolución URNAR23-147 del 4 de mayo de 2023, revocando parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, admitir a la quejosa para el cargo de secuestre en las categorías 1 y 2, al tiempo que confirmó la inadmisión en el cargo de secuestre de inmuebles categoría 3.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las entidades accionadas «erróneamente interpretan el acuerdo PSAA15-10448 del 28 de septiembre de 2015…, en lo que respecta a la liquidez y de esta manera no se [le] está permitiendo acceder a la lista de auxiliares para la categoría 3».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia defendió la legalidad de su actuación.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá-Cundinamarca y Amazonas resaltó que «no ha vulnerado con su actuar dentro de la convocatoria ningún derecho constitucional, bajo el entendido que al accionante se le brindaron los mecanismos de defensa tanto en primera como en segunda instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que la promotora «cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución URNAR23-147 del 4 de mayo de 2023».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, de entrada, advierte la Corte que, como lo indicó el a quo, la gestora, al momento de promover el resguardo, contaba con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo inadmitió para ejercer el cargo de secuestre categoría 3, la resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, modificada por la resolución URNAR23-147 del 5 de mayo anterior, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa dispuesto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar la suspensión provisional de la resolución criticada, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas ajenas al texto orignal- (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
En este orden de ideas, sin desconocer las circunstancias que aduce la quejosa, lo cierto es que, dentro del proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de sus garantías fundamentales.
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone la citada norma lo siguiente «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior».
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