STC10655 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10655-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00780-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió Administrar Colombia SAS contra la  Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá-Cundinamarca y  Amazonas, así como también la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura; trámite al que se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo  que pidió se «revoque  en su totalidad [su] inadmision a la lista de auxiliares de justicia  a fin de que se tenga por cumplido el requisito de liquidez exigido…  y en su lugar se continúe con el restante de [su] inscripción…  en la categoría 3».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Administrar  Colombia SAS «se  encuentra en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de  secuestre desde años anteriores»,  por lo que solicitó la renovación de tal inscripción  ante la dirección ejecutiva accionada, siendo inadmitida, a  través de la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero  de 2023, decisión que la peticionaria censuró en  reposición y, en subsidio, apelación.  

2.2.  El primero de los mencionados medios de impugnación fue  desechado con resolución DESAJBO23- CS-079 del 1º de  marzo de 2023; mientras que el segundo se resolvió por la  unidad convocada con resolución URNAR23-147 del 4 de mayo de  2023, revocando parcialmente la decisión de primera instancia,  para en su lugar, admitir a la quejosa para el cargo de secuestre en  las categorías 1 y 2, al tiempo que confirmó la  inadmisión en el cargo de secuestre de inmuebles categoría  3.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las  entidades accionadas «erróneamente  interpretan el acuerdo PSAA15-10448 del 28 de septiembre de 2015…,  en lo que respecta a la liquidez y de esta manera no se [le] está  permitiendo acceder a la lista de auxiliares para la categoría  3».  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS  

1.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia defendió la legalidad de su actuación.  

2.  La Dirección  Ejecutiva Seccional de Bogotá-Cundinamarca y Amazonas resaltó  que «no  ha vulnerado con su actuar dentro de la convocatoria ningún  derecho constitucional, bajo el entendido que al accionante se le  brindaron los mecanismos de defensa tanto en primera como en segunda  instancia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que la promotora «cuenta  con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo e interponer una acción de nulidad  y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución  URNAR23-147 del 4 de mayo de 2023».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, de  entrada, advierte la Corte que, como lo indicó el a  quo,  la gestora,  al momento de promover el resguardo, contaba con otro mecanismo de  defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo  inadmitió para ejercer el cargo de secuestre categoría  3, la resolución  DESAJBOR23-61  del 17 de enero de 2023, modificada por la resolución  URNAR23-147  del 5 de mayo anterior,  específicamente, el medio de control de nulidad y  restablecimiento de derecho, ante la jurisdicción contenciosa  administrativa dispuesto en el artículo 1381  del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo,  lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos  gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la  autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar  la suspensión provisional de la resolución criticada,  según lo establece el artículo 230  del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón  por la cual no se justifica la intervención del juez  constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.  Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas  ajenas al texto orignal-  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

En  este orden de ideas, sin desconocer las circunstancias que aduce la  quejosa, lo cierto es que, dentro del proceso judicial ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la  suspensión provisional del acto que pregona irregular,  mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de sus  garantías fundamentales.  

4.  Basta  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la citada norma lo siguiente «Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior».  

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