STC10632 2023

SEPTIEMBRE

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STC10632-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10632-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03634-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela promovida por Gloria  Estella Raigoza Londoño  contra  la Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso penal 2023-00523.  

ANTECEDENTES  

2.        Refirió,  en síntesis, que en su contra se adelanta el proceso penal  indicado en párrafos precedentes, por los delitos de concierto  para delinquir agravado  e interés  indebido en la celebración de contratos,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Aseguró  que en curso de la audiencia del pasado 10 de julio, en la que se  realizaría control de legalidad a un preacuerdo que celebró  con la Fiscalía General de la Nación, a través  de su defensor, impugnó la competencia del estrado  cognoscente, aduciendo dos situaciones puntuales:  

«(…)  [La] primer[a], respecto de la errada conexidad que habría  realizado la Fiscalía… lo que conllevaba que…  debiera ser juzgada por un juez distinto al de los demás  procesados, particularmente el Juez Especializado de Buga…  [La] segund[a], que en caso de desestimar dicho argumento principal y  se estimara procedente la conexidad, el juzgador debía ser el  Juez Especializado de Manizales (…)».  

Dijo  que mediante auto AP2346-2023 del 9 de agosto siguiente, la Sala de  Casación Penal «resolvió  el conflicto [sic]»  asignándole  la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales  (reparto); sin embargo, agregó, no emitió  pronunciamiento alguno en torno al primer alegato arriba indicado, de  allí que:  

«(…)  la argumentación de la H. Sala de Casación Penal…  incurrió en un yerro argumentativo que hace que persista la  vulneración al derecho fundamental al debido proceso…  que le asiste… pues no solo no resolvió un punto objeto  de petición, sino que erradamente adujo que no se peticionó  nada en contrario, cuando la memoria de la audiencia da cuenta de una  situación totalmente contraria.  

En  ese sentido, es claro que… en la parte motiva de la  providencia no se resuelve [sic]  de fondo una de las peticiones elevadas… concerniente al juez  natural que debe conocer su proceso penal (…)»  

4.        Acusó  entonces al proveído de adolecer de una insuficiente  motivación, por lo que solicitó «se  revoque… estableciendo que la competencia para adelantar el  juzgamiento… recae en el juzgado penal especializado del  circuito al que se encuentre adscrito el municipio de Alcalá,  Valle del Cauca [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS  

1.        El  Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó  la «desvinculación»  de  ese estrado dado que «ninguna  actuación suya compromete los derechos fundamentales invocados  por la accionante».  

2.        Similar  petición formuló el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Manizales quien advirtió que, una vez  recibida la actuación penal seguida contra la acá  gestora, conforme la definición de competencia realizada por  la Homóloga Penal, procedió a programar la audiencia de  «verificación  de allanamiento».  

3.        La  Fiscal Noventa y Cuatro Especializada contra la Corrupción, se  opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que lo pretendido  por la gestora es utilizar esta herramienta de protección para  remediar la falencia argumentativa evidenciada en el decurso  ordinario, pues las consideraciones aquí esbozadas «nunca  fueron expuestas» ante  la autoridad competente, comportamiento, a su juicio, «contrario  a la lealtad procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la Homóloga de Casación Penal  lesionó la garantía fundamental invocada por la  promotora dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por  concierto  para delinquir agravado  e interés  indebido en la celebración de contratos  por cuanto, al momento de definir a qué juez le correspondía  el asunto, no emitió pronunciamiento alguno en torno a la  solicitud de ruptura de unidad procesal que formuló al  impugnar la competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

La  gestora acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado  con el auto AP2346-2023, del pasado 9 de agosto, a través del  cual la Sala de Casación Penal resolvió el incidente de  definición de competencia, asignándola al Juez Penal  del Circuito Especializado de Manizales (reparto) por cuanto, según  dijo, no emitió pronunciamiento alguno en torno a la solicitud  de ruptura de unidad procesal que formuló en audiencia de 10  de julio anterior.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre si se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  cual constituye incuria o cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso. En el caso que se revisa, se  configuran ambas modalidades, como pasa a verse:  

4.1.        En  primer lugar, el resguardo desatiende la aludida exigencia, por vía  de incuria, habida cuenta que la promotora tuvo a su alcance el medio  de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone  por esta vía excepcional, pero injustificadamente lo  desaprovechó.  

Lo  anterior, habida cuenta que, si consideraba que la Sala de Casación  Penal en el auto cuestionado omitió resolver alguna cuestión  sobre la que correspondía emitir pronunciamiento, debió  haber solicitado la adición del proveído tal como lo  dispone el artículo 287 del Código General del Proceso,  aplicable al caso particular por integración normativa según  el canon 25 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ninguna manifestación  realizó, mostrándose así conforme con lo  resuelto.  

Entonces,  como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

4.2.        En  segundo lugar, atendiendo el mismo criterio de procedibilidad  (subsidiariedad), se advierte  anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone  teniendo en cuenta que la causa penal no ha finalizado, sino que, por  el contrario, sigue su curso normal, de allí que sea al  interior de la misma donde la gestora deba poner de presente las  presuntas irregularidades que considere.  

De  manera que no es la acción supralegal  la  vía idónea para debatir el tema propuesto por Raigoza  Londoño por cuanto no puede utilizarse como si fuera una  instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento  procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales,  obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente  atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.  

Proceder  como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo con el  consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Así  las cosas,  el  que se encuentre en trámite la causa penal convierte en  anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse  paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento  como el aludido, la interesada debe esperar la conclusión del  asunto puesto a consideración de los jueces, en este caso los  penales especializados, encargados de dirimir el fondo del asunto.  

5.        Conclusión  

El  resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que  la gestora  obró con incuria  al no agotar en debida forma las herramientas procesales para buscar  la protección de sus garantías, al tiempo que cuenta  con instrumentos al interior de la actuación penal que no ha  culminado, para proponer las inquietudes que formula a través  de esta especialísima senda, lo que hace que el resguardo  también  sea prematuro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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