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STC10632-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10632-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03634-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela promovida por Gloria Estella Raigoza Londoño contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2023-00523.
ANTECEDENTES
2. Refirió, en síntesis, que en su contra se adelanta el proceso penal indicado en párrafos precedentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Aseguró que en curso de la audiencia del pasado 10 de julio, en la que se realizaría control de legalidad a un preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, a través de su defensor, impugnó la competencia del estrado cognoscente, aduciendo dos situaciones puntuales:
«(…) [La] primer[a], respecto de la errada conexidad que habría realizado la Fiscalía… lo que conllevaba que… debiera ser juzgada por un juez distinto al de los demás procesados, particularmente el Juez Especializado de Buga… [La] segund[a], que en caso de desestimar dicho argumento principal y se estimara procedente la conexidad, el juzgador debía ser el Juez Especializado de Manizales (…)».
Dijo que mediante auto AP2346-2023 del 9 de agosto siguiente, la Sala de Casación Penal «resolvió el conflicto [sic]» asignándole la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (reparto); sin embargo, agregó, no emitió pronunciamiento alguno en torno al primer alegato arriba indicado, de allí que:
«(…) la argumentación de la H. Sala de Casación Penal… incurrió en un yerro argumentativo que hace que persista la vulneración al derecho fundamental al debido proceso… que le asiste… pues no solo no resolvió un punto objeto de petición, sino que erradamente adujo que no se peticionó nada en contrario, cuando la memoria de la audiencia da cuenta de una situación totalmente contraria.
En ese sentido, es claro que… en la parte motiva de la providencia no se resuelve [sic] de fondo una de las peticiones elevadas… concerniente al juez natural que debe conocer su proceso penal (…)»
4. Acusó entonces al proveído de adolecer de una insuficiente motivación, por lo que solicitó «se revoque… estableciendo que la competencia para adelantar el juzgamiento… recae en el juzgado penal especializado del circuito al que se encuentre adscrito el municipio de Alcalá, Valle del Cauca [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS
1. El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó la «desvinculación» de ese estrado dado que «ninguna actuación suya compromete los derechos fundamentales invocados por la accionante».
2. Similar petición formuló el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales quien advirtió que, una vez recibida la actuación penal seguida contra la acá gestora, conforme la definición de competencia realizada por la Homóloga Penal, procedió a programar la audiencia de «verificación de allanamiento».
3. La Fiscal Noventa y Cuatro Especializada contra la Corrupción, se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que lo pretendido por la gestora es utilizar esta herramienta de protección para remediar la falencia argumentativa evidenciada en el decurso ordinario, pues las consideraciones aquí esbozadas «nunca fueron expuestas» ante la autoridad competente, comportamiento, a su juicio, «contrario a la lealtad procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Homóloga de Casación Penal lesionó la garantía fundamental invocada por la promotora dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos por cuanto, al momento de definir a qué juez le correspondía el asunto, no emitió pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de ruptura de unidad procesal que formuló al impugnar la competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con el auto AP2346-2023, del pasado 9 de agosto, a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió el incidente de definición de competencia, asignándola al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (reparto) por cuanto, según dijo, no emitió pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de ruptura de unidad procesal que formuló en audiencia de 10 de julio anterior.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre si se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria o cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso. En el caso que se revisa, se configuran ambas modalidades, como pasa a verse:
4.1. En primer lugar, el resguardo desatiende la aludida exigencia, por vía de incuria, habida cuenta que la promotora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida cuenta que, si consideraba que la Sala de Casación Penal en el auto cuestionado omitió resolver alguna cuestión sobre la que correspondía emitir pronunciamiento, debió haber solicitado la adición del proveído tal como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al caso particular por integración normativa según el canon 25 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ninguna manifestación realizó, mostrándose así conforme con lo resuelto.
Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
4.2. En segundo lugar, atendiendo el mismo criterio de procedibilidad (subsidiariedad), se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone teniendo en cuenta que la causa penal no ha finalizado, sino que, por el contrario, sigue su curso normal, de allí que sea al interior de la misma donde la gestora deba poner de presente las presuntas irregularidades que considere.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por Raigoza Londoño por cuanto no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así las cosas, el que se encuentre en trámite la causa penal convierte en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de los jueces, en este caso los penales especializados, encargados de dirimir el fondo del asunto.
5. Conclusión
El resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que la gestora obró con incuria al no agotar en debida forma las herramientas procesales para buscar la protección de sus garantías, al tiempo que cuenta con instrumentos al interior de la actuación penal que no ha culminado, para proponer las inquietudes que formula a través de esta especialísima senda, lo que hace que el resguardo también sea prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS