STC10628 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10628-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10628-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00269-01    

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Lidubina  Danies Torres  contra el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  recaudo n° 2019-00090.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que promovió demanda ejecutiva contra  su compañero permanente Domingo de Jesús De Luque  Ponzón, habida cuenta que «se  comprometió en la Casa de Justicia de esa ciudad a  suministrarme  una  cuota alimentaria del [50%]  de su mesada pensional ordinaria y las adicionales devengadas por  parte del Consorcio FOPEP».  

Que  en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto de Familia de  Santa Marta el 28 de marzo de 2019, se establecieron «las  cuotas debidas»,  y también «las  causadas en lo sucesivo»  y, como el demandado no interpuso recursos ni formuló  excepciones, «el  28 de mayo de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución,  presentar liquidación del crédito y la condena en  agencias en derecho por la suma de $300.000».  

Que  «con  proveído del 11 de diciembre de 2019 [el  accionado] decretó  el embargo del 30% para pagar las cuotas y el 20% para el pago de la  deuda, completando un 50% de todo lo devengado por el señor  Domingo de Jesús De Luque Ponzón»,  y el «28  de agosto de 2019 se aprobó la liquidación del crédito  presentada por mi apoderado en $10.346.798, ordenando oficio al  pagador de FOPEP».  

Que,  «inesperadamente  en auto del 7 de julio de 2023 decretó la terminación  del proceso ejecutivo por pago total de la obligación,  ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares, dejando  en el limbo jurídico el pago de las cuotas sucesivas,  [incurriendo  en] error  de procedimiento absoluto porque transgrede lo dispuesto en los  artículos 29 de la Constitución Política, 431 y  447 del CGP y 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia»,  decisión contra la cual interpuso recurso de reposición,  «pero  el juzgado tutelado en proveído del 1 de agosto [de  2023],  negó el medio de impugnación».  

3.        Pretende,  se proceda a «dejar  sin efecto el auto del 7 de julio [de  2023],  y en su lugar que continúe el embargo de las cuotas sucesivas,  luego de establecer si el demandado pagó la totalidad de la  deuda señalada en el auto que ordenó seguir adelanta  con la ejecución».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarta de Familia de Santa Marta, informó que el  ejecutado venía solicitando la terminación del proceso  desde «el  19 de octubre de 2021»,  pero no se había accedido a ello porque no acreditó el  derecho de postulación ni presentó la liquidación  del crédito exigida. Empero, «ante  las posteriores solicitudes [se]  procedió  a verificar el proceso y encontró que el ejecutivo ya se había  cancelado y se estaban pagando las cuotas causadas, y basada en la  legislación vigente al respecto, procedió en auto del 7  de julio de 2023 a ordenar la terminación del proceso por pago  total de la obligación y el levantamiento de las medidas  cautelares, así como la entrega a la demandante de los  depósitos correspondientes a las cuotas causadas retenidas»,  decisión que confirmó en sede de reposición el  1° de agosto de 2023.  

Agregó  que en atención a esta acción, «se  procedió a citar y hacer comparecer en el término de la  distancia al señor Domingo de Jesús Deluque Ponzón  a fin de que informara sus datos personales y para tales efectos se  le recibió declaración jurada el pasado 18 de agosto de  2023 en la cual puso de manifiesto que la obligación reclamada  en este proceso no obedecía a una deuda por alimentos de su  cónyuge, puesto que a la demandante se la pusieron como  cónyuge para efecto de garantizarle a través de un  proceso ejecutivo de alimentos el cobro de un préstamo que le  hicieron al parecer de 5 millones de pesos para pagarlo en 18 cuotas,  que a dicha señora sólo la vio el día en que  firmó el documento, aclarando que nunca ha vivido en la  dirección que señalan como suya en la demanda».  

2.        El  gerente del Consorcio FOPEP 2022 – Fiduciaria Bancolombia –  Fiduprevisora, tras recordar que ese ente «tiene  como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de  jubilación, de invalidez, de sustitución o  sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de  Previsión Social o de los fondos insolventes del sector  público del orden nacional»  solicitó  declarar la improcedencia de la acción por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  y  «falta  de prueba que acredite la vulneración».  

3.        La  Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta, conceptuó  que como «se  involucraron las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causen»,  al otorgar el amparo deprecado se prevendría que el  alimentante incurriera en «nuevos  incumplimientos [y]  tener que iniciar otros procesos ejecutivos de alimentos en su contra  a efecto de garantizar su pago».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que de la revisión de lo actuado en el  proceso ejecutivo y lo señalado en las disposiciones legales  aplicables, «no  es dable colegir que el Juzgado accionado haya incurrido en el  denunciado defecto procedimental así como tampoco en el  sustantivo, (…) comoquiera que la decisión atacada  emplea una hermenéutica jurídica razonable y armonizada  frente a los preceptos que rigen la materia, atendiendo que el canon  129 del Código de Infancia y Adolescencia citado por la  tutelante está regulado para sujetos menores de edad».  

Por  último, el tribunal advirtió que  «obra  en el legajo declaración jurada rendida por el señor  Domingo De Luque Ponzón señalando que “ese  proceso me lo iniciaron por un préstamo que no recuerdo  exactamente el valor aproximadamente 5 millones de pesos para  cancelarlo en 18 cuotas… [y  que] la  señora Liduvina nunca ha sido mujer mía, el único  día que la vi fue el día que me llevaron a la Casa de  Justicia para que firmara un documento con esta y más nunca la  he vuelto a ver. (…)”, ante la eventual configuración  de un fraude procesal por parte de la hoy tutelante al interior de la  causa cuestionada (…), [compulsó]  copias a la Fiscalía General de la Nación para que,  dentro de sus competencias y si lo consideran, adelanten lo  pertinente frente al actuar de la aludida señora».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para insistir en los fundamentos fácticos  y pretensiones de su querella, acotando que «en  cuanto a que la suscrita no fue compañera permanente de la  demandada, no es óbice ni determinante para la terminación  del proceso ni mucho menos del levantamiento de la medida cautelar,  pues tan solo es una afirmación de la parte demandada y  obligada al pago de la prestación alimentaria, que debe ser  desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación si así  lo considera».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, vulneró las  prerrogativas invocadas por la demandante, al declarar la terminación  del proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad n°  2019-00090, o  si, por el  contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida  la intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta  clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

2. Del          caso concreto.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de la salvaguarda, toda vez que la decisión confutada no  constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.        En  efecto, para que el estrado convocado culminara la ejecución  de alimentos promovida por la señora Lidubina Danies Torres,  mediante proveído del 7 de julio de 2023 señaló  que «el  objeto del proceso ejecutivo, cuando la obligación se refiera  a una cantidad de dinero, es lograr su cancelación total y una  vez cumplida esta procede la terminación del proceso»,  y que tal situación se había verificado en el sub  júdice,  en tanto que:  

«Por  auto del 28 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago en  contra del ejecutado por valor $5.370.845 correspondiente a las  cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde el mes de octubre de  2018 hasta marzo de 2019 y la mesada adicional de noviembre de 2018,  a favor de la ejecutante.  

Por  auto del 28 de mayo de 2018, al encontrarse debidamente notificado el  ejecutado, se resolvió seguir adelante la ejecución y  se ordenó a las partes la presentación de la  liquidación de crédito en los términos de los  artículos 446 y 447 del CGPP.  

Por  auto del 28 de agosto de 2019, se aprobó la liquidación  del crédito modificada por el Despacho por valor de  $10.346.798.  

Por  auto del 11 de diciembre de 2019 se decretó para el pago de la  deuda el embargo y retención del 20% de la pensión y  las mesadas adicionales a que tiene derecho el demandado como  pensionado del FOPEP y para el pago de la cuota alimentaria sucesiva  se ordenó el descuento del 30% de su pensión y las  mesadas adicionales.  

Ahora  bien, revisada la relación de títulos de depósitos  judiciales del Banco Agrario se advierte que, una vez ejecutoriada la  liquidación de crédito al ejecutado se le ha pagado  hasta la fecha la suma de $39.173.101 discriminada de la siguiente  manera:  

–  Por el ejecutivo la suma de $14.000.000.  

–  Por cuotas causadas la suma $25.173.101, encontrándose  pendiente por pago por este concepto la suma $1.968.386.  

De  lo anterior se infiere sin dubitación alguna que, el ejecutivo  se encuentra pagado en su totalidad, incluso sobrepasando el valor de  la deuda por lo cual se dará terminado el proceso ejecutivo de  alimentos y se ordenará el levantamiento de las medidas  cautelares. Líbrense los oficios correspondientes.  

Por  consiguiente, se ordenará por secretaria la entrega al  demandante del título de depósito judicial pendiente  por pagar por concepto de cuota causada No. 442100001127494 por valor  de $1.968.386».  

Ahora,  por cuanto esa resolución fue objeto de reposición por  parte del apoderado judicial de la acá quejosa, aduciendo que  el compulsivo por alimentos abarca «la  satisfacción de las cuotas causadas a futuro, máxime  cuando los artículos 421 y 422 del Código Civil enseñan  que los alimentos “se entienden concebidos para toda la vida  del alimentario”»,  y que el juzgador debió aplicar el «inciso  2 del artículo 431 del CGP [y]  artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia»,  en concordancia con el «artículo  447 [y]  numeral 6° del artículo 598  [ibidem]»,  el estrado enjuiciado precisó:  

«(…)  que “Las obligaciones no constituyen un fin en sí  mismas, es decir, su propósito no es el de crear vínculos  jurídicos con vocación de permanencia indefinida en el  tiempo; por regla general tienen carácter temporal de acuerdo  con el principio según el cual “no hay obligaciones  irredimibles”. La obligación, una vez constituida, tiene  como única finalidad hacer posible la prestación de  dar, hacer o no hacer, que llevó en un primer momento a su  creación” [C.E.  rad. 85001233100020000019801(20968)].  

De  ahí que, difiera esta judicatura de los argumentos esbozados  por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de dar  aplicación a lo preceptuado en el artículo 129 de la  Ley 1098 de 2006, por cuanto ésta norma refiere a las medidas  que debe adoptar el juez para que el obligado cumpla lo dispuesto en  el auto que fija la cuota provisional de alimentos o en la sentencia  que los fije definitivamente; a contrario sensu las normas aplicables  en materia de embargos para el proceso ejecutivo son las estipuladas  en el Código General del Proceso.  

Además,  la prevalencia de los créditos alimentarios solo se hace  extensiva a los menores teniendo en cuenta el estado de  vulnerabilidad en la que se encuentran, la presunción de su  estado de indefensión, que descansa precisamente en el  supuesto de que no tienen la capacidad legal para defenderse por sí  mismos y es por ello cuentan con la representación legal de  sus padres para su sostenimiento y crianza, razón por la cual  se ha reconocido constitucionalmente el interés superior del  menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás,  siendo necesario asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales.  

Sin  embargo, considera el Despacho que no puede extenderse la  prerrogativa y/o privilegio de la prevalencia de la obligación  alimentaria a los procesos de alimentos de mayores, pues lo mismos  están armonizados con la norma general, esto es, la redención  de la obligación, de suerte que una vez saldada la totalidad  de la obligación no queda decisión diferente a la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  como lo estatuye el artículo 447 del CGP “Cuando lo  embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada  liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará  su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si  lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica,  se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo  sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la  totalidad de la obligación” normatividad que debe  armonizarse con el artículo 431 ídem y el artículo  597 del CGP, el cual establece el levantamiento del embargo y  secuestro en los siguientes eventos: “4 Si se ordena la  terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del  mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. Por  consiguiente, el pago de las cuotas causadas solo es procedente  mientras esté vigente el proceso ejecutivo.  

Soporta  el juicio precedente, la diferencia legal establecida en los procesos  de fijación de la cuota alimentaria de menores y de mayores,  pues en los primeros se presume la necesidad de los alimentarios  mientras que en el de los mayores se debe demostrar la necesidad de  los mismos para proceder a su fijación.  

Con  respecto a la sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, Sala Civil-Familia del tres (03) de mayo de dos mil  veintiuno (2021), que el recurrente trae a colación como  sustento de su inconformismo, aprecia esta Operadora Judicial que, el  caso que ocupó la atención del Tribunal correspondió  a un proceso ejecutivo de alimentos de menores que el Juzgado Primero  de Familia de Santa Marta dio por terminado al declarar probada la  excepción de pago total, omitiendo el homologo analizar lo  atinente a las cuotas que en lo sucesivo se causaron, frente a las  cuales también se emitió orden de pago.  

Circunstancia  que en el particular no ocurrió y por lo cual no puede  acogerse lo decido por la Colegiatura, pues el proceso ejecutivo del  epígrafe es de mayores y en el cual al declararse su  terminación por pago total de la obligación se ordenó  la entrega al ejecutado del título de depósito judicial  por concepto de cuota de alimento causada No. 442100001127494 por  valor de $1.968.386».  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, contrario  a lo reprochado por la actora, en  atención a que la terminación del proceso ejecutivo y  su consecuente levantamiento de cautelas no sigue las reglas  especiales que rigen los alimentos para menores de edad, sino que se  sujeta a lo previsto en los artículos 461 y 597-4 del estatuto  adjetivo, previa aprobación de la liquidación del  crédito (artículo 446 ibidem),  la Corte no encuentra que tal actuación  desencadene amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada y que, por tanto, amerite la injerencia del  fallador constitucional.  

En  las condiciones descritas se reitera que el hecho de que el resultado  de lo resuelto no se avenga a los intereses de la accionante, es  cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito  de competencia del juez excepcional, pues este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  citada en STC8482-2023, 24 ago., rad. 00073-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido la Corte ha dicho y reiterado que mientras  las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura,  la  sola divergencia conceptual no abre paso a la acción de  tutela, porque  este remedio: «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).  

4.        Precisión  adicional.  

La  realiza la Sala para ratificar la orden de que con destino a la  Fiscalía General de la Nación, se compulsen  copias de  la «declaración  jurada»  que rindió el señor Domingo de Jesús De Luque  Ponzón ante el estrado accionado el 18 de agosto de 2023,  donde dio cuenta de hechos  que podrían configurar presuntos ilícitos por parte de  los involucrados en la creación del título base de la  ejecución n° 2019-00090,  esto es, el acta «No.  2039»  suscrita ante «conciliador  en equidad [de  la]  Casa de Justicia»  de Santa Marta el 7 de septiembre de 2018.  

5.        Conclusión  

En  atención a lo discurrido en precedencia, se avalará la  desestimación del auxilio implorado, al evidenciarse que la  actuación censurada no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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