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STC10629-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10629-2023
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Freddy Leonardo Gómez Jaramillo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00028 (rad. Interno Corte 56369).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, fue procesado por los delitos de «abuso de función pública y concusión», causa judicial que adelantó en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que, el 2 de septiembre de 2019 profirió sentencia condenándolo por el primero de los punibles en mención y absolviéndolo del segundo, lo que supuso la imposición de una pena de 21 meses de prisión con la concesión de la prisión domiciliaria; decisión que apelaron su defensa y el Ministerio Público.
Relata que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal confirmó en su integridad la del tribunal a quo.
Refiere que, contra este último fallo, su defensa interpuso recurso de casación, sin embargo, la Sala Especializada con auto del 21 de julio de 2022 rechazó dicho recurso por ser improcedente contra los veredictos que esa Sala dicta actuando como juez de segunda instancia (decisión que mantuvo al resolver la reposición el 15 de noviembre de 2022 – notificada el 8 de marzo de 2023).
Es concreto en precisar que, la presente salvaguarda está dirigida a cuestionar las últimas determinaciones reseñadas, esto es, las que rechazaron el remedio extraordinario contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Penal.
Resaltó que, la Sala de Casación Civil en sede de tutela, ha señalado que la casación tiene cabida tras agotarse la impugnación especial (STC1008-2021; STC16778-2019; STC1048-2021 entre otras) y aduce que, «las razones que justifican la procedencia del recurso extraordinario de casación en el curso de la impugnación especial, son las mismas que aplican frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación en relación a las sentencias proferidas en segunda instancia por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», lo cual, asevera, debe ajustarse por analogía.
Critica también que, pese a que formuló el recurso de casación, y aun sin definirse su concesión, es decir, sin encontrarse en firme la providencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia emitió la resolución 123 de 5 de mayo de 2022 por medio de la cual se lo declaró insubsistente del nombramiento como juez de la República por inhabilidad sobreviniente.
Sostiene que la postura de la Sala de Casación Penal de rechazar el remedio extraordinario frente al fallo que dicta como juez de segundo grado, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, pues, los argumentos que la soportan son únicamente «de naturaleza orgánica o procedimental y no pueden representar u ostentar un mayor peso o entidad que los argumentos sustanciales representados en la violación de los derechos fundamentales».
En contraposición a lo anterior, alude, están los argumentos orientados a la viabilidad del recurso en esos eventos, pues entienden que «a) negar la casación para el accionante representa una infracción a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; b) negar la posibilidad del recurso extraordinario representa la ausencia de control frente a las sentencias condenatorias de segunda instancia asumiéndose la infalibilidad de los jueces; c) los argumentos en contra del derecho de casación son de naturaleza orgánica o procedimental y desconocen el in dubio pro persona y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo».
Arguye además que, existe un claro trato diferencial entre los ciudadanos no aforados y los funcionarios señalados en el artículo 34 ley 906 de 2004, que no tiene justificación y que, «la condición de ser funcionarios no es una razón suficiente para otorgar un tratamiento diverso con relación a los no aforados, lo que finalmente representa la disminución de las garantías procesales de aquellos».
Así mismo, indica que, el canon 181 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, señala que la casación procede «contra todas las sentencias de segunda instancia», distinto a lo consagrado en el código de la ley 600 de 2000, por ello, «el propósito del nuevo régimen era extender el ámbito de ejercicio del recurso extraordinario. Así lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. De esta manera, toda interpretación del régimen procesal que represente una restricción de derechos o garantías, solo le corresponde hacerla al legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa».
3. Por lo anterior, pide que, «(…) se admita el recurso extraordinario de casación, interpuesto y sustentado oportunamente, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en esta acción».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia relacionó lo acontecido en el juicio penal que se siguió contra Gómez Jaramillo, en el que dictó, el 2 de septiembre de 2019, sentencia condenatoria por el delito de «abuso de la función pública» imponiéndole una pena de 21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
2. El Magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal explicó que, el fundamento para negar la casación contra los fallos que como juez de segunda instancia emite esa Sala es que, «en el marco del ordenamiento jurídico interno no existen disposiciones o preceptos constitucionales o legales para establecer la procedencia de recursos contra esa decisión que afectan la cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de esta […] como así lo ratificó en los autos AP767-2021 y AP5097-2021».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías supralegales invocadas por el quejoso al rechazar el recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia – proferida por la misma Sala Especializada – dentro del proceso penal (rad. 2016-00028 – Interno Corte: 56369) confirmatoria de la condena a 21 meses de prisión por el delito de «abuso de la función pública» en su calidad de juez de la República.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Como la queja constitucional apunta esencialmente al hecho de haberse rechazado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia – dictada por la Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 2022 – al interior de la causa penal que se le adelantó al aquí actor; el análisis de esta Sala se circunscribirá a los pronunciamientos que abordaron dicha postulación, esto es, el auto AP3252-2022 de 21 de julio de 2022 y el AP5368-2022 de 15 de noviembre de 2022 que confirmó el anterior –, escenario que concentró la controversia que ahora se replica por esta senda excepcional.
3.2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la postura de la accionada no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
3.2.1. En ese contexto, la defensa del tutelante, además de los argumentos de índole constitucional, expuso el normativo procesal, para lo cual destacó que el artículo 181 de la ley 906 de 2004 no hace ninguna distinción específica en relación con el recurso de casación, ya que solo indica que procede contra «las sentencias dictadas en segunda instancia», lo que permitiría entender que no habría lugar a restringir su interpretación respecto de las sentencias dictadas en ese grado de conocimiento por la Sala de Casación Penal.
Sin embargo, la accionada en ese sentido precisó que, es menester que dicha normativa y el régimen regulatorio de ese remedio extraordinario, se lean sistemáticamente, ya que,
«(…) ese enunciado encuentra limitaciones en el hecho de que, en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que el «recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes», y luego de cumplido el trámite de sustentación, conforme al artículo 184 del mismo estatuto, la «demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte», lo cual significa que el recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales y no contra las de la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez en segunda instancia. De manera que a partir del contexto y no desde la literalidad de las disposiciones jurídicas, la idea de que el recurso de casación procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluidas las dictadas por la Sala de Casación Penal, es inadmisible».
Más adelante, agregó que, los recursos de esta Corporación están diseñados por la Constitución Política, de conformidad con el canon 235, siendo por esencia la Corte Suprema de Justicia un Tribunal de Casación, luego,
«(…) en ese entendido, a la Sala de Casación Penal le corresponde garantizar el derecho a la impugnación especial y a la doble instancia, más no le está permitido extender la posibilidad de resolver recursos no previstos constitucional y legalmente contra sus propias decisiones».
Finalmente, recalcó que esa Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en el proveído AP2299 de 16 de septiembre de 2020, para concluir que,
«lo expuesto reafirma que el diseño constitucional de los recursos judiciales no autoriza el recurso extraordinario de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal en las que no está de por medio la garantía de la doble conformidad».
3.2.2. En el auto de 15 de noviembre de 2022 – que desató el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior determinación –, la Sala accionada aclaró que, no obstante que la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, defendió la tesis de la procedencia de la casación contra las sentencias que resuelven la impugnación especial (según lo alegó el recurrente), resaltó que, aquellas decisiones de tutela fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral,
«(…) tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, como es el caso de las sentencias proferidas en sede de segunda instancia.
Por citar un ejemplo, en el fallo de tutela CSJ STL4038- 2021, que revocó el STC1008-2021, la Sala de Casación Laboral explicó que en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó la Constitución Política de Colombia no se planteó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia». Subrayas fuera de texto.
Seguidamente añadió que, no se trata de una discusión novedosa, que no sufrió variación alguna con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 y que,
«(…) [t]ampoco se ha promulgado ninguna otra norma que autorice a la Corte a revisar, por virtud del recurso extraordinario de casación, sus propias sentencias. De ahí que la postura que sobre el particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia conserva plena vigencia. Así, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 10 nov. 2004, rad. 16023, se dijo:
(…) Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad’. (Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993).
No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado. Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, ‘…si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, “y lo que no está prohibido por la ley está permitido”
Estas mismas consideraciones se pueden corroborar, incluso, en pronunciamientos más recientes, como el auto AP5097-2021 en el que la Sala negó por improcedente el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación».
3.3. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional,
«(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que no resulta viable acudir a esta senda tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que,
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
Ahora, el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
Y es que, más allá de la diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Especializada accionada apreció la discusión propuesta, observa la Corte que en realidad lo que hace el actor, por intermedio de sus apoderados, es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.
4. Conclusión
La decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS