STC10629 2023

SEPTIEMBRE

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STC10629-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10629-2023  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Freddy  Leonardo Gómez Jaramillo  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, trámite  al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, así como las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00028 (rad.  Interno Corte 56369).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Apartadó, fue  procesado por los delitos de «abuso  de función pública y concusión»,  causa judicial que adelantó en primera instancia la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que, el 2 de  septiembre de 2019 profirió sentencia condenándolo por  el primero de los punibles en mención y absolviéndolo  del segundo, lo que supuso la imposición de una pena de 21  meses de prisión con la concesión de la prisión  domiciliaria; decisión que apelaron su defensa y el Ministerio  Público.  

Relata  que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación  Penal confirmó en su integridad la del tribunal a  quo.  

Refiere  que, contra este último fallo, su defensa interpuso recurso de  casación, sin embargo, la Sala Especializada con auto del 21  de julio de 2022 rechazó dicho recurso por ser improcedente  contra los veredictos que esa Sala dicta actuando como juez  de segunda instancia (decisión que mantuvo al resolver la  reposición el 15 de noviembre de 2022 – notificada el 8  de marzo de 2023).  

Es  concreto en precisar que, la presente salvaguarda está  dirigida a cuestionar las últimas determinaciones reseñadas,  esto es, las que rechazaron el remedio extraordinario contra el fallo  de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Penal.  

Resaltó  que, la Sala de Casación Civil en sede de tutela, ha señalado  que la casación tiene cabida tras agotarse la impugnación  especial (STC1008-2021; STC16778-2019; STC1048-2021 entre otras) y  aduce que, «las  razones que justifican la procedencia del recurso extraordinario de  casación en el curso de la impugnación especial, son  las mismas que aplican frente a la procedencia del recurso  extraordinario de casación en relación a las sentencias  proferidas en segunda instancia por la Honorable Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia»,  lo cual, asevera, debe ajustarse por analogía.  

Critica  también que, pese a que formuló el recurso de casación,  y aun sin definirse su concesión, es decir, sin encontrarse en  firme la providencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de  Antioquia emitió la resolución 123 de 5 de mayo de 2022  por medio de la cual se lo declaró insubsistente del  nombramiento como juez de la República por inhabilidad  sobreviniente.  

Sostiene  que la postura de la Sala de Casación Penal de rechazar el  remedio extraordinario frente al fallo que dicta como juez de segundo  grado, constituye una vía de hecho por defecto  sustantivo,  pues, los argumentos que la soportan son únicamente «de  naturaleza orgánica o procedimental y no pueden representar u  ostentar un mayor peso o entidad que los argumentos sustanciales  representados en la violación de los derechos fundamentales».  

En  contraposición a lo anterior, alude, están los  argumentos orientados a la viabilidad del recurso en esos eventos,  pues entienden que «a)  negar la casación para el accionante representa una infracción  a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia; b) negar la posibilidad del  recurso extraordinario representa la ausencia de control frente a las  sentencias condenatorias de segunda instancia asumiéndose la  infalibilidad de los jueces; c) los argumentos en contra del derecho  de casación son de naturaleza orgánica o procedimental  y desconocen el in dubio pro persona y la prevalencia del derecho  sustancial sobre el adjetivo».  

Arguye  además que, existe un claro trato diferencial entre los  ciudadanos no aforados y los funcionarios señalados en el  artículo 34 ley 906 de 2004, que no tiene justificación  y que, «la  condición de ser funcionarios no es una razón  suficiente para otorgar un tratamiento diverso con relación a  los no aforados, lo que finalmente representa la disminución  de las garantías procesales de aquellos».  

Así  mismo, indica que, el canon 181 del Código de Procedimiento  Penal, ley 906 de 2004, señala que la casación procede  «contra  todas las sentencias de segunda instancia»,  distinto a lo consagrado en el código de la ley 600 de 2000,  por ello, «el  propósito del nuevo régimen era extender el ámbito  de ejercicio del recurso extraordinario. Así lo interpretó  la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. De esta  manera, toda interpretación del régimen procesal que  represente una restricción de derechos o garantías,  solo le corresponde hacerla al legislador en ejercicio de su potestad  de configuración legislativa».  

3.        Por  lo anterior, pide que, «(…)  se admita el recurso extraordinario de casación, interpuesto y  sustentado oportunamente, con fundamento en los argumentos fácticos  y jurídicos expuestos en esta acción».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  relacionó lo acontecido en el juicio penal que se siguió  contra Gómez Jaramillo, en el que dictó, el 2 de  septiembre de 2019, sentencia condenatoria por el delito de «abuso  de la función pública»  imponiéndole una pena de 21 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses.  

2.        El  Magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de  Casación Penal explicó que, el fundamento para negar la  casación contra los fallos que como juez  de segunda instancia emite esa Sala es que, «en  el marco del ordenamiento jurídico interno no existen  disposiciones o preceptos constitucionales o legales para establecer  la procedencia de recursos contra esa decisión que afectan la  cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de esta […]  como así lo ratificó en los autos AP767-2021 y  AP5097-2021».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las garantías supralegales invocadas por el quejoso al  rechazar el recurso de casación que formuló contra la  sentencia de segunda instancia – proferida por la misma Sala  Especializada – dentro del proceso penal (rad. 2016-00028 –  Interno Corte: 56369) confirmatoria de la condena a 21 meses de  prisión por el delito de «abuso  de la función pública»  en su calidad de juez de la República.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Como  la queja constitucional apunta esencialmente al hecho de haberse  rechazado  el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de  segunda instancia – dictada por la Sala de Casación  Penal el 9 de febrero de 2022 – al interior de la causa penal  que se le adelantó al aquí actor; el análisis de  esta Sala se circunscribirá a los pronunciamientos que  abordaron dicha postulación, esto es, el auto AP3252-2022 de  21 de julio de 2022 y el AP5368-2022 de 15 de noviembre de 2022 que  confirmó el anterior –, escenario que concentró  la controversia que ahora se replica por esta senda excepcional.  

3.2.        Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  postura de la accionada no es resultado de un subjetivo criterio que  suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores del actor.  

3.2.1.        En  ese contexto, la defensa del tutelante, además de los  argumentos de índole constitucional, expuso el normativo  procesal, para lo cual destacó que el artículo 181 de  la ley 906 de 2004 no hace ninguna distinción específica  en relación con el recurso de casación, ya que solo  indica que procede contra «las  sentencias dictadas en segunda instancia»,  lo que permitiría entender que no habría lugar a  restringir su interpretación respecto de las sentencias  dictadas en ese grado de conocimiento por la Sala de Casación  Penal.  

Sin  embargo, la accionada en ese sentido precisó que, es menester  que dicha normativa y el régimen regulatorio de ese remedio  extraordinario, se lean sistemáticamente, ya que,  

«(…)  ese enunciado encuentra limitaciones en el hecho de que, en el  artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, se  advierte que el «recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco días siguientes», y luego de  cumplido el trámite de sustentación, conforme al  artículo 184 del mismo estatuto, la «demanda se remitirá  junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación  Penal de la Corte», lo cual significa que el recurso  extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales y no contra las de la Corte Suprema de  Justicia cuando actúa como juez en segunda instancia. De  manera que a partir del contexto y no desde la literalidad de las  disposiciones jurídicas, la idea de que el recurso de casación  procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluidas  las dictadas por la Sala de Casación Penal, es inadmisible».  

Más  adelante, agregó que, los recursos de esta Corporación  están diseñados por la Constitución Política,  de conformidad con el canon 235, siendo por esencia la Corte Suprema  de Justicia un Tribunal de Casación, luego,  

«(…)  en ese entendido, a la Sala de Casación Penal le corresponde  garantizar el derecho a la impugnación especial y a la doble  instancia, más no le está permitido extender la  posibilidad de resolver recursos no previstos constitucional y  legalmente contra sus propias decisiones».  

Finalmente,  recalcó que esa Sala ya había tenido la oportunidad de  pronunciarse sobre el particular en el proveído AP2299 de 16  de septiembre de 2020, para concluir que,  

«lo  expuesto reafirma que el diseño constitucional de los recursos  judiciales no autoriza el recurso extraordinario de casación  contra sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala de  Casación Penal en las que no está de por medio la  garantía de la doble conformidad».  

3.2.2.        En  el auto de 15 de noviembre de 2022 – que desató el  recurso  de reposición  interpuesto frente a la anterior determinación –, la  Sala accionada aclaró que, no obstante que la Sala de Casación  Civil, en sede de tutela, defendió la tesis de la procedencia  de la casación contra las sentencias que resuelven la  impugnación  especial  (según lo alegó el recurrente), resaltó que,  aquellas decisiones de tutela fueron revocadas por la Sala de  Casación Laboral,  

«(…)  tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico  ninguna norma que autorice el recurso de casación contra  decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, como es el  caso de las sentencias proferidas en sede de segunda instancia.  

Por  citar un ejemplo, en el fallo de tutela CSJ STL4038- 2021, que revocó  el STC1008-2021, la Sala de Casación Laboral explicó  que en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto  Legislativo 01 de 2018 que modificó la Constitución  Política de Colombia no  se planteó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario  de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de  Casación Penal en el marco de la impugnación especial,  o como juez de segunda instancia».  Subrayas fuera de texto.  

Seguidamente  añadió que, no se trata de una discusión  novedosa, que no sufrió variación alguna con la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 y que,  

«(…)  [t]ampoco se ha promulgado ninguna otra norma que autorice a la Corte  a revisar, por virtud del recurso extraordinario de casación,  sus propias sentencias. De ahí que la postura que sobre el  particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia conserva plena  vigencia. Así, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 10 nov. 2004,  rad. 16023, se dijo:  

(…)  Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación,  con mayor razón resulta desatinada la interposición del  recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad  común solamente es viable, contra las sentencias proferidas  por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando  la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad’.  (Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993).  

No  es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva,  es que siendo la casación un recurso extraordinario, los  fallos contra los cuales procede están previstos de manera  taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es  posible, so pretexto de una interpretación extensiva,  pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado.  Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que,  ‘…si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en  única instancia, tampoco existe prohibición expresa en  tal sentido, “y lo que no está prohibido por la ley está  permitido”  

Estas  mismas consideraciones se pueden corroborar, incluso, en  pronunciamientos más recientes, como el auto AP5097-2021 en el  que la Sala negó por improcedente el recurso de casación  promovido contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta  Corporación».  

3.3.        Así  las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  reprochada, como aquella se basó en una motivación que  no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en  precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la  injerencia de esta justicia excepcional,  

«(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que no resulta viable acudir a esta senda  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  al  respecto,  se ha expuesto de forma reiterada que,  

«(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Adicionalmente,  en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

Ahora,  el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por  ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es  suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

Y  es que, más allá de la diferencia de criterio acerca de  la forma en la que la Sala Especializada accionada apreció la  discusión propuesta,  observa  la Corte que en realidad lo que hace el actor, por intermedio de sus  apoderados, es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de  fondo en ese escenario;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, utilizando  la tutela como una instancia adicional, pretensión que  contraría el carácter residual y subsidiario de esta  acción.  

4.        Conclusión  

La  decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al de la Sala Especializada convocada en el asunto puesto a  su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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