STC10630 2023

SEPTIEMBRE

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STC10630-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10630-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01527-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 10 de agosto de 2023, que negó la tutela de Juan  Carlos Torres León frente  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia y las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado nº 2019-80135.  

ANTECEDENTES  

1.          El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, el 5 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la  pena de 128 meses de prisión por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»  (proceso radicado nº 2019-80135), sentencia que su defensa  apeló.  

Sin  embargo, cuestionó que, a la fecha de la interposición  del presente amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  no ha proferido la sentencia de segunda instancia.  

Añadió  que, la señalada mora judicial transgrede sus derechos  fundamentales dado que se encuentra recluido en establecimiento  penitenciario desde el 11 de noviembre de 2019.  

Cuestionó  que, ya van más de tres (3) años sin que se resuelva la  apelación y que durante dicho interregno elevó varias  peticiones al despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco,  encargado de la ponencia, recibiendo siempre la misma respuesta, «que  está congestionado de trabajo».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se ordene a la corporación  accionada se pronuncie «lo  más pronto posible […]  frente a la apelación que se interpuso, la cual lleva como  finalidad: rebaja de pena o beneficio de prisión  domiciliaria».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  magistrada Isabel Álvarez Fernández  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo de la  ponencia del recurso de apelación cuya resolución aquí  se reclama indicó que, recién desde el 10 de abril de  2023 asumió el despacho que dejó tras su renuncia el  exmagistrado Plinio Mendieta Pacheco, el cual ha sido objeto de  varias medidas de descongestión entre ellas, una  redistribución de expedientes entre los 13 despachos penales  del Tribunal Superior de Medellín y 2 del Tribunal de  Antioquia, no obstante, «aun  con la implementación de dicha medida, la carga laboral actual  sigue siendo alta […]  motivo por el cual el despacho se encuentra en un proceso complejo de  depuración y descongestión que implica la priorización  de trámites partiendo del término de prescripción  de los asuntos».  

Adicionalmente  indicó que, respeta el sistema de turnos, sin dejar de darle  prioridad a los asuntos próximos a prescribir; y del  expediente del accionante precisó que, no entra en esa  priorización debido a que prescribe en el año 2029, no  obstante, según el sistema, estaría resolviéndose  «en  aproximadamente dos (2) meses.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada  por cuanto, según indicó la magistrada accionada, la  dilación obedece a la alta congestión laboral que  afronta ese despacho (al que arribó el 10 de abril de 2023)  «la  cual no ha podido disminuir pese a las medidas de descongestión  implementadas»;  y resaltó que, en todo caso, la funcionaria, «(…)  ofrec[ió]  un argumento razonable que justifica, en cierto modo la tardanza  (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos y la solicitud del  escrito inicial en el sentido de demandar una resolución  pronta al recurso de apelación que impetró contra la  sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si, el tribunal convocado está  transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al  incurrir, supuestamente, en mora  judicial  injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en primera  instancia el 5 de mayo de 2020 (proceso radicado nº 2019-80135).  

2.          Caso concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Frente  a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez  constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono  de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca  a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado, considerando  además el sistema de turnos de resolución de los casos  al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»  (CSJ  STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).  

2.2.        Teniendo  en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió  la Homóloga a  quo,  la inobservancia de los términos procesales para la resolución  de la apelación formulada contra el fallo penal de primer  grado no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad, sino  consecuencia de la alta carga laboral que padece históricamente  el despacho de la funcionaria tutelada.  

2.2.1.        En  este evento, se aprecia oportuno considerar las explicaciones de la  magistrada a cargo de la ponencia, quien es enfática en  informar que la supuesta dilación no obedece en manera alguna  a negligencia o apatía, sino a la voluminosa carga laboral.  

2.2.2.        Indicó  que, el 10 de abril de 2023 fue nombrada en el despacho que  pertenecía al magistrado Plinio Mendieta Pacheco, y que, desde  entonces, para superar la congestión, se ha enfocado en  impartirle trámite preferente a los procesos que están  próximos a prescribir, y aquellos otros que, por fallos de  tutela, se ordenó proferir sentencia en los meses de julio y  agosto.  

2.2.3.        Explicó  que, para abordar el estudio de los procesos, respeta estrictamente  el sistema de turnos, «teniendo  en cuenta su fecha de ingreso y el término de prescripción»,  dando prioridad a los que prescriben este año, «los  cuales ascienden a 32, pues son precisamente esas diligencias las que  ameritan mayor urgencia en su resolución, debido a las  consecuencias tan gravosas que tiene la ocurrencia de este fenómeno  procesal».  

2.2.4.        En  relación con el proceso del accionante, destacó que fue  asignado por reparto el 6 de abril de 2021 y que la prescripción  en ese caso operaría el 12 de noviembre de 2029.  

2.2.5.        Finalmente,  sostuvo que, de acuerdo al sistema de turnos y los trámites  que tienen prelación según su término de  prescripción, el asunto del actor estaría resolviéndose  «en  aproximadamente dos (2) meses, buscándose en la medida de las  posibilidades, darle celeridad al trámite».  

2.3.        Así  las cosas, esta  Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la  magistrada convocada y prohijando lo dilucidado por la Sala a  quo,  ratificará la negativa del amparo deprecado en tanto que, la  mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se  trató de un  comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso; es decir, la  dilación obedece a factores objetivos, como quedó  reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de  igual tenor se dijo,  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues  cualquier  otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la  mora es aceptable,  no  podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso.  Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada»  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9  ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto.  

Por  lo tanto, se reitera, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si hasta  aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del  operador jurídico.  

3.        Del  sistema de turnos.  

3.1.        Ahora  bien, es cierto, el actor (procesado-sentenciado) no está  obligado a permanecer en la indefinición, pero tampoco puede  pasarse por alto que, además de las explicaciones dadas por la  funcionaria tutelada ya referidas, los tribunales y sus operadores  judiciales están sometidos a un sistema  de turnos  determinado para fallar los procesos según el orden de ingreso  el cual les corresponde respetar, puesto que, un obrar contrario  implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de  los usuarios de la administración de justicia que se hallan en  las mismas condiciones, o aún peores.  

En  tal sentido, esta Corte ha resaltado que no  es posible pretender, a través de una acción de tutela,  que  se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un  caso similar,  

«la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso  extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala  tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde,  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (CSJ  STC, 5  ag. 2011, rad. 1359-01;  reiterada en STC16975-2015,  10 dic. rad. 02027-01).  

También,  el artículo 18 de la Ley 446 de 19981  dispone, que «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal»,  y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20092  – que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a  los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones  de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social»  o «asuntos  que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución  sea de interés público o pueda tener repercusión  colectiva»,  son características que no se evidencian en el sub-examine.  

De  igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:  

Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural.  (CC.  T-945A/08) Se resalta.  

Así  entonces, es el magistrado encargado quien debe fijar el orden en que  abordará los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para  desplazar la competencia en ese ámbito de quien está  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

En  suma, no hay lugar a otorgar la súplica bajo el supuesto de  una tardanza injustificada de la corporación accionada,  teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente  indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al  fallador constitucional interferir en la órbita de competencia  de los ordinarios cuando la solución de los juicios se  prolonga sin aparente razón válida.  

4.        Conclusión.  

Del  análisis del retraso judicial recriminado, así como de  las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria tutelada, no puede  atribuírsele a una actitud apática o negligente dado  que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se  explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el  contexto particular de su despacho puesto a consideración; de  suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados por el actor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas          normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código          de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y          del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del          Código Contencioso Administrativo y se dictan otras          disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la          justicia.  

2          Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la          Administración de Justicia.      

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