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STC10630-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10630-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01527-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de agosto de 2023, que negó la tutela de Juan Carlos Torres León frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-80135.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, el 5 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 128 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (proceso radicado nº 2019-80135), sentencia que su defensa apeló.
Sin embargo, cuestionó que, a la fecha de la interposición del presente amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha proferido la sentencia de segunda instancia.
Añadió que, la señalada mora judicial transgrede sus derechos fundamentales dado que se encuentra recluido en establecimiento penitenciario desde el 11 de noviembre de 2019.
Cuestionó que, ya van más de tres (3) años sin que se resuelva la apelación y que durante dicho interregno elevó varias peticiones al despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco, encargado de la ponencia, recibiendo siempre la misma respuesta, «que está congestionado de trabajo».
3. Por lo anterior, pidió que, se ordene a la corporación accionada se pronuncie «lo más pronto posible […] frente a la apelación que se interpuso, la cual lleva como finalidad: rebaja de pena o beneficio de prisión domiciliaria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La magistrada Isabel Álvarez Fernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo de la ponencia del recurso de apelación cuya resolución aquí se reclama indicó que, recién desde el 10 de abril de 2023 asumió el despacho que dejó tras su renuncia el exmagistrado Plinio Mendieta Pacheco, el cual ha sido objeto de varias medidas de descongestión entre ellas, una redistribución de expedientes entre los 13 despachos penales del Tribunal Superior de Medellín y 2 del Tribunal de Antioquia, no obstante, «aun con la implementación de dicha medida, la carga laboral actual sigue siendo alta […] motivo por el cual el despacho se encuentra en un proceso complejo de depuración y descongestión que implica la priorización de trámites partiendo del término de prescripción de los asuntos».
Adicionalmente indicó que, respeta el sistema de turnos, sin dejar de darle prioridad a los asuntos próximos a prescribir; y del expediente del accionante precisó que, no entra en esa priorización debido a que prescribe en el año 2029, no obstante, según el sistema, estaría resolviéndose «en aproximadamente dos (2) meses.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, según indicó la magistrada accionada, la dilación obedece a la alta congestión laboral que afronta ese despacho (al que arribó el 10 de abril de 2023) «la cual no ha podido disminuir pese a las medidas de descongestión implementadas»; y resaltó que, en todo caso, la funcionaria, «(…) ofrec[ió] un argumento razonable que justifica, en cierto modo la tardanza (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos y la solicitud del escrito inicial en el sentido de demandar una resolución pronta al recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, el tribunal convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 5 de mayo de 2020 (proceso radicado nº 2019-80135).
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió la Homóloga a quo, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo penal de primer grado no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad, sino consecuencia de la alta carga laboral que padece históricamente el despacho de la funcionaria tutelada.
2.2.1. En este evento, se aprecia oportuno considerar las explicaciones de la magistrada a cargo de la ponencia, quien es enfática en informar que la supuesta dilación no obedece en manera alguna a negligencia o apatía, sino a la voluminosa carga laboral.
2.2.2. Indicó que, el 10 de abril de 2023 fue nombrada en el despacho que pertenecía al magistrado Plinio Mendieta Pacheco, y que, desde entonces, para superar la congestión, se ha enfocado en impartirle trámite preferente a los procesos que están próximos a prescribir, y aquellos otros que, por fallos de tutela, se ordenó proferir sentencia en los meses de julio y agosto.
2.2.3. Explicó que, para abordar el estudio de los procesos, respeta estrictamente el sistema de turnos, «teniendo en cuenta su fecha de ingreso y el término de prescripción», dando prioridad a los que prescriben este año, «los cuales ascienden a 32, pues son precisamente esas diligencias las que ameritan mayor urgencia en su resolución, debido a las consecuencias tan gravosas que tiene la ocurrencia de este fenómeno procesal».
2.2.4. En relación con el proceso del accionante, destacó que fue asignado por reparto el 6 de abril de 2021 y que la prescripción en ese caso operaría el 12 de noviembre de 2029.
2.2.5. Finalmente, sostuvo que, de acuerdo al sistema de turnos y los trámites que tienen prelación según su término de prescripción, el asunto del actor estaría resolviéndose «en aproximadamente dos (2) meses, buscándose en la medida de las posibilidades, darle celeridad al trámite».
2.3. Así las cosas, esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la magistrada convocada y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, ratificará la negativa del amparo deprecado en tanto que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso; es decir, la dilación obedece a factores objetivos, como quedó reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto.
Por lo tanto, se reitera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
3. Del sistema de turnos.
3.1. Ahora bien, es cierto, el actor (procesado-sentenciado) no está obligado a permanecer en la indefinición, pero tampoco puede pasarse por alto que, además de las explicaciones dadas por la funcionaria tutelada ya referidas, los tribunales y sus operadores judiciales están sometidos a un sistema de turnos determinado para fallar los procesos según el orden de ingreso el cual les corresponde respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.
En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar,
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20092 – que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que no se evidencian en el sub-examine.
De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta.
Así entonces, es el magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En suma, no hay lugar a otorgar la súplica bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la corporación accionada, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida.
4. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria tutelada, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.