SC328 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC328-2023 (2018-01213-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC328-2023  

Radicación  n° 11001-31-99-003-2018-01213-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

La Corte decide los  recursos de casación formulados por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. frente a la sentencia  proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.A. dentro del  proceso verbal que Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. promovió  contra la primera sociedad, quien llamó en garantía a  la otra.    

ANTECEDENTES    

1.- Mediante libelo que  posteriormente subsanó, en ejercicio de la acción de  protección al consumidor financiero, ante la Superintendencia  Financiera de Colombia, la gestora solicitó que se condene a  la convocada a restituirle $1.609’975.718 indexados y con  intereses, por incumplimiento de sus obligaciones legales y  contractuales.  

En resumen,  refirió que con la finalidad de desarrollar el proyecto  «Centro Comercial Marcas Mall» en el inmueble con  matrícula No. 370-695292 de Cali, el 17 de diciembre de 2013  se celebró el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas  Promotor MR-799 Marcas Mall entre Urbo Colombia S.A.S. y la  demandada, sobre el que posteriormente aquella cedió su  posición a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. (La Promotora) y  se pactó un otrosí (21 may. 2014).  

Inversiones y  Construcciones Nasa S.A.S. (La Inversionista), con el ánimo de  adquirir dos locales comerciales, el 24 de octubre de ese último  año suscribió con Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. (La Fiduciaria) el encargo fiduciario No. 0001100011066 por  valor de $1.851’946.2000, suma que se obligó a  desembolsar según el plan de pagos y que esta última se  comprometió a transferir a La Promotora una vez satisfechos  los requisitos previstos, la cual debía acreditarlos a más  tardar el 20 de mayo de 2015, aunque unilateralmente podía  prorrogar el plazo por un año.  

Cumplió  todas sus obligaciones, pues depositó $1.609’975.718 (el  valor restante estaba previsto para el 23 de noviembre de 2016),  suscribió promesa de compraventa con La Promotora y suministró  la información requerida por La Fiduciaria; no así esta  última, quien no le avisó de las modificaciones a las  precitadas condiciones ni que el 4 de noviembre de 2014 suscribió  el «acta de verificación» y desembolsó  el dinero, amén de que continuó recibiendo sus aportes  y fraudulentamente logró que le firmara otrosíes  (archivo 000 pdf).  

2.- La convocada  se opuso a tales aspiraciones y formuló las excepciones de  mérito que denominó «Cláusula  compromisoria», «Acción Sociedad Fiduciaria no es  contractualmente responsable» por «Inexistencia de  daño» e «Inexistencia del nexo causal»,  «Error en la identificación del contrato celebrado»  y «Falta de legitimación en la causa por pasiva»,  amén de la «Genérica».  Además,  llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (La  Aseguradora) con base en la póliza No. 1000099 (archivo 021).  

3.- Vinculada La  Aseguradora, frente a la demanda principal formuló las  defensas de fondo que denominó «Inexistencia de  responsabilidad civil en cabeza de la demanda Acción  Fiduciaria S.A. por no acreditarse los elementos de la  responsabilidad civil por parte de la demandante», «Falta  de legitimación en la causa por pasiva-Acción  Fiduciaria no está llamada a responder por el actuar de Marcas  Mall S.A.S.», «Procedencia de la sentencia anticipada, en  cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración»  y la «Genérica». En relación  con el llamamiento, propuso la «Ausencia de  cobertura-Inexistencia de responsabilidad de Acción Sociedad  Fiduciaria», «Ausencia de cobertura de la Póliza  Sección III de responsabilidad profesional de la póliza  No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea  aplicable cualquier de las exclusiones dispuesta en las condiciones  del seguro, en especial las exclusiones consignadas en el los  numerales 3.7. y 3.14. de las condiciones generales del seguro  (sic)», «Improcedencia de la indemnización  de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de  la sección III de responsabilidad profesional de la póliza  1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.», «Agotamiento  del valor asegurado», «Aplicación del deducible a  cargo del asegurado pactado en la póliza No. 100009 para la  sección III de responsabilidad civil profesional», y  «Sujeción a los términos, límites y  condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad  profesional de la póliza No. 100009 para la sección III  de responsabilidad civil profesional» [Archivo 034-000  pdf].  

4.- Mediante  sentencia de 21 de enero de 2021, la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia  desestimó las excepciones de mérito de La Fiduciaria, a  quien encontró civil y contractualmente responsable de los  perjuicios causados a Inversiones y Construcciones Nasa S.A.; en  consecuencia, la condenó a pagarle $1.938’605.329,38  dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria y, vencido  este plazo, a abonarle intereses de mora «a la tasa del  artículo 884 del C. de Co». Por otra parte, declaró  probadas las defensas de la llamada en garantía consistentes  en «Ausencia de cobertura de la póliza Sección  III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS  Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las  exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las  exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14. de las  condiciones generales del seguro», así como la de  «Sujeción a los términos, límites y  condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad  profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.».  Se abstuvo de condenar en costas. (Archivo 133 pdf).  

5.- Inconforme con la  decisión, la demandada apeló (archivo 136 pdf).    

6.- El Tribunal  revocó parcialmente el fallo recurrido (num. 3º) para  negar las excepciones de SBS Seguros de Colombia S.A. frente al  libelo inaugural y al llamamiento en garantía, salvo la de  «Aplicación del deducible a cargo del asegurado  pactado en la póliza» y, como secuela, le ordenó  pagar a favor de Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. la suma de  $1.788’605.329 por capital en el término fijado por el a  quo (o reembolsarla a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en  caso de que ésta la hubiera satisfecho), y, de no hacerlo así,  con réditos moratorios comerciales. Confirmó lo demás  (nums. 1º, 2º, 4º y 5º) e impuso a la alzada las  costas de la instancia a favor de la impulsora principal.    

Al efecto, frente al reparo  de la impugnante por falta de integración del litisconsorcio  necesario con Urbanizar S.A. como promotora del proyecto Marcas Mall,  consideró que «el asunto  a dirimir se encuentra delimitado por circunstancias atinentes a la  relación contractual individual entre la demandante y la  fiduciaria», por el anunciado  incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales surgidas  del encargo fiduciario de 24 de octubre de 2014 y las consecuentes  pretensiones indemnizatorias, de tal manera que para fallar no era  necesaria esa comparecencia y, por ende, tampoco proceder como regula  el artículo 61 del Código General del Proceso, criterio  que armoniza con lo dispuesto por el Tribunal en sala dual dentro de  un asunto similar.    

El fallo cuestionado no  puede tacharse de incongruente porque se enmarca en los hechos,  pretensiones y excepciones alegados, como dispone el artículo  281 ídem, toda vez que, con  base en las pruebas recaudadas, el a  quo desechó las defensas de  La Fiduciaria al tiempo que acogió las pretensiones de la  accionante de restituirle los $1.609’975.718 que aquella  transfirió a La Promotora sin verificar las condiciones  pactadas en el encargo fiduciario No. 0001100011066. Lo anterior sin  dejar de lado, «esto es muy  relevante», las facultades que  en esta materia la ley otorga al juez para resolver en la forma que  considere más justa, infra,  extra y ultra petita, «sin perjuicio del deber de interpretar  la demanda».    

Sobre la obligación  contractual que la Delegatura adujo, es asunto averiguado y pacífico  que el negocio jurídico que une a las partes es el referido  encargo fiduciario, por cuya virtud la actora adquiriría los  locales números 1037 y 1038 del centro comercial «Marcas  Mall» en Cali.    

La Inversionista se  comprometió a entregar $1.851’946.200 para que La  Fiduciaria los transfiriera a La Promotora una vez verificadas las  condiciones fijadas en el encargo, frente a lo cual la segunda no  alegó que obró de conformidad sino que «la  obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones  para la transferencia de recursos estaba en cabeza del fideicomitente  promotor», tesis que no es de  recibo porque el artículo 1324 del Código de Comercio,  aplicable subsidiariamente por remisión del artículo  146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF),  impone al agente fiduciario «realizar  diligentemente  todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad  de la fiducia» -destacado  original-, amén de que en la cláusula 5ª del  acuerdo fue instruida para que «en  el evento de que se cumpla la condición de  transferencia…proceda a poner a disposición de El  Promotor los recursos depositados…», por  lo que era de su «incumbencia  directa» hacer esa  verificación; por  ende, para el éxito de sus excepciones debió acreditar  que para el 4 de noviembre de 2014 contaba con carta de aprobación  o preaprobación del crédito constructor expedida por  una entidad financiera y certificado de tradición actualizado  donde constara la propiedad del fideicomiso sobre el lote donde se  haría el desarrollo urbanístico, con la precisión  que sus obligaciones eran de medio y que respondería por culpa  leve. Sin embargo, el folio de matrícula No. 370-695292 no da  cuenta de aquello, a lo cual, si no fuera suficiente, se suma que el  a quo sostuvo  que la representante legal de la demandada confesó que  «el acta de cumplimiento de condiciones tenía  información falsa y que esa conducta obedeció a un  actuar fraudulento» por «haber  señalado que el lote de terreno estaba en propiedad del  fideicomiso y que el  certificado expedido por la revisora fiscal era de fecha posterior a  la que señala el acta del 4 de noviembre de 2014»,  argumentaciones que la opugnante no  refutó, por lo cual no pueden desconocerse en segunda  instancia, dado el objeto del recurso (art. 320 ejusdem).  Por tanto, no son atendibles los  reparos tendientes a derribar la responsabilidad de la opositora,  pues se apartó de sus deberes legales y contractuales.  

Tampoco es de recibo su  alegación que nunca se generó un daño real,  directo, efectivo y determinado o determinable a la demandante, pues  «tenía el deber de  administrar los recursos del consumidor financiero con el fin de  transferirlos al promotor cuando se cumplieran unos requisitos  mínimos, cuya verificación no acometió la  opositora», con el resultado  que «a hoy  (y pese a no existir razones legales y contractuales para ello) la  fiduciaria no tiene en su haber los recursos del inversionista, de  donde emerge la ocurrencia del daño que hoy padece la  demandante, quien no ha recuperado esos dineros, ni tampoco ha sido  resarcida del detrimento patrimonial que ello involucra».    

Lo dicho encuentra soporte  en los fallos emitidos por otras salas de decisión del mismo  Tribunal en dos asuntos que guardan estrecha relación con  éste, uno de los cuales se comparte de manera especial  conforme a las consideraciones que se citan, que difieren de lo  resuelto en otro caso insular que conoció su homólogo  de Cali.    

Concerniente al llamamiento  en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. con soporte en la  póliza No. 1000099, tomada por La Fiduciaria para cubrir el  riesgo de responsabilidad civil profesional financiera por la suma de  $15.000’000.000, no se refrenda el argumento del a  quo, quien lo desestimó  porque operó la exclusión prevista en el numeral 3.7,  pues ésta «no hizo parte  de la carátula de la póliza sobre la que aquí se  discute (obrante en la carpeta 021 del expediente digital) sino,  solamente, en el clausulado adicional denominado seguro de  responsabilidad civil profesional OFYPZZ 2018 01213 02 13 para  instituciones financieras”, por manera que la misma no resulta  oponible al demandado principal». Esto  porque, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la  Ley 45 de 1990, el literal c) del numeral 2 del artículo 184  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares  externas 007 de 1996 y 076 de 1998 de la Superintendencia Financiera,  una restricción así,  «que concierne directamente al amparo objeto del contrato»,  debe estar consignada en aquella  pieza contractual, so pena de ineficacia, tal y como la Corte lo  precisó en Sentencia de 29 de enero de 2015,  Ref. 2015 00036  00 (STC514-2015).  

Por otra parte, de  conformidad con el numeral 4.14 de la póliza en concordancia  con la sección III de la misma y el artículo 1103 del  Código de Comercio, aflora que la suma total asegurada son  $15.000’000.000, con un deducible por evento de $150’000.000,  sin que haya prueba de que se hubiese afectado en cuantía que  supere este monto, de tal manera que de los $1.938’605.329 que  La Fiduciaria está obligada a pagar, aquella le debe  reembolsar $1.788’605.329.  

En  lo que atañe a las excepciones frente a la demanda inicial, se  tienen en cuenta los argumentos previos; en torno a la relacionada  con la sentencia anticipada, la parte interesada no invocó  ninguna de las causales del artículo 278 ibidem  ni se halla mérito para  declarar una de oficio; y «jurídicamente,  no existe la llamada excepción ‘genérica’…»  (archivo 11).  

7.- Dentro de la  oportunidad legal, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS  Seguros Colombia S.A. formularon recurso de casación que el ad  quem concedió y la Corte  admitió al tiempo que les corrió traslado para que  presentaran la respectiva sustentación (archivos 16, 17 y 19,  cuad. Trib. y 4 Corte).    

8.-  En la oportunidad concedida, las inconformes allegaron sendas  demandas. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. formuló cinco  cargos, de los cuales en AC5549-2022 la Sala inadmitió del  segundo al cuarto y dio curso a los dos restantes, mientras que SBS  Seguros Colombia S.A. propuso cinco embates que fueron aceptados en  esa misma providencia (archivos 7 y 8, Corte).  

DEMANDA DE  CASACIÓN DE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.    

PRIMER  CARGO  

Contrario  a lo argumentado por el Tribunal, «no basta con verificar  que la demandada sea la persona llamada a soportar las pretensiones  de la demanda, ya que esto implicaría que siempre dependerá  del demandado (sic) determinar a quién vincula al  proceso. La labor del juez necesariamente debe extenderse más  allá de ese mero análisis formal y determinar si,  legalmente y con apoyo en las pruebas, es la demandada quién  debió haber sido vinculada o si hay otras personas que  necesariamente deben hacer parte del proceso para que se pueda  fallar; especialmente, cuando se presenta excepción de falta  de legitimación por pasiva».    

Los  supuestos daños que sufrió la demandante fueron  ocasionados por La Promotora como única responsable de la  ejecución del contrato, pues La Fiduciaria le transfirió  la totalidad de recursos conforme indicaba el acuerdo; «cosa  distinta es que los hubiese entregado unos días antes de la  fecha en que debió haberlos entregado», lo que no  fue relevante, pues, en todo caso, «el proyecto habría  corrido la misma suerte». La propia accionante debió  demandar a Promotora Marcas Mall.  

La  estructura funcional del encargo fiduciario No. 0001100011066, «el  cual se instaura en el centro de la decisión» evidencia  «una clara e inescindible concatenación de este con  el contrato de fiducia de administración FA-2351, a punto tal  que, puede afirmarse que el fundamento teleológico del primero  desaparecería si el segundo no hubiese existido. En atención  de ello, resulta diáfano que los mencionaos contratos hacen  parte de los que se han denominado como contratos conexos o coligados  (sic)», tal como el a quo estimó, pese  a lo cual no realizó la vinculación. La Corte también  encontró razonable proceder así al resolver una tutela  en un caso semejante (STC 18 may. 2018, exp. 2018-00075-01).  

Por  lo tanto, en la medida que las pretensiones son por responsabilidad  contractual y que «se verificó una prototípica  vinculación entre los diferentes acuerdos contractuales»,  para resolver de mérito «necesariamente e  indefectiblemente se requería que Promotora Marcas Mall  hubiese sido vinculada”, como el Tribunal Superior de Cali  lo hizo en un litigio análogo, pero las instancias rechazaron  la excepción que la instaba, «ya que, de admitirla,  esto necesariamente implicaría la pérdida de su  competencia», comoquiera que el artículo 24 del  Código General del Proceso y la Ley 1328 de 2009 prevén  que la Superintendencia Financiera carece de ella «para  decidir procesos en los cuales la parte pasiva no sea una entidad  financiera».    

QUINTO CARGO  

Apoyada en la  causal contemplada en el numeral 2 del artículo 336 del  C.G.P., La Fiduciaria acusa a la sentencia de violar indirectamente  los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 y  1616 del Código Civil, 822 y 1243 del Código de  Comercio y 11 de la Ley 1328 de 2009, por aplicación indebida,  a raíz de errores manifiestos y trascendentes en la valoración  probatoria.  

Si el fallador de  segundo grado hubiera apreciado la cláusula décima del  contrato de encargo fiduciario individual objeto del proceso1,  habría concluido su «ausencia de responsabilidad…por  lo ocurrido en la etapa de desarrollo del proyecto» y  que su accionar «no podía ser la causa generadora  del daño reclamado», pues su labor se agotaba en  conservar y entregar el dinero para hacer posible el inicio de la  construcción, como en efecto sucedió, de tal manera que  «[l]o ocurrido con posterioridad únicamente es  responsabilidad del promotor y no de la fiduciaria».  

Aunque el a quo  la consideró ineficaz porque en su opinión  «contraviene lo establecido en el artículo 11 de la  Ley 1328 de 2009, la misma debe entenderse como una estipulación  válida que, en realidad, no se opone a la mentada norma»,  por no implicar limitación o renuncia al ejercicio de los  derechos de los consumidores financieros, en la medida que solamente  pretendió aclarar que el rol de La Fiduciaria se agota en el  encargo, sin extenderse a labores exclusivas del promotor, al punto  que  «[l]a situación jurídica en la que se  encontraban los inversionistas después de la estipulación  de la cláusula en cuestión fue la misma en la que se  encontraban antes de que la misma fuese acordada, aun si se hubiese  guardado silencio sobre el particular».  

El ad quem  también pasó por alto los boletines «enviados  por Urbanizar y Promotora Marcas Mall para informar a los  inversionistas sobre la necesidad de modificar ciertos aspectos del  proyecto y suscribir los respectivos otrosíes a los  contratos», relevantes en tanto «demuestran que el  desarrollo del proyecto ya había iniciado y estaba en curso,  salvando así la responsabilidad de la fiduciaria, que iba  hasta la entrega de los recursos al promotor para el inicio de dicho  desarrollo. Lo ocurrido con posterioridad únicamente es  responsabilidad del promotor y no de la fiduciaria». Así,  por ejemplo, en el número uno, se indicó que  

5.  Créditos bancarios. El crédito constructor base es del  orden de $35.000 MM. Hay manifiesto intéres de tres (3)  entidades bancarias para otorgar este financiamiento, incluso por una  cuantía mayor que brinde la opción de contar con un  margen de maniobra suficiente que aminore cualquier afectación  por causa de algún inconveniente o retraso en cualquier fuente  prevista. Aunque estamos negociando las mejores condiciones para el  proyecto, uno de los requerimientos de base de estas entidades  bancarias es contar previamente con las Promesas de Compraventa y/u  Otro Si a las Promesas de Compraventa suscritas con cada comprador,  convirtiendo este tema en la tarea más prioritaria, por lo  cual pedimos la colaboración de todos ustedes agilizando la  revisión y firma de los documentos mencionados para continuar  con el trámite de aprobación del crédito  constructor. Actualmente se está trabajando en los ajustes de  los diseños técnicos para que se correspondan  íntegramente con el diseño arquitectónico final.  Este proceso de reestructuración de los diseños  técnicos como el romper la inercia de la obra y readquirir la  dinámica requerida tomará algunas semanas, pero ea una  circunstancia necesaria para asegurar la continuidad de la obra una  vez esta se reinicie” (sic).  

DEMANDA DE  CASACIÓN DE SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (SBS)  

TERCER CARGO  

Denuncia la  violación directa del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (44 de la Ley 45 de 1990) por  interpretación errónea.  

Se queja de que el  Tribunal erró al considerar que la cláusula de  exclusión de la responsabilidad 3.72  «no hizo parte de la carátula de la póliza…»,  sin ver que lo que en esta pieza se consignan son las  declaraciones previstas en el artículo 1047 del Código  de Comercio y la advertencia al cliente de las consecuencias de la  mora en el pago de la prima, mientras que el literal c) del  numeral 2 de la norma vulnerada dice «que los amparos y  exclusiones deben estar en la primera página de la póliza»,  es decir, del clausulado general que debe radicarse ante la  Superintendencia Financiera, previsión que guarda armonía  con la Circular Externa 029 de 2014 de esa entidad, parte II, título  IV, capítulo II, numeral 1.2.1.2., según la cual, tales  estipulaciones deben aparecer de manera continua «a partir»  de esa hoja, así como con lo expuesto en CSJ SC4527-2020 y  CSJ SC426-2021.  

En el sub lite  se satisface la precitada exigencia legal, de tal manera que La  Aseguradora no está obligada a asumir ningún pago, al  acreditarse el literal b) de dicha cláusula, esto es, «haber  sido confesado y/o admitido y/o reconocido la comisión de  conductos dolosas, deshonestas o fraudulentas por parte del propio  Asegurado».  

CUARTO CARGO  

Nuevamente se  queja de la trasgresión por la vía recta del artículo  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (44 de la Ley  45 de 1990), en esta ocasión por indebida aplicación de  la sanción de ineficacia que contempla.  

Argumenta que el  ad quem entendió la norma, pero la hizo obrar frente a  un supuesto fáctico que no era subsumible en ella, comoquiera  que sostuvo que la sanción procede cuando las exclusiones no  se hallan en la «carátula» de la póliza;  sin embargo, la norma se refiere a la «primera página  de la póliza», que es el mismo clausulado general  depositado en la Superintendencia Financiera, entidad que no ha  realizado observación alguna, amén de que su Circular  Básica Jurídica C.E. No. 029 de 2014 prescribe que  deben aparecer de manera continua a partir de ese folio.  

En ese sentido,  «no analiza que la sanción de ineficacia aplica  únicamente para aquellas exclusiones que no están en  consonancia con las disposiciones normativas cuestión que no  acontece en el presente caso…», pues «está  probado que la póliza expedida por SBS cumple las  disposiciones legales correlativas» porque «las  exclusiones están contenidas, junto con los amparos, de manera  continua y en caracteres destacados a partir de la primera página  del clausulado general, en este caso de seguro de responsabilidad  civil profesional», amén de que éste se halla  «debidamente depositado ante la SFC sin que esta entidad  haya realizado observación alguna sobre su fondo o su forma».  

Reprocha la  vulneración indirecta por aplicación indebida de la  sanción prevista en el artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (44 de la Ley 45 de 1990),  derivada de error de hecho en la valoración probatoria.  

Explica que el  fallador de segundo grado pretirió «la póliza  de seguro No. 1000099 tanto carátula como clausulado general,  ambos dispuestos de acuerdo con la normatividad aplicable y  debidamente depositados ante la SFC sin que esta entidad haya  realizado observación alguna», en tanto la precitada  regla «NO indica por ningún lado que sea en la  carátula donde se debe consignar la exclusión, sino en  la póliza, entendiendo por esta el clausulado general, en el  cual normalmente se consignan los amparos y exclusiones a los cuales  adhieren los clientes de las compañías de seguros  cuando contratan sus productos», a más de que  mediante la Circular Básica Jurídica C.E. No. 029 de  2014, la Superintendencia Financiera, «en ejercicio de las  facultades regulatorias otorgadas por el numeral 3° del artículo  326 del EOSF ha dado instrucciones a las aseguradoras respecto de la  forma en que deben observar los derroteros del artículo 184  del EOSF, estableciendo…que los amparos y exclusiones de los  contratos de seguro deben estar de manera continua A PARTIR DE LA  PRIMERA PÁGINA de la póliza (entendiendo por esta las  condiciones generales), pues…la misma Circular diferencia la  información que debe establecerse en la Carátula [en  la que sólo debe ir lo indicado en los arts. 1068, 1152  y 1047 del Código de Comercio] y en las Condiciones  Generales…», en consonancia con lo dicho por  la Corte en SC4126-2021 y SC4527-2020, tal y «como acontece  en el caso de la póliza bajo revisión, en donde a  partir de la primera página del Clausulado General denominado  “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional  para Instituciones Financieras” constan de forma continua tanto  los amparos, como las exclusiones, incluidas inmediatamente al  terminar las coberturas, sin que se interrumpa la continuidad que  requiere la norma en punto de las cláusulas que delimitan el  riesgo».  

También  omitió los elementos que demuestran que Acción Sociedad  Fiduciaria «como entidad vigilada, conoció del  contenido de la póliza y, específicamente, las  exclusiones consignadas en el clausulado general, tanto así  que introdujo modificaciones al mismo mediante condiciones  particulares consignadas en la carátula de la póliza  No. 1000099». En ese escenario, citó equivocadamente  decisiones en tutela para casos en que los contratos eran de adhesión  y el consumidor era una persona natural sin conocimientos en la  materia ni posibilidad de negociar las estipulaciones, mientras que  la precitada es una «persona jurídica, profesional de  su actividad y vigilada por la SFC», siendo evidente que  nunca actuó «como una parte indefensa que sólo  adhirió a las condiciones impuestas por la aseguradora, sino  que contó con una fuerza y participación suficiente que  le permitieron negociar los distintos aspectos del contrato de  seguro, cuestión que decanta que AF conocía, en su  integridad, el alcance de las distintas coberturas contratadas como  las exclusiones que le eran aplicables», lo que acompasa  con lo dicho por la justicia arbitral cuando el asegurado se ha  enterado del contenido de las exclusiones.  

Finalmente,  desconoció que Acción Sociedad Fiduciaria contó  «con la asesoría y acompañamiento de Willis  Towers Watson como corredor de seguros para efectos de la  contratación de la Póliza No. 1000099, y siendo  evidente que el Asegurado conoció del alcance de los amparos y  exclusiones, dado que ello se refleja en el hecho que este modificó  vía condiciones particulares el alcance de algunas de las  exclusiones, tal y como es el caso de la exclusión J de la  Sección I, así como de otros apartados de las  condiciones predispuestas, lo que vislumbra que la Fiduciaria conoció  en todo momento el contenido de la Póliza especialmente los  amparos y las exclusiones aplicables a cada una de la secciones, y,  por lo tanto, la existencia de estas últimas, no pudo  resultarle sorpresiva».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aclaraciones preliminares  

1.1.- Inicialmente  se resolverán los cargos de la demanda de casación de  La Fiduciaria que fueron admitidos, en cuanto subordinan los  formulados por La Aseguradora, cuya obligación resarcitoria  depende de que subsista la que en las instancias se impuso a aquella,  situación que no podría darse si se anulara el proceso  o se avalara la ausencia de responsabilidad que la misma pregona.   Enseguida, se desatarán en conjunto los tres ataques finales  de La Aseguradora, toda vez que sus argumentos son convergentes y  suficientes para el quiebre de la parte de la sentencia de segundo  grado que afecta a esa sociedad, eventualidad que torna innecesario  el examen de los demás.3  

1.2. Se advierte  que los cargos presentados por los recurrentes no serán  abordados enteramente ex novo por la Corte, pues ya  fueron tratados con gran profundidad en las sentencias de casación  CSJ SC2879-2022, SC098-2023 y SC107-2023, dictadas en litigios  originados en demandas presentadas por inversionistas que  manifestaron similares circunstancias a las que en igual calidad  refiere aquí Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., toda  vez que en su momento también estuvieron interesados en la  adquisición de los locales comerciales que se proyectaron  construir en el Centro Comercial Marcas Mall de Cali, suscribieron  contratos individuales de encargo fiduciario con Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., a quien entregaron unos dineros con la  condición de transferirlos a La Promotora de cumplirse los  requisitos pactados para el efecto, y denunciaron que aquella los  desembolsó sin que éstos estuvieran satisfechos, amén  de que la demandada también llamó en garantía a  SBS Seguros Colombia S.A. con apoyo en el contrato de seguro No.  1000099 que aquí también se ventila.  

El primer caso  guarda particular semejanza con el actual, en cuanto allá como  acá la primera instancia acogió las súplicas de  la accionante, al tiempo que negó las de la convocada frente a  La Aseguradora «por considerar que se había  configurado la exclusión pactada en el literal b) del numeral  3.7 del clausulado del contrato de seguro»4;  al resolver la apelación de La Fiduciaria, el superior  confirmó «lo relativo al incumplimiento de la  fiduciaria y la devolución de los recursos entregados por la  demandante», al tiempo que «revocó  lo decidido frente al llamamiento en garantía, desestimó  las excepciones de SBS Seguros Colombia S.A.            -salvo la de  “aplicación del deducible a cargo del asegurado  pactado en la póliza”–, y le ordenó  a esta última asumir el monto de la condena impuesta, hasta  concurrencia del valor asegurado»; y las mismas personas  jurídicas acudieron en casación.  

RESPUESTA A LA  DEMANDA DE CASACIÓN DE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.    

PRIMER  CARGO  

1.- De la nulidad  procesal que vicia una sentencia  

El  Código General del Proceso erige como causal quinta de  casación «[h]aberse dictado sentencia en un juicio  viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley,  a menos que tales vicios hubieren sido saneados» (art.  336), de lo que surgen dos elementos para que el cargo que se  funda en ella salga avante: por un lado, que se encuentren  expresamente establecidas en el ordenamiento procesal (principio de  taxatividad) y, por el otro, que no hayan sido saneadas como está  presupuestado en el artículo 136 ídem5.  

Respecto  a las nulidades procesales, la Sala se ha pronunciado así:  

De  otra parte, los vicios invalidantes de la actuación procesal  se han clasificado en saneables e insaneables, a pesar del  acaecimiento del motivo que les da origen, la persona en cuyo  beneficio fueron establecidas tiene la facultad de renunciar a ellas  expresa o tácitamente o, una vez declaradas, pueda convalidar  el trámite viciado; o, por el contrario, dada su gravedad, la  judicatura deba fulminarlas, al margen de la voluntad de las partes.  La primera constituye la regla general, de tal manera que solo cuando  la ley así lo predique, puede señalarse que una nulidad  es insubsanable.  

En  ese escenario, el artículo 136 del Código General del  Proceso enuncia los eventos en que deben considerarse saneadas las  nulidades susceptibles de ese remedio, al tiempo que en su parágrafo  prevé que las originadas en «proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son  insaneables».  

Por  lo que atañe el principio de taxatividad, si bien es cierto  que el artículo 133 ibidem, dispone que el proceso es nulo en  todo o en parte «solamente» en los casos allí  previstos, es claro que, revisado en su integridad ese compendio  normativo, la mentada disposición no consagra un listado  exclusivo, sino que existen otras disposiciones que entran a  complementarlo, como son los dos motivos previstos en los preceptos  36 y 107 del Código General del Proceso, el primero prescribe  que «[l]as audiencias y diligencias que realicen los jueces  colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán  concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de  nulidad», y el segundo, que «[t]oda audiencia será  presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan  del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la  nulidad de la respectiva actuación» (SC5251-2021).  

Dentro  de las circunstancias que contaminan un proceso con incidencia en el  fallo de segunda instancia se halla la contemplada en el numeral 8  del artículo 133 ibidem, la cual se configura «[c]uando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado».    

2.- El caso  particular  

2.1.-  Litisconsorcio necesario y legitimación en la causa.  

La Promotora no  fue demandada por La Inversionista ni es sucesora procesal de alguna  de las partes, amén de que no existe previsión legal  que por los hechos relatados, impusiera su convocatoria, de tal forma  que solo en la modalidad de litisconsorcio necesario impropio es que  cabe averiguar si la sentencia del Tribunal se resiente del vicio que  denuncia Acción Sociedad Fiduciaria en cuanto ésta  sostiene: i)  que  la naturaleza de la relación  jurídica debatida imponía llamarla porque es la  verdadera causante del daño cuyo resarcimiento se pretende y  su ausencia le impidió defenderse adecuadamente; y, por otra  parte, ii) que el contrato de encargo fiduciario que da  aliento a las pretensiones está coligado con el de  fiducia de administración FA-2351 que suscribió  con la persona jurídica ausente, al punto que «el  fundamento teleológico del primero desaparecería si el  segundo no hubiese existido».  

De entrada aflora  lo descaminado del primer fundamento que la recurrente esgrime para  alegar la nulidad con apoyo en la falta de convocatoria al proceso de  Marcas Mall, ya que la discusión que propone en realidad se  enmarca en el concepto de «legitimación en la causa  por pasiva», es decir, si Sociedad Acción Fiduciaria  como demandada debe o no satisfacer la prestación que la  accionante persigue,  tema de fondo que es propio de la sentencia y,  por ende, mal podría dilucidarse anticipadamente, so pena de  un indebido prejuzgamiento; de lo contrario, a priori habría  que considerar que la llamada no es responsable sino un tercero, y  proceder a convocarlo.  

Concordante con  ello, la propia casacionista reconoce que se trata de un caso de  legitimación en la causa al proponer la respectiva excepción  de mérito y al insistir en ella como soporte de su actual  aspiración.  

En relación  con la legitimación en la causa, es consolidada la doctrina de  la Corte en el sentido que  

(…)  es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal,  en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la  pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos  indispensables para la integración y desarrollo válido  de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca  irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien  reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no  es el llamado a contradecirlo (CSJ  SC 14 mar. 2002, rad. 6139, reiterada en SC2642-2015 y SC4888-2021,  entre otras).  

La particularidad  que La Fiduciaria añade a este caso, en tanto no solo niega su  responsabilidad, sino que se la achaca a un tercero, no es suficiente  para crear un litisconsorcio necesario con éste, pues es  potestativo de la parte actora señalar la persona que estima  debe responderle, quien, se repite, si no coincide con el que demanda  apenas conllevará a su exoneración final por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

2.2.-  Coligación de contratos  

Por otra parte,  respecto a la presunta coligación de contratos en que la  recurrente también funda su aspiración de que se  convoque a La Promotora, lo primero que se observa es la  insuficiencia del planteamiento, pues apenas invoca la relación  del encargo fiduciario No. 0001100011066 que constituye la base de  esta acción, suscrito el 24 de octubre de 2014 entre Sociedad  Acción Fiduciaria, La Promotora y La Inversionista (000pdf,  págs. 57-63) con la fiducia de administración FA-2351  de 26 de marzo de ese año en el que intervinieron las dos  primeras sociedades (000pdf, págs. 124-145), más  precisamente denominado por las partes «Contrato de fiducia  mercantil inmobiliaria Fideicomiso FA-2352 Marcas Mall Cali»,  pero deja por fuera el que dio origen a esta operación  mercantil, esto es, el «Contrato de encargo fiduciario de  preventas promotor MR-799 Marcas Mall» suscrito entre estos  mismos el 17 de diciembre de 2013 (000pdf, págs. 48-56), así  como sus otrosíes de 21 de mayo y 15 de octubre de 2014 (000  pdf 85-88 y 94-97).  

Con todo, más  allá de esta deficiencia, lo cierto es que, en efecto, dichos  acuerdos tienen una vinculación estrecha, en cuanto  constituyen eslabones de una operación económica  compleja tendiente a la realización del proyecto inmobiliario,  que involucraba la consecución de los recursos necesarios de  compradores y entidades financieras y la compra de los bienes en que  se levantaría la construcción, todo ello en condiciones  de sostenibilidad y seguridad para los intervinientes, mediante una  serie concatenada de esfuerzos que aseguraran el éxito final,  es decir, como se dijera en SC3791-2022, se trata de «varios  actos o negocios jurídicos, que sin perder su autonomía  y características, en no pocas ocasiones, necesitan  coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el  propósito fijado» .  

Es así que,  a manera de ejemplo, pues en realidad son múltiples los vasos  comunicantes entre los referidos contratos, en virtud del encargo  fiduciario MR-799 se estableció el marco que sirvió de  referente para constituir el contrato individual de fiducia, al punto  que en el parágrafo cuarto de la cláusula primera de  éste se previó que «[e]l inversionista declara  que ha recibido, conoce y acepta el Contrato de Encargo Fiduciario de  Preventas Promotor constituido para el manejo de los recursos de  preventa del proyecto inmobiliaria denominado MR-799 Marcas Mall y  que dicho contrato da origen al presente encargo fiduciario»,  y armoniosamente, en ambos se estipularon los requisitos para que La  Fiduciaria transfiriera a La Promotora los recursos entregados por La  Inversionista.  En el mismo sentido, en el numeral 2 de la cláusula  octava del contrato individual, referida a las obligaciones y  derechos de La Fiduciaria, se estableció que una de ellas  sería «Colocar a disposición de El Promotor  los recursos depositados junto con los rendimientos generados en el  presente Encargo Fiduciario, una vez se cumplan los  requisitos establecidos en el presente contrato y en la cláusula  tercera del contrato de encargo fiduciario promotor suscrito entre La  Fiduciaria y El Promotor…» (destaca  la Corte). Igualmente, en el fideicomiso FA-2351 se fijaron como  obligaciones de La Fiduciaria, recibir y administrar los recursos  percibidos de los inversionistas (cláusula décima  primera).  

Sin embargo, esta  correlación contractual no lleva a la conclusión que  pretende la recurrente, referida a la necesidad de citar a todos  quienes intervinieron en los diversos acuerdos de voluntad, pues, por  un lado, debe tenerse en cuenta i) que no todos los  coligamientos son iguales y, por el otro, ii) lo puntualmente  pretendido por el actor en relación con los mismos.  

En torno a los  diferentes coligamientos, se recuerda que  

(…)  no siempre es de reciprocidad, sino que puede ser de subordinación  unilateral de una de las convenciones a la otra, caso en el que se  llega a una modalidad más dilatada que recibe el apelativo de  “negocios vinculados”, sujeción que puede emanar  directamente de la ley o de la voluntad de los celebrantes. La  vinculación, además, admite las variantes de “genética”  o de “funcional”. La primera, puntualizó, “es  aquella por la cual un contrato ejerce un influjo sobre la formación  de otro u otros contratos”, en tanto la funcional alude a que  un convenio “adquiere relevancia si obra sobre el desarrollo de  la relación que nace del otro contrato”,  materializándose como una “subordinación,  unilateral o recíproca (bilateral)”, lo que determina  que las vicisitudes de uno repercutan sobre las relaciones inmersas  en el otro, “condicionando la validez o la ejecución del  mismo”. A ellas se aúna la “mixta”, que  reúne ambas (SC4116-2022).  

Entonces, en un  escenario semejante, lo pertinente es examinar la índole de  las pretensiones y su causa petendi para determinar si existe  perentoriedad de convocar a alguien diferente del demandado, pues  sería inane hacerlo con quien a la postre no va a resultar  afectado con la decisión de fondo.  

En esa dirección,  si el propósito es controvertir la existencia o validez de los  contratos, sin duda deberán estar presentes todos quienes  intervinieron en ellos, en tanto sus estipulaciones no podrían  alterarse sin su comparecencia.  

Si la discusión  es de similar talante respecto de un contrato del que otros se hallan  en relación de dependencia o subordinación, en la  medida que lo convenido en éstos puede ser alterado,  igualmente resulta imperativo citar a todos los participantes de esas  relaciones jurídicas.  

Otro tanto cuando  la controversia versa sobre la coligación propiamente dicha,  como en el evento en que precisamente se demanda el reconocimiento y  vinculación de los contratos.  

Ahora, si lo  ventilado apenas tiene que ver con la puntual satisfacción de  las prestaciones que uno de los intervinientes reclama a otro(s),  originadas en uno de los acuerdos de voluntades, resulta suficiente  la convocatoria del(os) único(s) señalado(s) que  está(n) llamado(s) a colmarlas; incluso, si la demanda se  funda en un convenio en el que intervienen más personas, pero  nada se les reclama a ellas, no existe motivo para citarlas, a menos  que la prestación sea indivisible.  

En todos estos  casos en los que a pesar de existir una coligación contractual  no es imperioso citar a todos los participantes en esas relaciones,  la figura apenas queda como un referente al cual acudir cuando es  ineludible precisar los alcances de esas prestaciones, sin que sea  para la administración de justicia inexorable requerir que  comparezcan todos los intervinientes de los actos jurídicos.  

Ejemplo de esto  último es lo sucedido en SC1416-2022, caso en el que una  entidad bancaria colombiana demandó a una sociedad extranjera  para que se declarara la existencia de un contrato de compraventa, su  incumplimiento por ésta y las respectivas indemnizaciones.  Para analizar y resolver el recurso de casación, la Corte  encontró coligación entre éste y otros contratos  en los que fueron parte otras personas de derecho público y  privado; sin embargo, no determinó necesaria ninguna  vinculación adicional para dictar sentencia sustitutiva;  sencillamente, para efectos del análisis y resolución  del caso estableció la existencia del fenómeno.  

En relación  con el mismo planteamiento que ahora se estudia, en SC107-2023, la  Corte respondió que  

La  presencia de estos múltiples actores en la actividad  inmobiliaria no se traduce en su necesaria vinculación al  trámite judicial que se promueva por temas asociados a un  proyecto en particular, ya que esto dependerá del tipo de  litigio y de las materias sometidas a componenda.  

Así,  cuando la discusión gravite sobre obligaciones propias de uno  de los agentes y sus efectos concretos, los cuales pueden escindirse  de los que son transversales a toda la red contractual, sólo  habrá que convocar al juicio a los directamente concernidos.  En las hipótesis contrarias, esto es, cuando se encuentre sub  judice el proyecto inmobiliario en su conjunto o se discutan aspectos  propios de la coligación contractual, habrá que llamar  a juicio a todos los partícipes que puedan resultar afectados  con la decisión.  

Por consiguiente,  en el sub examine, la Corte tampoco encuentra que por virtud  de la predicada coligación fuera necesario citar a La  Promotora, pues las reclamaciones de la demandante se circunscriben  al presunto incumplimiento de unas obligaciones puntuales que La  Fiduciaria adquirió con La Inversionista, plasmadas en el  contrato de encargo fiduciario individual, referidas a mantener el  dinero que éste le entregó hasta tanto se dieran los  requisitos para su transferencia, sin perjuicio del referente que los  contratos de encargo fiduciario de preventas y de fiducia mercantil y  sus otrosíes pudieran proporcionar como elemento adicional  para la resolución del juicio.  

Finalmente, la  ausencia de su citación no socaba derecho alguno de los  intervinientes, quienes si así lo considerasen podrían  iniciar las acciones legales que estimasen pertinentes frente a la  responsabilidad de La Promotora dentro de los múltiples  negocios jurídicos en que tuvo una incidencia directa.  

QUINTO CARGO  

1.- Del  carácter sustancial de las normas  

El común  denominador de las causales primera y segunda de casación es  la necesidad de invocar la violación de normas de carácter  sustancial y demostrar la manera como ésta se produjo, en el  caso de la senda directa, por yerro en la selección,  interpretación o subsunción del material jurídico,  con prescindencia de cualquier consideración de orden fáctico.  Cuando se alega su infracción indirecta, por error de hecho al  preterir o tergiversar la demanda, su contestación, las  pruebas o suponer éstas; o de derecho, al aplicar  equivocadamente las reglas que disciplinan la petición,  decreto, recaudo y evaluación del material suasorio.  

En cualquier  evento, la presentación formal del cargo exige la enunciación  de al menos una norma material que «constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada» (art. 344 C.G.P.,  par. 1), pues de no hacerlo la censura queda desprovista de su insumo  fundamental.  

La Corte ha  señalado que las normas de esa naturaleza son las que prevén  una situación jurídica concreta a partir de la cual  confieren un derecho.  

En tal sentido,  tiene decantado,  

(…)  que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación  de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia  jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos  jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al  ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que  regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o  probatoria.  Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo,  porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría  incompleta la acusación, en la medida en que se privaría  a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”  (Cas.  Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp.  15001-31-03-001-1995-01090-01 reiterado en SC1834-2022 y SC878-2022,  entre otras).  

Por consiguiente,  no son sustanciales aquellas que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, describir sus elementos, realizar enunciaciones o  enumeraciones, disciplinar la actividad probatoria o regular el  procedimiento.  

2.- Del nexo de  causalidad  

Entre las  múltiples teorías que la doctrina ha ensayado para  explicar la manera como se establece el nexo causal entre una  conducta culposa y el daño, la Corte ha encontrado apropiada  la denominada «causalidad adecuada»,  conforme a la cual, entre una pluralidad de hechos que a priori  son considerados candidatos para atribuirles la generación  del daño, se descartan aquellos sin los que, a pesar de que no  hubiesen existido, en todo caso éste se habría  producido; análisis ideal que con la mirada puesta en la otra  cara de la misma moneda permite descubrir la causa en aquellos  eventos sine qua non esa consecuencia no se habría  dado.  

Hasta aquí  el examen no trasciende de la esfera de causa-efecto propia del mundo  natural, que  para la responsabilidad civil es insuficiente, en tanto  lo que en derecho se requiere, además, es averiguar por la  persona a quien jurídicamente se le puede atribuir ese daño  y, por tanto, debe resarcirlo, aspecto que precisa acudir a los  llamados factores de imputación que la mayoría  de las veces la radican en el autor material, sin embargo, en no  pocas la extienden a otras personas, como cuando con ocasión  de un accidente de tránsito no solo responde el conductor del  vehículo, sino el dueño y la empresa afiliadora; y en  otras más solo la sitúan en estos últimos, como  en quien teniendo el deber jurídico de intervenir para evitar  un daño, no lo hace y éste se produce, en el padre de  familia por los hechos de los hijos, en el dueño de animales o  cosas que ocasionan un detrimento, etc. Al respecto, la Corte explicó  en SC3460-2021 que  

La  norma refiere la relación de causalidad material que aunada a  la jurídica componen el requisito. La primera explica o  constata el enlace externo entre un antecedente y su resultado; es el  vínculo o ligamen entre dos fenómenos, uno de los  cuales produce el otro. La segunda, hace énfasis a factores de  imputabilidad. Aquella responde a la pregunta de si alguien debe ser  considerado autor de un daño; la otra inquiere sobre si  alguien es responsable de ese daño. La causalidad, no cabe  duda, es un requisito esencial para determinar si hay lugar a  responsabilidad civil y para precisar su alcance.  

Y en SC2348-2021  indicó que  

Como  de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo  causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la  responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede  reducirse al concepto de la “causalidad natural” sino,  más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada”  o “imputación jurídica”, entendiéndose  por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un  resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido  jurídico” (CSJ, SC 13925 del  30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01).  

3.- El caso  concreto  

3.1.- Desde el  punto de vista formal.  

Lo primero que la  Sala observa es que de las normas que Acción Sociedad  Fiduciaria denuncia infringidas por el fallo que se examina, la  mayoría no cumplen con la condición de ser  sustanciales, mientras que las restantes que sí ostentan esa  calidad no son o debieron ser la base esencial del fallo y, por  tanto, tampoco dan un cimiento robusto al cargo.  

Al respecto, en  relación con las disposiciones del Código Civil que  invocó , se advierte que el artículo 1602 se limita a  señalar que los contratos son ley para las partes8;  el 1603 que deben ejecutarse de buena fe9;  el 1604 señala los grados de culpa por los que responde el  deudor10;  el 1608 indica cuándo éste se halla en mora11;  el 1613 determina los aspectos que comprende la indemnización  de perjuicios12;  el 1614 define el daño emergente y el lucro cesante13;  el 1615 fija el momento desde el cual se debe la indemnización14;  y el 1616 indica los perjuicios por los que responde, dependiendo de  si obró o no con dolo15.  

Por su lado, el  canon 822 del Código de Comercio apenas remite a las normas  civiles16.  

Finalmente, el  artículo 11 de la Ley 1283 de 2009 prohíbe las  cláusulas abusivas en los contratos, las enuncia de manera no  exhaustiva y señala la consecuencia de su estipulación17.  

Por  otra parte, como se dijera en SC098-2023 en relación con el  artículo 1610 del Código Civil, si bien  

(…)  podría[..] tener carácter sustancial, lo cierto es que  no estaba[..] llamado[…] a gobernar la controversia, debido a  que…establece la elección del acreedor de una  obligación de hacer en caso de mora del deudor (…) En  tal virtud,…no constituye[..] ni debi[ó] constituir la  base esencial del fallo impugnado, puesto que el objeto del litigio  se centró en la responsabilidad contractual de la fiduciaria  por incumplimiento de sus obligaciones.  

Otro  tanto cabe señalar frente al precepto 1243 civil, el  cual indica el grado de culpa por el que responde el fiduciario  (leve), en tanto en el cargo puntualmente examinado no se está  discutiendo ese elemento constitutivo de la responsabilidad, que ya  se da por sentado, sino el nexo entre éste y el daño  sufrido por la sociedad actora.  

A ello se suma,  como se dijo en pronunciamiento que se acaba de citar, ante  planteamientos de análogo alcance, que  

(…)  la recurrente se limitó a alegar la infracción de las  normas denunciadas sin  indicar en modo alguno de qué manera fueron transgredidas y  cuál es la trascendencia de dicha vulneración, de modo  que en ninguno de los cargos se abre paso la explicación sobre  la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la  infracción normativa por parte del ad quem, orfandad  argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia del  control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de  este recurso extraordinario.  

3.2.- Estudio  de fondo del embate  

De conformidad con  lo acabado de manifestar, la actuación culposa de La  Fiduciaria, quien aún  insiste en solo admitirla como una  posibilidad, así como el daño sufrido por La  Inversionista, a estas alturas están fuera de discusión,  pues  su establecimiento en las instancias quedó incólume,  teniendo en cuenta el contenido del cargo que se examina, de tal  manera que la controversia que subsiste se centra en la existencia  del nexo de causalidad, que según aquella sostiene no fue  decantado debidamente porque el Tribunal pasó por alto dos  pruebas, específicamente, la cláusula 10ª del  contrato de fiducia individual (pdf000, pág. 70) que la  exoneraría de responsabilidad y los boletines informativos  emitidos por Urbanizar y Promotora Marcas Mall que probarían  que la construcción inició y, por tanto, según  alega, el desembolso anticipado de los dineros no fue el detonante  del daño.  

En todo caso, no  sobra memorar que la actuación culposa de La Fiduciaria  consistió en la circunstancia de haber transferido a La  Promotora el dinero que La Inversionista le entregó en  custodia sin que se hubieran cumplido las condiciones previstas en el  contrato individual de encargo fiduciario, mientras que el daño  radica en la pérdida de esa suma que esta última  sufrió, en la medida que no tiene la posibilidad de que le sea  reintegrada voluntariamente ni los inmuebles a cuyo pago se destinó  fueron construidos.  

En cuanto a la  relación causal entre esa conducta y el detrimento  patrimonial, en el marco de la causalidad adecuada, la Corte  encuentra que, si el desembolso irregular no se hubiera producido, la  suma de dinero habría continuado en poder La Fiduciaria y, en  tal medida, podría haber sido regresada a La Inversionista.  

La recurrente  niega tal relación causal, pues después del traslado  reprochado de todos modos se cumplieron las condiciones para hacerlo  e inició la construcción del centro comercial, con lo  que a su juicio agotó satisfactoriamente su gestión, de  tal suerte que cualquier detrimento posterior que La inversionista  haya padecido es del resorte exclusivo de La Constructora.  

Sin embargo, pasa  por alto que si el abono de los recursos monetarios se hubiese ceñido  a la previsión contractual, cuando éste se produjo, la  titularidad del lote sobre el que se contempló la edificación  debería estar en cabeza del patrimonio autónomo y, en  tal medida, constituiría un activo por un valor de  $22.928’393.319, según reporta el respectivo certificado  de tradición (pdf000, pág. 98-101), de tal suerte que  el dinero de La Inversionista no habría sido utilizado para  adquirirlo sino que engrosaría el patrimonio para adelantar la  construcción, pero como no fue así, ésta perdió  una fuente importante de recursos, situación que no puede  considerarse indiferente de cara al resultado final.  

Al respecto se  memora lo dicho por la Corte en SC2878-2022, reiterado en SC098-2023,  para dar respuesta a la irrelevancia que la casacionista pretende dar  a la inoportuna transferencia de recursos que se le reprueba:  

La  anterior es una afirmación que va en contravía del  acervo probatorio y de los deberes de lealtad, buena fe y debida  diligencia que deben caracterizar la actividad de la demandada.  Pierde de vista la fiduciaria que, según se probó, el  acta de verificación de las condiciones de transferencia de  recursos contenía información que no correspondía  a la realidad y que además, los requisitos incumplidos no eran  de poca importancia, pues era exigencia sine qua  non que el inmueble donde se iba a desarrollar el  proyecto estuviese ya en cabeza del fideicomiso antes de que se diera  la transferencia de recursos, condición de elemental  verificación que no se cumplía para ese entonces.  

Pierde  de vista también que además de la gravedad del  incumplimiento señalado, una vez firmada el acta que contenía  información contraria a la realidad se transfirieron más  de catorce mil millones de pesos al propietario precisamente para  proceder con la compra del lote, cuando el dinero depositado por los  inversionistas no podía en modo alguno ser destinado a ese  fin, y que además, según la denuncia elevada por la  misma entidad, se evidenció un faltante de más de  dieciséis mil millones de pesos en el fideicomiso Marcas Mall  por causa de los manejos inadecuados de su representante legal en la  ciudad de Cali.  

En  ese entendido, la afirmación que, sin rubor, hace la  fiduciaria respecto a que habiendo transferido los recursos unos días  antes o unos días después, el proyecto habría  corrido igual suerte, no sólo es una afirmación carente  de respaldo probatorio, sino que además contraría las  reglas de la sana lógica según las cuales es plausible  pensar que al destinar tal cantidad de dinero a adquirir un lote que  ya tendría que haber estado en cabeza del fideicomiso y al  haberse verificado el faltante de recursos en razón del manejo  indebido de los mismos, se pudo afectar de manera importante no solo  la liquidez sino también el desarrollo posterior del proyecto  inmobiliario.  

Así las  cosas, ante la evidente distorsión que la actuación  indebida de La Fiduciaria produjo en el curso de los hechos diseñado  contractualmente, a ésta le correspondía demostrar que  si ese desembolso irregular no se hubiera producido en todo caso los  dineros también se habrían perdido.  

Sin embargo, a  estas alturas esta labor no resulta fructífera, pues los  elementos de juicio que postula inadvertidos por el fallador de  segundo grado no tienen el efecto que cree.  

En tal sentido,  los boletines emitidos por Urbanizar y Promotora Marcas Mall que  el Tribunal no habría visto solo ratifican lo que ya es  sabido, indiscutido e incluso se acabó de analizar para  descartar la ruptura del nexo causal: que inició la  construcción del proyecto. Por tanto, ni le quitan ni le ponen  al debate sobre ese elemento de la responsabilidad.  

Ahora bien, que la  cláusula 10ª del contrato individual de encargo  fiduciario demostrara la ruptura del nexo causal entre la entrega del  dinero y su pérdida no es criterio admisible, propósito  para el cual basta ver que, si bien la disposición plantea una  exoneración de cualquier responsabilidad de La Fiduciaria por  la inejecución del proyecto, no lo hace, con relación a  sus obligaciones como agente fiduciario.  

Entonces, en la  medida que La Fiduciaria no cumplió satisfactoriamente con las  actuaciones que legal y contractualmente le correspondían para  proceder al desembolso, y que esa es una causa suficiente para  establecer la pérdida del dinero, en este juicio no  puede admitirse que la paralización definitiva del proyecto  sea el motivo de ese resultado.  

Finalmente, que en  la pérdida que padeció La Inversionista eventualmente  pudiera confluir la actuación culpable de La Constructora,  situación que no es del caso dilucidar en esta ocasión  conforme se analizara al resolver el primer embate, no es una  circunstancia que exonere a La Fiduciaria de su responsabilidad, pues  sin su actuar incorrecto, el menoscabo no se habría producido.  

4.- De  conformidad con lo expresado, no prospera el cargo examinado.  

RESPUESTA A LA  DEMANDA DE SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.  

Como ya se  anunció, se analizarán conjuntamente los tres cargos  finales que La Aseguradora formula, en los que confluye en la  denuncia de la violación del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (44 de la Ley 45 de 1990),  así: i) por la vía directa en la modalidad de  interpretación errónea, en tanto allí donde el  Tribunal dijo que la norma exige que las cláusulas de  exclusión de la responsabilidad deberían ir en la  «carátula» ésta señalaría  que es en la primera página de la «póliza»;  ii) por la misma senda, porque el fallador fulminó la  sanción de ineficacia a una situación que no se  enmarcaría en esa disposición, toda vez que la cláusula  de exclusión sí se encontraría ubicada conforme  lo manda la ley; y iii) de manera indirecta, porque el  juzgador no habría visto la póliza que trae la  exclusión debidamente consignada en el aparte pertinente, como  tampoco que La Fiduciaria, como entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera, profesional en su actividad y  debidamente asesorada por una compañía corredora de  seguros, conoció a cabalidad su contenido, al punto que le  introdujo modificaciones. Éste, como los casos mencionados al  principio de estas consideraciones, que la Corte abordó en  sede de casación, tuvieron como referente la póliza No.  1000099 mediante la cual La Fiduciaria obtuvo de La Aseguradora i)  amparo integral bancario, ii)) amparo de pérdidas a  través de sistemas computarizados (LSW238) y iii)  seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones  financieras, denominados secciones I, II y III, sirviendo de base  para el llamamiento en garantía (archivo 021). En tal  documento se encuentra la cláusula 3.7 ya reproducida, en  torno a la cual gravita la discusión que se dio en las  instancias y se ha prolongado hasta esta sede.  Por consiguiente,  unas mismas razones de hecho reclaman iguales razones de derecho, es  decir, una respuesta judicial equivalente, sin perjuicio de las  particularidades del litigio y de los aportes que pudieran hacerse.  

2.- Del  carácter sustancial de la norma invocada  

El numeral 2 del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero (44 de la Ley 45 de 1990) señala que  

Requisitos  de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

a.  Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato  de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva;  

b.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

c.  Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, en la primera página de la póliza.  

Como ya se dijo,  la sustancialidad de una norma jurídica está dada por  la aptitud que tiene frente a una situación particular y  concreta de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones de la  misma naturaleza.  

Características  que precisamente la Corte ya identificó en los literales a) y  c) y que en esta ocasión ratifica, al decir que aquél  «establece una disposición  que, en una situación particular y concreta, tendría la  capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones  jurídicas también concretas, pues consagra una sanción  de ineficacia de las estipulaciones del contrato de  seguro en caso de que el contenido de la póliza no se ciña  a los requisitos establecidos»,  y que éste «consagra  una exigencia que, de no ser cumplida, afectaría la exclusión  pactada entre las partes con la referida sanción de  ineficacia. En tal virtud, estas disposiciones tendrían la  capacidad de, en un caso concreto, sustraer del amparo contratado  determinado acto o conducta, lo que a su vez tendría la  virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas  entre las partes contratantes».  

3.- De la  ubicación de las exclusiones en la póliza  

Esta disposición  y otras de similar talante insertas en normas especiales y en leyes  promulgadas para la protección del consumidor en general y en  particular del financiero, constituyen la manera como el legislador  reaccionó a la inveterada costumbre que algunas entidades con  dominancia en el mercado y poder para imponer condiciones a sus  clientes tenían de consignar de manera abstrusa, furtiva y en  letra menuda estipulaciones a su favor y contrarias al interés  de su contraparte, de tal manera que ésta no pudiera otorgar  un consentimiento informado.  

La interpretación  de estas reglas y el examen de la manera como los intervinientes en  una relación concreta se ajustan a ellas se enmarca en esa  realidad, en tanto no tienen una finalidad en sí mismas, sino  que responden a un propósito práctico que el legislador  quiso alcanzar para que el consumidor del seguro esté efectiva  y suficientemente enterado de las cláusulas correspondientes a  la hora de contratar.  

En esa línea,  la Circular Externa18  029 de 2014, parte II, título IV, capítulo II, numeral  1.2.1.2., expedida por la Superintendencia Financiera «Para  el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del  art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras»,  orienta que para colmar lo prescrito en esa disposición  sustancial es suficiente que las estipulaciones referentes a  exclusiones aparezcan de manera continua «a  partir de la primera página de la póliza»  (relieva la Corte), con la precisión que «…deben  figurar en caracteres destacados o resaltados, según los  mismos lineamientos atrás señalados y, en términos  claros y concisos que proporcionen al tomador la información  precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se  pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas  posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista  en este numeral».  

Esta  visión adapta la norma a la realidad en materia de seguros y  sortea una situación extrema que en la práctica pudiera  hacerla imposible de cumplir, comoquiera que el límite de  detalle que en la actualidad tienen ciertos contratos  podría  conducir a que la multiplicidad de amparos y exclusiones que  presentan no siempre alcanzaran a ser consignados en la primera  página u obligaría a hacerlo en caracteres pequeños  y/o ilegibles, dando al traste con la otra parte de la norma del EOSF  que proscribe esta práctica. Lo anterior, sin menoscabar el  propósito del legislador, en tanto permite que el asegurado,  con una diligencia mínima que le es exigible, asuma el  conocimiento necesario, pues, si desde la primera página de la  respectiva pieza se consignan ininterrumpidamente dichos datos, no  hay razón atendible para que no haga la lectura completa; lo  contrario, sería simple negligencia, que no podría  recibir tutela judicial.  

En  esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que  para la validez de la estipulación es suficiente que los  amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera  página de la póliza, como lo consignó en  SC2879-2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó  expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC  4126-2021.  

4.  El caso en concreto  

En  la medida que en el sub lite el juzgador de segunda instancia  consideró que la referida exclusión debía  encontrarse en la «carátula»  de la póliza, es evidente que incurrió en un claro y  trascendente error, en cuanto, la interpretación que en esta  ocasión se ratifica, el artículo 184 del EOSF exige y  encuentra suficiente que aparezca a partir de la primera página  de la misma, lo cual permite determinar que lo infringió  directamente.  

Por  otra parte, vulneró de manera indirecta el mismo precepto al  predicar que aparecía «solamente, en el  clausulado adicional denominado “seguro de responsabilidad  civil profesional OFYPZZ 2018 01213 02 13 para instituciones  financieras”, por manera que la misma no resulta oponible al  demandado principal».  

Para  dilucidar este último punto, es preciso señalar, como  ya lo advirtió la SC2879-2022 al examinar el mismo contrato de  seguro 1000099 que el documento  

(…)refleja  el acuerdo de las partes para asegurar tres amparos distintos, a  saber: (i) la  póliza de seguro integral bancaria, (ii)  el amparo de pérdidas a través  de sistemas computarizados (LSW238) y (iii)  la póliza de seguro de  responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, los  cuales denomina secciones I, II y III del contrato”  

Examinado  el contenido de esta última póliza, la Corte corrobora  que, en efecto, a partir de su primera página, de manera  continua y en letras destacada, fija las coberturas y exclusiones,  entre las últimas la 3.7 que es objeto de esta discusión,  de tal manera que satisface las exigencias normativas atrás  señaladas.  

Mal  podría exigirse que este clausulado general se encontrara  desde el comienzo del documento, antes de la «póliza  de seguro integral bancaria», pues  establecería unas condiciones generales que no corresponderían  al amparo específico que aquí se debate.  

Así  las cosas, al tomar el documento como un monolito y no considerar que  las exclusiones debieran ir al comienzo del amparo respectivo, el  Tribunal incurrió en un dislate fáctico trascendente,  en tanto a partir de ello concluyó que las mismas se  encontraban en un clausulado adicional y no, como en realidad  sucedió, a partir de la primera página de la póliza  de seguro por «responsabilidad civil profesional para  instituciones financieras » que fue la  activada en este proceso, y al tenor de esa equivocada visión  declaró la ineficacia de la exclusión de la cobertura  por mala fe y dolo del tomador.  

Por  consiguiente, se casará la sentencia de segundo grado  únicamente en lo relativo a la decisión del Tribunal de  declarar la ineficacia de la cláusula de exclusión 3.7,  es decir, en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia  que el 21 de enero de 2021 profirió la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia y, en su lugar, ordenó «a SBS Seguros  Colombia S.A. pagar a Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. (o el  reembolso a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. si ya efectuó  el pago total de la condena) la suma capital de $1.788’605.329,  dentro del término fijado en el numeral 2º de la  sentencia de primera instancia. Si no se cumple oportunamente lo  anterior, se causarán intereses moratorios comerciales sobre  ese valor».  

5.-  Costas  

Ante  el fracaso del recurso de casación de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., se le impondrá condena en costas; en la misma  medida, por el éxito de su impugnación, no se le  fulminará a SBS Seguros Colombia S.A. (artículo 365,  numeral 1, Código General del Proceso).  

6.-  Consecuencia de lo resuelto  

En  tal medida, se torna necesario dictar fallo de sustitución que  resuelva del recurso de apelación que La Fiduciaria planteó,  únicamente en lo que atañe a la decisión de la  Delegatura de declarar probadas las excepciones de mérito de  La Aseguradora.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

ANTECEDENTES  

Mediante  la sentencia de 21 de enero de 2021, en lo que a esta determinación  interesa, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia declaró probadas las  excepciones de mérito que La Aseguradora propuso frente al  llamamiento en garantía que le hizo La Fiduciaria, denominadas  «Ausencia de cobertura de la póliza Sección  III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS  Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las  exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las  exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14. de las  condiciones generales del seguro», así como la de  «Sujeción a los términos, límites y  condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad  profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.».  Se abstuvo de condenar en costas. (Archivo 133 pdf).  

Al  efecto, tras establecer el contenido de la exclusión contenida  en el numeral 3.7 que ya se reprodujo, tuvo en cuenta que «los  hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad demandada  asegurada, por conducto de su representante legal, como  fraudulento…», según se desprende de la  transcripción de los apartes pertinentes del interrogatorio de  parte que absolvió, configurándose la «hipótesis  contenida en el literal (b) precedente, es decir que para el caso en  concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura  conforme lo establecido en la póliza bajo estudio en tanto tal  actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado», sin  que se trate de meras imprecisiones, pues «acá lo que  sucedió es que lo que se consignó en el acta era  contrario a la realidad, esto es, que se faltó a la verdad o  autenticidad en el contenido descrito dentro del documento, que en  materia de derecho puede conllevar una alteración o simulación  de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos  o privados, entre otros elementos», toda vez que conforme  la denuncia  presentada por la pasiva «lo refiere, es que el  acta de verificación para el traslado de los recursos faltó  a la verdad o la simuló, en aras de que pudiera procederse al  traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la misma  demandada también dejó una actuación omisiva,  pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo  en dicho instrumento, cuando la realidad como acá quedó  probado era distinta». Por tanto, «el hecho que  resulta ser base de reclamación deviene de un evento excluido  frente al amparo pedido…».  

Apelada  la decisión por La Fiduciaria, en relación con el  llamamiento en garantía, al presentar los reparos concretos  (pdf 136), se dolió de que i) el «análisis  de la delegatura resulta superfluo y atado a un supuesto de hecho que  no ha sido probado», así:  

Para  este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la  denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de  verificación para el traslado de los recursos faltó a  la verdad o la simuló, en aras de que pudiera procederse al  traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la misma  demandada también dejó una actuación omisiva,  pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo  en dicho instrumento, cuando la realidad como acá quedó  probado era distinta. Luego, queda visto que ateniéndose la  Delegatura al tenor del contenido de las exclusiones señaladas  respecto del contrato de seguro, y revisadas a la luz de las  situaciones y elementos de prueba acá indicados, es evidente  que se acredita que el hecho que resulta ser base de reclamación  deviene de un evento excluido frente al amparo pedido, situación  que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del estudio de los  demás medios exceptivos propuestos por el llamado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código  General del Proceso.  

Además,  que ii)  

(…)  el Delegado interpreta las declaraciones de la representante legal de  ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA como una confesión, cuando  por el contrario lo único que se indicó en el  interrogatorio de parte es que mi representada conoció de  hechos que serían presuntamente fraudulentos y procedió  a dar alerta a las autoridades competentes como indica su deber  legal.  

Ya  en segunda instancia (archivo 006), sustentó que: i) para  la Delegatura, las declaraciones de su representante legal «en  el interrogatorio de parte que se le practicó— que los  hechos que habrían generado el daño de la Demandante  tuvieron su origen en una conducta delictiva y criminal, con lo que  se habría configurado el supuesto de exclusión del  amparo contratado con el seguro», lo que no es cierto, pues  «simplemente señaló que, en su momento, mi  representada tuvo conocimiento de unos hechos que presuntamente  serían fraudulentos – sin que, para ese momento y aún  hoy, se tenga certeza de ello al no existir una decisión  judicial que así lo establezca-, para enseguida ponerlos en  conocimiento de las autoridades competentes. Lo anterior, conforme al  deber legal de denuncia que tenía Acción».  

Por  otra parte alegó ii) que La Fiduciaria tiene la  condición de consumidor financiero en los términos de  la Ley 1328 de 2009 y el artículo 78 Constitucional, por lo  que la exclusión debió declararse nula o ineficaz por  «ser completamente abusiva y contraproducente para los derechos  que le corresponden a Acción como consumidor financiero»,  pues no es posible que no siendo abogado ni contando con  elementos de juicio para establecer si una conducta es delictiva  «pueda liberar de su obligación de cobertura a una  compañía aseguradora a partir de un entendimiento y  valoración subjetiva de su parte que incluso, puede llegar a  ser equivocada».  

Finalmente,  iii) argumentó que «el literal (B) del numeral  3.7 del clausulado general resulta ineficaz conforme a lo previsto en  el Literal C) del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Obra la Corte en este apartado en sede de instancia, advirtiendo que  encuentra reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia  de mérito y que su actividad se contraerá a definir los  temas que fueron materia de inconformidad de La Fiduciaria al  interponer el recurso de apelación, debidamente sustentados en  el trámite de la segunda instancia, conforme lo prevén  los artículos 320 inciso 1 y 328 inciso 1 del Código  General del Proceso.  

Al  formular los reparos concretos a la sentencia de la Superintendencia,  la inconformidad de la alzada se contrajo a que el juzgador de primer  grado diera por probado el supuesto de hecho de la exclusión  de responsabilidad plasmada en la cláusula 3.7 tantas veces  citada, consistente en la admisión por parte de La Asegurada  de una conducta fraudulenta.  

Ninguna  objeción formuló en relación con la validez de  esta cláusula por supuesto abuso de La Aseguradora al  estipularla unilateralmente en el marco de una relación de  consumo, de tal manera que la inclusión de este tema a la hora  de sustentar el remedio vertical resulta extemporánea.  

Al  respecto, es oportuno señalar que el inciso segundo del  numeral 3 del artículo 322 ibidem establece que  «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior».  

De  conformidad con lo anterior, la norma delimita el alcance de la  sustentación posterior, a los reparos concretos que se  expresen al interponer el remedio vertical, de tal manera que aquella  no pudiera extenderse válidamente a temas no tratados en  éstos; por consiguiente, mal podría ahora la Corte  abordar este aspecto puntual, so pena de sobrepasar los límites  de competencia que para resolverlo le imponen los artículos  320 inciso 1 y 328 inciso 1 del Código General del Proceso.  

2.-  Por otra parte, en relación con la ubicación de la  exclusión 3.7, basta destacar que el tema ya fue tratado en  extenso al resolver la demanda de casación de La Aseguradora,  por lo cual no resulta necesario volver al respecto.  

3.-  Queda, entonces, reducido el tema decidendum a la  inconformidad de la recurrente sobre la manera como la Delegatura de  la Superintendencia Financiera dio por establecidos los supuestos  fácticos de la precitada previsión contractual, es  decir, que la asegurada incurrió en conductas fraudulentas que  la activaron.  

La  referida cláusula excluye la responsabilidad de la aseguradora  en caso de incurrir La Fiduciaria en conductas que aparecen  delimitadas por adjetivos afines, que en todo caso aluden una  actuación maliciosa, i) que se haya establecido  mediante decisión judicial ejecutoriada o ii) que el  asegurado haya admitido esas conductas.  

Valga  decirlo de una vez, en el sub lite no se configura la primera  eventualidad, en tanto es claro que en el proceso no obra resolución  judicial con las características exigidas contractualmente.  

Queda,  entonces, por examinar si, como lo estableció el juez a  quo, se materializó la segunda situación por virtud  de la cual cobra efecto la exclusión, o si, por el contrario,  como alega la recurrente, no se demostró su ocurrencia, en  tanto el interrogatorio de parte que rindió la representante  legal no tendría el alcance de una confesión de ese  hecho.  

Desde  ya se anticipa el fracaso esta última postura, en tanto el  fragmento que la recurrente postula evidencia la insuficiencia del  ataque, pues se centra en combatir uno de los aspectos probatorios  por los cuales el fallador de primer grado dio por establecido el  supuesto fáctico, dejando incólume otro de similar  relevancia.  

Tal  como se aprecia, el juzgador estimó que «lo  que en verdad aconteció conforme incluso la denuncia  presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de verificación  para el traslado de los recursos faltó a la verdad o la  simuló, en aras de que pudiera procederse al traslado de los  dineros, cuya verificación a cargo de la misma demandada  también  dejó una actuación omisiva, pues se dio  visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo en dicho  instrumento, cuando la realidad como acá quedó probado  era distinta»¸ es decir, también  estableció el comportamiento indebido de La Asegurada  tipificado en la cláusula con apoyo en la denuncia penal que  ésta interpuso; sin embargo, ninguna controversia al respecto  se plantea en el recurso de apelación.  

También  es cierto que el juzgador estableció la configuración  del supuesto fáctico a partir de la versión de la  representante legal de La Fiduciaria, pero al recurrir ésta,  no realiza ninguna alegación de fondo, limitándose a  negar que contenga alguna confesión, pues «simplemente  señaló que, en su momento, mi representada tuvo  conocimiento de unos hechos que presuntamente serían  fraudulentos — sin que, para ese momento y aún hoy, se  tenga certeza de ello al no existir una decisión judicial que  así lo establezca—, para enseguida ponerlos en  conocimiento de las autoridades competentes. Lo anterior, conforme al  deber legal de denuncia que tenía Acción».  

Ahora  bien, los aspectos del interrogatorio de parte absuelto por la  representante legal de la demandada en torno a los cuales gravita la  discusión, que la Delegatura tuvo en cuenta para determinar  demostrado el actuar fraudulento de La Fiduciaria, se concretan a la  aceptación de que el acta de 4 de noviembre de 2014 de  verificación de cumplimiento de requisitos para el desembolso  a La Promotora de los fondos aportados por los inversionistas «es  inexacta respecto a la fecha de la certificación»,  que «sí, es falsa» respecto  de la verificación de la transferencia del inmueble, que por  ello fue que se presentó la denuncia penal contra su antiguo  representante legal en Cali y que la misma tiene relación con  los encargos MR799 y FA 2351 Marcas Mall, por lo que corresponde  establecer si ello constituye una confesión o no.  

En  torno a este medio de prueba, el artículo 191 procedimental  fija los siguientes requisitos:  

1.  Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo  sobre el derecho que resulte de lo confesado.  

3.  Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro  medio de prueba.  

4.  Que sea expresa, consciente y libre.  

5.  Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o  deba tener conocimiento.  

6.  Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o  judicial trasladada.  

En  cuanto a la capacidad para hacerla, ninguna controversia expone la  impugnante ni la Corte encuentra reparo, en tanto fue realizada por  la representante legal de La Fiduciaria, quien no tiene restricción  alguna, máxime que según el inciso uno del artículo  194 procesal, «e]l  representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro  mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté  en el ejercicio de sus funciones».  

En  cuanto a la producción de consecuencias jurídicas  adversas para la confesante, es claro que las tiene en cuanto  determina la aceptación del actuar fraudulento de quien fuera  su representante legal en Cali y por tanto la afecta directamente.  

Atinente  a la expresividad, la Sala observa que evidentemente acepta la  ocurrencia de las conductas indebidas que tipifican el hecho previsto  en la cláusula de exclusión, al admitir con un «Sí»  en la mayoría de casos; con un «Sí, es  falsa» en otro y «sí, es  inexacta» en uno más, la ocurrencia de los  eventos por los que se averiguaba, sin que lo escueta de las  respuestas le reste esta característica.   Adicionalmente, se  observa que fue consciente, libre y espontánea, en tanto las  respectivas preguntas fueron claras, no se observa ninguna  deficiencia mental de la absolvente ni que hubiese sido objeto de  constreñimiento alguno.  

Por  último, es claro que versa sobre hechos de los que la  representante legal debe tener conocimiento, en cuanto el inciso  segundo de la precitada norma se lo impone a la funcionaria de la  entidad financiera, al prescribir que «La confesión  por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores  a su representación».  

Puestas  las cosas en el anterior orden de ideas, la Corte ratifica el  criterio del juzgador de primer grado sobre el alcance de confesión  de las manifestaciones de la representante legal de la demandada, con  entidad suficiente para dar por acreditada la circunstancia  contractual prevista en la exclusión 3.7., consistente en la  aceptación de La Fiduciaria de las conductas fraudulentas  directamente relacionadas con los encargos fiduciarios MR799 y FA  2351 aquí debatidos.  

4.-  De conformidad con lo expresado se confirmará la decisión  de primer grado.  

5.-  Se condenará en costas de ambas instancias a La Fiduciaria, en  atención a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 365  procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  CONDENAR a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al pago de  las costas de esta actuación. En la liquidación  respectiva, inclúyanse diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO:  ABSTENERSE de imponer condena en costas contra SBS Seguros  Colombia S.A.  

Y  en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo de 21 de enero de 2021, proferido por la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia.  

SEGUNDO:  COSTAS de segunda instancia a cargo de la recurrente. Liquídense  en la forma ordenada en el artículo 366 del Código  General del Proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de  cuatro millones de pesos ($4.000.000) que el Magistrado Ponente fija.  

TERCERO:  Devuélvase digitalmente el expediente a la autoridad  competente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Salvamento de voto  parcial  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Radicación  n° 11001-31-99-003-2018-01213-01  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales  disiento parcialmente de la decisión que se adoptó en  la sentencia de casación de la referencia, en cuanto abrió  paso a la súplica invocada por la aseguradora SBS Seguros  Colombia S.A.  

1.-  La calificación de norma sustancial del artículo 184  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

Se  dice en el proyecto que el mandato aludido «establece  una disposición que, en una situación particular y  concreta, tendría  la  capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones  jurídicas también concretas,  pues consagra una sanción de ineficacia  de las estipulaciones del contrato de seguro en caso de que el  contenido de la póliza no se ciña a los requisitos  establecidos», y  que «consagra una  exigencia que, de no ser cumplida, afectaría la exclusión  pactada entre las partes con la referida sanción de  ineficacia. En tal virtud, estas disposiciones tendrían la  capacidad de, en un caso concreto, sustraer del amparo contratado  determinado acto o conducta, lo que a su vez tendría  la virtualidad de  crear, modificar o extinguir situaciones  jurídicas entre las partes contratantes».  (Resaltado fuera del texto).  

Me  aparto respetuosamente de tal argumento, por cuanto, como en pasada  oportunidad al disentir parcialmente del proveído CSJ  SC2879-2022, indiqué que  son muchas las disposiciones existentes en el ordenamiento interno  que al margen de su naturaleza tienen  la virtualidad de que aplicadas  en una situación concreta puedan «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas», como sería  por ejemplo el artículo 113 del Código Civil que define  el contrato de matrimonio, que aplicado en un caso concreto podría  cumplir tal cometido.  

Por  tal motivo, esa “potencialidad”  que pudiera tener una determinada disposición, en modo alguno,  puede servir de parámetro para que, en los eventos en que las  críticas contra las sentencias se formulen al amparo de las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, esto es, por violación directa o  indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga  del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho carácter,  que siendo o debido ser pilares de la determinación resultaron  quebrantadas.  

Ha  sido reiterativa esta Corporación al señalar que, no  pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir  los elementos estructurales de éstos, o a hacer enumeraciones  o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas  o reguladoras de la actividad in  procedendo, como son los de  disciplina probatoria.  

El  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la  Ley 45 de 1990-, consagra cuáles son los requisitos formales  que deben satisfacer las pólizas de seguro, así:  

«2.  Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

a.  Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato  de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva;  

b.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

c.  Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, en la primera página de la póliza».  

2.-  Reconocimiento de la inexistencia de la obligación a cargo de  la aseguradora, al dar eficacia a la exclusión invocada.  

Es  punto medular del fallo de casación el requisito formal  atinente al lugar donde deben quedar consignadas las exclusiones en  la póliza de seguros para su eficacia.  

2.1.  El tema del contenido de las pólizas de seguros ha sido motivo  de amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la  Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento  común a resaltar es la necesidad de que los amparos que son  asumidos por la aseguradora y las exclusiones que podrían  eximir a ésta del deber de cubrir el siniestro estén  plenamente identificados.  

En  todo caso, han sido uniformes los pronunciamientos que exigen que  estos tópicos estén redactados con absoluta claridad y  en caracteres destacados o resaltados que  no exista duda o posibilidad de una interpretación diferente a  la misma naturaleza de la delimitación del riesgo,  facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos  amparados, las exclusiones y las obligaciones que correlativamente  asume con ocasión del contrato; quedando las divergencias  limitadas a la ubicación espacial de las exclusiones en la  póliza.  

La  sentencia de la cual me aparto parcialmente, luego de hacer una  amplia disertación en cuanto a la naturaleza y características  del contrato de seguro, el riesgo asegurable, dando cuenta del  reconocimiento que legal19  y jurisprudencialmente se ha dado al derecho de la aseguradora de  limitar los riesgos que asume, como una manifestación de la  autonomía privada y la libertad contractual, se adentra al  análisis particular de las exclusiones, evocando el contenido  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y la Circular Básica 029 de 2014 de la  Superintendencia Financiera, para hacer precisión en los  componentes de las pólizas distinguiendo entre la carátula  y el cuerpo de ésta.  

Desde  de esta distinción, y haciendo remembranza de la reciente  postura que frente al tema se alzó al interior de esta Corte20,  colige que es “a partir de la  primera página del cuerpo de la póliza”  en donde se deben registrar las exclusiones.  

No  se confuta que la interpretación que pretenda ubicar las  exclusiones en la caratula de la póliza podría ser  calificada de intransigente, dados los innumerables avances que desde  la expedición de la norma se han presentado, en todos los  órdenes, industriales, científicos, económicos,  etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar  algunas condiciones de la póliza para su individualización  y diferenciación del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto  plausible que el registro se haga en el “cuerpo”  de dicho convenio, al existir la obligación de precisar cuáles  son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello  se dé “a partir”  de la primera página.  

Ciertamente,  sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura  misma de las pólizas de seguros, que usualmente se componen de  varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y  las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos  eventos anexos vinculados a unas especialísimas  circunstancias21,  no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre  todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto  de “primera  página” en una  amplitud absoluta.  

En  efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada,  el número de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya  descripción debe ser legible, clara y comprensible, no es  posible condensar todas las exclusiones en una sola página, lo  cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de  forma continua.  

Tampoco  se olvida que el artículo 1047 del Código de Comercio,  al establecer el contenido de la póliza, indica que ésta  debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos  que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden  los contratantes, señalando en su parágrafo que: «[E]n  los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán  como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo  que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera  para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo»,  lo cual permitiría entender que, incluso, podrían  resultar admisibles exclusiones que consten en algún anexo,  pero para ello este deberá estar por lo menos enunciado en esa  primera página, para que pueda tenerse por satisfecho el deber  de información ínsito en la exigencia en estudio.  

Lo  anotado en razón a que, conforme se indicó en  precedencia, al tenor del artículo 1048 hacen parte de la  póliza «[L]os  anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar la póliza»  y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben  identificar con contundencia la póliza que integran, amen que  según el maestro Efrén Ossa22  estos son «en todo  caso accesorios a la póliza, sujetos a sus estipulaciones,  como el contrato mismo, en todo aquello que escape a su propia  órbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva  manifestación de voluntad, así sea circunscrita en su  finalidad específica, posterior a la que aparece consignada en  el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de  conflicto».  

2.2.  Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la  inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora al  haber operado la exclusión referida en el aparte 3.7.,  reconociéndole eficacia, pese a no estar acreditada su  existencia.  

Obsérvese  que al pleito se anexó la documental denominada “Anexo  22” correspondiente al  “certificado de renovación  pólizas de pago anual”,  que según se identificó accede a la póliza  1000099.  

«1,  Fecha de Continuidad: 26 de Mayo del 2010.  

2.  Nuevas Filiales  

3.  Periodo de Descubrimiento a. Automático por 30 días sin  cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses  adicionales al 75% de prima anual.  

4.  Costos de Fianza, según texto de condiciones generales.  

5.  Difamación, según texto de condiciones generales».  

Posteriormente  vuelve y relaciona seis (6) anexos «EXCLUSIÓN  DE GUERRA/ ACTO DE GUERRA/TERRORISMO» «ANEXO DE NO  RENOVACIÓN TACITA O AUTOMÁTICA», «ENDOSO  DE EXCLUSIÓN OFAC», «EXCLUSIÓN DE LAVADO DE  ACTIVO», «AMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA»,  «ENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS»,  otra «EXCLUSIÓN  ESPECIAL» y  «EXCLUSIONES  APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO».  

Continua  el documento ocupándose de definiciones, cláusulas de  limitación de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y  otros anexos, sin que aquí estén reflejadas las  exclusiones esgrimidas.  

Así  mismo, se incorpora el que parece ser el formato  30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales  del seguro «PÓLIZA  INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS», en  el que ciertamente después de una amplia relación de  amparos aparecen exclusiones, definiciones, garantías y otros  aspectos connaturales.  

Adicionalmente  esta documental que refiere al «AMPARO  DE PÉRDIDAS A TRAVÉS DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS  (LSW238)», junto a otro  adicional titulado «PÓLIZA  DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES  FINANCIERAS»  con similar estructura, siendo en este último en donde  aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la  aseguradora para soportar sus excepciones.  

Es  del caso resaltar que, en estos últimos apartes mencionados,  en parte alguna aparece relacionado el número de la póliza  a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma  inequívoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se  materializó en la póliza 1000099, puesto que, al margen  que sean condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la  entidad de vigilancia y control, quien impone su registro, no puede  olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos  aspectos pueden ser modificados a voluntad por los contratantes, bien  para incluir amparos o para precisar algunas exclusiones.  

En  ese orden, es preciso señalar que, en este particular caso,  ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los  cuales al parecer quedaron compendiados en una póliza única,  no se tiene certeza de la ubicación de las exclusiones, máxime  ante la falta de claridad que se presenta en el citado certificado de  renovación pólizas de pago anual, que consta en el  mentado anexo Nº 22.  

Siendo  ello así, deviene cuestionable que amparados en la postura que  admite como interpretación satisfactoria del artículo  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que las  exclusiones no necesariamente tienen que constar en la primera  página, se está reconociendo eficacia a exclusiones que  la aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y  dispersa en la póliza, con lo cual se afecta el derecho del  consumidor a una información clara y contundente del alcance  de los siniestros inequívocamente amparados, pero sobre todo  los que se deben tener por excluidos de la cobertura.  

En  ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los  supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la póliza  que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era  plausible la determinación del tribunal de no acogerlas y,  consecuentemente, imponer la condena reclamada.  

Debido  a esto, estimo que la decisión debió ser en absoluto  negativa y no casar parcialmente.  

En  los términos precedentes, dejo plasmado el alcance parcial de  mi disenso.  

Magistrada  

1          CLAUSULA DECIMA: MANIFESTACIÓN ESPECIAL EL (LOS)          INVESIONISTA(S) declara(n) expresamente conocer y entender que la          FIDUCIARIA no es constructora, ni interventora y no interviene de          ninguna manera en la determinación del punto de equilibrio          del proyecto inmobiliario denominado “MARCAS MALL”, ni          en la determinación de la viabilidad o factibilidad          financiera o técnica del citado proyecto inmobiliario, que          por tanto, no conoce las especificaciones técnicas del mismo,          ni es responsable por su ejecución, terminación o          calidad, ni lo será por los perjuicios que la no ejecución          de dicho proyecto ocasione(n) al (los) INVERSIONISTA(S) o a          terceros, responsabilidad que EL(LOS) INVERSIONISTA(S) entiende(n)          es única y exclusivamente del PROMOTOR del proyecto          inmobiliario que se pretende desarrollar, quedando clara entonces          que ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., obra única y          exclusivamente como administradora fiduciaria del encargo fiduciario          y como tal no tiene responsabilidad alguna sobre el desarrollo del          proyecto que adelantara el PROMOTOR por su propia cuenta, riesgo y          responsabilidad. Adicionalmente, declara(n) EL (LOS)          INVERSIONISTA(S) que conoce(n) y acepta(n) que en virtud del          presente contrato, la FIDUCIARIA se obliga exclusivamente a invertir          los dineros depositados en cualquiera de los fondos abiertos          administrados por la FIDUCIARIA, las cuales se encuentran          debidamente aprobadas por parte de la Superintendencia Financiera de          Colombia. EL (LOS) INVERSIONISTA(S) declara(n) que conoce(n) y          asume(n) los riesgos de pérdida de valor de los recursos          entregados a la FIDUCIARIA para la Inversión. Declara con lo          anterior, que la FIDUCIARIA no es codeudora, avalista, ni garante de          las obligaciones adquiridas por el PROMOTOR con EL (LOS)          INVERSIONISTA(S), ni con terceros, ni de las adquiridas por EL (LOS)          INVERSIONISTA(S) con el PROMOTOR, ni participa, suscribe o conoce          promesas de compraventa o escrituras de compraventa relacionadas con          el presente contrato ni con el proyecto inmobiliario que el PROMOTOR          pretende desarrollar por su propia cuenta y riesgo. De acuerdo con          lo anterior, es claro que la FIDUCIARIA obra para efecto del          presente otrosí como simple administradora de Encargo          Fiduciario y sus obligaciones y responsabilidades se limitan a las          contenidas en el mismo, razón por la cual EL (LOS)          INVERSIONITA(S) la exime(n) de cualquier responsabilidad derivada          directa o indirectamente de la ejecución del proyecto          inmobiliario denominado “MARCAS MALL”.  

2«3.          Exclusiones. El asegurador no asume responsabilidad alguna y por          tanto, no estará obligado a efectuar pago alguno, en relación          con cualquier reclamo derivado de, basado en, o atribuible a:                     

(…)          

3.7.          Cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u          omisión debido a una conducta delictiva, criminal,          deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o          cualquier violación de una ley por parte del asegurado          siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier          sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una          autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas          conductas ».  

3          «En          la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las          causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta          del artículo 336, dispondrá que según el          momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente          rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de          las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y          dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo          que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la          sentencia, procederá el estudio de las demás          acusaciones»          (art.          349, inc. 2, C.G.P).  

4          Sent. Cit. Pág. 9  

5           La nulidad se considerará saneada en los siguientes          casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo          oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que          podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de          haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se          origine en la interrupción o suspensión del proceso y          no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la          fecha en que haya cesado la causa.4. Cuando a pesar del vicio el          acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el          derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por          proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un          proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la          respectiva instancia, son insaneables.  

6          Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará          con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los          herederos o el correspondiente curador.  

7          Siempre que en el certificado figure determinada persona como          titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá          dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con          hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor          hipotecario o prendario (art. 375, num. 5)  

8          SC4139-2021, SC042-2022, SC1303-2022, SC963-2022, entre otras  

9          SC098-2023, SC3985-2022, SC042-2022  

10          SC098-2023, SC3729-2021, SC3344-2021  

11          SC098-2023, SC3978-2022  

12          SC1819-2019, SC8219-2016, SC2506-2016  

13          SC098-2023, SC3985-2022, SC3978-2022  

14          SC098-2023, SC3978-2022, SC3985-2022  

15          SC098-2023, S-19, 19 ab. 1978, AC4034-2021  

16          SC098-2023, SC3941-2020, SC5533-2017  

17          AC4858-2017  

18          Las circulares “son actos jurídicos de la          Administración en sentido lato” que en el caso de las          externas “buscar orientar o direccionar la actuación de          los particulares o administrados” (Consejo de Estado,          sentencia 00290 de 2018).   

19          Art. 1056 Código de Comercio.  

20          CSJ SC2879-2022.  

21          Artículo 1048 Código de Comercio.  

22          Ossa G. J. Efrén. Teoría General del Seguro –          El Contrato. Editorial Temis, Bogotá 1984 pág. 239.      

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