SC332 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC332-2023 (2019-03679-00)

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC332-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-03679-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, los nombres de las partes involucradas en el presente  asunto han sido reemplazados por otros ficticios, a fin de evitar la  divulgación real de sus datos.  

Se  decide la solicitud de exequátur presentada por Laura Reina,  respecto de las sentencias proferidas, la primera, por el Juzgado de  Familia Nürnberg – Alemania, el 13 de  diciembre de 2018, decretando el divorcio del vínculo que la  unía a Juan Larenz, y la segunda, por el Juzgado Oficial de  Fürth el 12 de enero de 2018, que  resolvió sobre el cuidado parental del menor Andrey Larenz  Reina.  

a.-)ANTECEDENTES  

1.  La peticionaria busca que las citadas providencias surtan efectos en  Colombia.    

Aduce que celebró matrimonio  civil con Juan Larenz el 7 de abril de 2016 en la Notaría 75  de Bogotá D.C., y fue registrado de conformidad con las leyes  nacionales, pero que en sentencia de 13 de diciembre de 2018 el  Juzgado de Familia Nürnberg –  Alemania, decretó el divorcio por el consentimiento de ambos  cónyuges, causal que coincide con la prevista en el numeral  noveno del artículo 154 del Código Civil.  

Fruto  de ese vínculo jurídico, el 4 de julio de 2016 nació  en Alemania Andrey Larenz Reina, cuya «patria potestad y  custodia» le fueron otorgadas, conforme lo resolvió  el Juzgado Oficial de Fürth en sentencia de  12 de enero de 2018 al aprobar el acuerdo de las partes.  

Esas  dos sentencias se encuentran en firme, no se oponen a las leyes  nacionales ni al orden público, además, la causal por  la que se decretó el divorcio guarda relación con la  prevista en el numeral noveno del artículo 154 ibidem y  el tratamiento normativo sobre la patria potestad y la custodia del  menor también es coincidente con el ordenamiento colombiano,  específicamente con el previsto en la Ley 1098 de 2006, por lo  que son homologables, pues aunque no hay reciprocidad diplomática  entre Colombia y Alemania, sí hay legislativa, como lo ha  reconocido la Corte Suprema de Justicia.  

2. Admitida la petición,  se ordenó dar traslado a Juan Larenz, así como al  Ministerio Público, (fl. 100 y vto.), quienes una vez  enterados se pronunciaron, así:    

2.1.  La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, hizo un recuento de los  requisitos en la legislación nacional sobre el trámite  y concluyó que «las sentencias judiciales proferidas  por la jurisdicción alemana cuyo exequatur se demanda reúnen  en conjunto las exigencias formales previstas en la normativa  aludida» y añadió que «consecuentemente,  (…) procederá la pretensión homologatoria  reclamada, para que las decisiones extranjeras tengan plena vigencia  en Colombia y sean inscritas en el registro civil correspondiente»  (fls. 103 a 105).  

2.2.  Juan Larenz se mostró de acuerdo con que se homologue la  sentencia que decretó el divorcio, pero se opuso a que se  convalide la proferida el 12 de enero de 2018,  por el Juzgado Oficial de Fürth, con estribo  en que esa decisión no le reconoció a la solicitante la  patria potestad, ni tampoco su custodia exclusiva y permanente de su  hijo, sino su cuidado parental con carácter temporal, además  que al pequeño le resulta inaplicable la ley colombiana, pues  no fue registrado en este territorio, está domiciliado y  reside en Alemania (fls. 167-170).    

3. Una vez decretadas las  pruebas, y en vista de que no quedaban medios por recaudar, se  prescindió de la audiencia de alegaciones y fallo para  proferir sentencia anticipada, según lo previsto en el numeral  2 del inciso final del artículo 278 del Código General  del Proceso, pero, como hubo oposición parcial, se le concedió  a los interesados el término común de cinco (5) días  para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 188), derecho del  que hicieron uso, pues reafirmaron sus posiciones iniciales.  

b.-)CONSIDERACIONES  

1. El asunto será  decidido mediante sentencia anticipada, al tenor del artículo  278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay  pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas  en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo  de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía  superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el  actual sistema procesal civil es dúctil.    

Téngase en cuenta que las  formalidades propias de cada juicio están al servicio del  derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con  los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman  decisiones prontas, cumplidas con el menor número de  actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones  injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se  advierte su futilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que se  garantizó el derecho de contradicción durante el curso  del trámite y se les concedió a las partes el término  común de cinco (5) días para formular sus alegaciones  finales, derecho del que hicieron uso ambos extremos.    

Al respecto, en CSJ SC2966-2022 se  reiteró que:  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.    

De igual manera,  cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente  oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general  una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite  numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde  la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró  cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a  audiencia resulta inane. (SC12137-2017)    

2.        El auge del comercio  internacional de bienes y servicios, así como el  desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial,  ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o  buscando una salida a problemas de orden político y económico,  han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las  providencias judiciales que se tomen en un país sean  reconocidas en otro donde generan repercusiones.    

Según  la doctrina especializada1  «[m]ateria  del exequatur es la sentencia extranjera»,  ya que ese proveimiento, «como  producto de la jurisdicción, emana de la soberanía y  por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del  territorio en que la soberanía se ejerce».  Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido  para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo  extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre  los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.  

En  Colombia, según el artículo 605 del Código  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias y providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad  diplomática»,  esto es, cuando cumplan los requisitos establecidos en los tratados  existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la  «reciprocidad  legislativa»  basada en la aceptación que allí se reconozca a las  dictadas en suelo patrio.  

La  Sala, en CSJ SC1309-2018, precisó que  

[l]o  anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales;  en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y  expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias  emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto,  surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal  alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria.  

3.        En el sub judice,  la solicitante no aportó prueba de la reciprocidad  diplomática, legislativa o de hecho entre Alemania y Colombia,  que permita convalidar sentencias extranjeras en materia de divorcio,  ni de cuidado parental provisional, lo que traduce un rotundo  incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo  167 del Código General del Proceso.    

Lo anterior porque ese estatuto  procedimental exige acreditar la reciprocidad, según se extrae  de su artículo 605, a cuyo tenor: «[l]as sentencias y  otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los  tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí  se reconozca a las proferidas en Colombia», norma que pone  en los hombros de la parte solicitante la necesidad de probar la  correspondencia sea diplomática, legislativa o de hecho entre  el estado en que se dictó la providencia que se busca  homologar y la nación donde se busca validar y hacer producir  efectos a dicha determinación, ya que, de lo contrario, su  aspiración quedará huérfana de un ingrediente  necesario para que la respectiva decisión jurisdiccional sea  pasible de ser convalidada.    

Cabe advertir que para acreditar la  ley extranjera se requiere incorporar copia expedida «por la  autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»; en su defecto, «podrá  adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución  experta» o si se trata de ley no escrita, el «testimonio  de dos o más abogados del país de origen», al  ser esas las únicas formas de probar su existencia, según  lo informa el artículo 177 del Código General del  Proceso, sin que, como ya se vio, en este caso la accionante haya  acatado esa disposición.    

Frente a los efectos que se siguen  ante el incumplimiento de la aludida carga procesal, en CSJ  SC176-2023 la Sala reiteró:    

Con todo y eso, es del caso precisar  que, aunque en el curso del proceso se ordenó oficiar para que  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se certificara  la existencia de tratados entre Colombia y Alemania relativos a la  homologación de providencias extranjeras en torno a divorcio y  cuidado parental provisional, después de más de un año  de haberse notificado ese proveído, no se obtuvo información  al respecto, situación que imposibilitó despejar tal  cuestión y que, por ende, conduce a negar las pretensiones.    

Ahora bien, aunque en algunos casos  la Sala, en uso de las tecnologías de la información,  ha establecido la viabilidad de acreditar la existencia de «leyes  extranjeras» escritas a través de páginas web  de las entidades públicas correspondientes (SC2420-2019 y  SC4253-2019, entre otras), en el sub judice no resulta posible  proceder de tal modo, debido a la diferencia lingüística  subsistente entre Colombia y Alemania, pues mientras en el suelo  patrio rige el idioma castellano, el país germano tiene como  lengua oficial el alemán, tanto así que las  providencias foráneas que se busca homologar aparecen escritas  en ese dialecto, panorama que dificulta el entendimiento y  comprensión de las normas jurídicas de esa República,  lo que, por tanto, reafirma la necesidad de incorporar tales  disposiciones jurídicas por alguna de las vías  previstas en el artículo 177 ejusdem, con su respectiva  traducción, en la forma prevista en el artículo 251  ejusdem.    

En ese orden de ideas, al no haberse  arrimado ninguna prueba sobre la reciprocidad, cuya aportación,  se insiste, era una carga procesal de la solicitante y de nadie más  que de ella, la consecuencia necesaria que de allí se sigue  será desestimar la solicitud de exequatur.    

4.        Por  consiguiente, la Corte no homologará las sentencias proferidas  el 13 de diciembre de  2018 y de 12 de enero de 2018 por el Juzgado de Familia Nürnberg  y por el Juzgado Oficial  de Fürth  – Alemania.    

5.        No  se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm.  8, art. 365 C.G.P.).  

c.-)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  DENEGAR el exequátur  a las sentencias de 13  de diciembre de 2018 y de 12 de enero de 2018, proferidas, en su  orden, por el Juzgado de Familia Nürnberg  y por el Juzgado Oficial  de Fürth  – Alemania.  

Segundo:  Sin condena en costas.  

Tercero:  Archívese oportunamente el expediente.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera          (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América.          Buenos Aires, 1958, pág. 39.      

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