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SC332-2023 (2019-03679-00)
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC332-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03679-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto han sido reemplazados por otros ficticios, a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Laura Reina, respecto de las sentencias proferidas, la primera, por el Juzgado de Familia Nürnberg – Alemania, el 13 de diciembre de 2018, decretando el divorcio del vínculo que la unía a Juan Larenz, y la segunda, por el Juzgado Oficial de Fürth el 12 de enero de 2018, que resolvió sobre el cuidado parental del menor Andrey Larenz Reina.
a.-)ANTECEDENTES
1. La peticionaria busca que las citadas providencias surtan efectos en Colombia.
Aduce que celebró matrimonio civil con Juan Larenz el 7 de abril de 2016 en la Notaría 75 de Bogotá D.C., y fue registrado de conformidad con las leyes nacionales, pero que en sentencia de 13 de diciembre de 2018 el Juzgado de Familia Nürnberg – Alemania, decretó el divorcio por el consentimiento de ambos cónyuges, causal que coincide con la prevista en el numeral noveno del artículo 154 del Código Civil.
Fruto de ese vínculo jurídico, el 4 de julio de 2016 nació en Alemania Andrey Larenz Reina, cuya «patria potestad y custodia» le fueron otorgadas, conforme lo resolvió el Juzgado Oficial de Fürth en sentencia de 12 de enero de 2018 al aprobar el acuerdo de las partes.
Esas dos sentencias se encuentran en firme, no se oponen a las leyes nacionales ni al orden público, además, la causal por la que se decretó el divorcio guarda relación con la prevista en el numeral noveno del artículo 154 ibidem y el tratamiento normativo sobre la patria potestad y la custodia del menor también es coincidente con el ordenamiento colombiano, específicamente con el previsto en la Ley 1098 de 2006, por lo que son homologables, pues aunque no hay reciprocidad diplomática entre Colombia y Alemania, sí hay legislativa, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia.
2. Admitida la petición, se ordenó dar traslado a Juan Larenz, así como al Ministerio Público, (fl. 100 y vto.), quienes una vez enterados se pronunciaron, así:
2.1. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, hizo un recuento de los requisitos en la legislación nacional sobre el trámite y concluyó que «las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción alemana cuyo exequatur se demanda reúnen en conjunto las exigencias formales previstas en la normativa aludida» y añadió que «consecuentemente, (…) procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que las decisiones extranjeras tengan plena vigencia en Colombia y sean inscritas en el registro civil correspondiente» (fls. 103 a 105).
2.2. Juan Larenz se mostró de acuerdo con que se homologue la sentencia que decretó el divorcio, pero se opuso a que se convalide la proferida el 12 de enero de 2018, por el Juzgado Oficial de Fürth, con estribo en que esa decisión no le reconoció a la solicitante la patria potestad, ni tampoco su custodia exclusiva y permanente de su hijo, sino su cuidado parental con carácter temporal, además que al pequeño le resulta inaplicable la ley colombiana, pues no fue registrado en este territorio, está domiciliado y reside en Alemania (fls. 167-170).
3. Una vez decretadas las pruebas, y en vista de que no quedaban medios por recaudar, se prescindió de la audiencia de alegaciones y fallo para proferir sentencia anticipada, según lo previsto en el numeral 2 del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, pero, como hubo oposición parcial, se le concedió a los interesados el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 188), derecho del que hicieron uso, pues reafirmaron sus posiciones iniciales.
b.-)CONSIDERACIONES
1. El asunto será decidido mediante sentencia anticipada, al tenor del artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Téngase en cuenta que las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que se garantizó el derecho de contradicción durante el curso del trámite y se les concedió a las partes el término común de cinco (5) días para formular sus alegaciones finales, derecho del que hicieron uso ambos extremos.
Al respecto, en CSJ SC2966-2022 se reiteró que:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (SC12137-2017)
2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
Según la doctrina especializada1 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento, «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En Colombia, según el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias y providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa» basada en la aceptación que allí se reconozca a las dictadas en suelo patrio.
La Sala, en CSJ SC1309-2018, precisó que
[l]o anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
3. En el sub judice, la solicitante no aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho entre Alemania y Colombia, que permita convalidar sentencias extranjeras en materia de divorcio, ni de cuidado parental provisional, lo que traduce un rotundo incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque ese estatuto procedimental exige acreditar la reciprocidad, según se extrae de su artículo 605, a cuyo tenor: «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia», norma que pone en los hombros de la parte solicitante la necesidad de probar la correspondencia sea diplomática, legislativa o de hecho entre el estado en que se dictó la providencia que se busca homologar y la nación donde se busca validar y hacer producir efectos a dicha determinación, ya que, de lo contrario, su aspiración quedará huérfana de un ingrediente necesario para que la respectiva decisión jurisdiccional sea pasible de ser convalidada.
Cabe advertir que para acreditar la ley extranjera se requiere incorporar copia expedida «por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; en su defecto, «podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta» o si se trata de ley no escrita, el «testimonio de dos o más abogados del país de origen», al ser esas las únicas formas de probar su existencia, según lo informa el artículo 177 del Código General del Proceso, sin que, como ya se vio, en este caso la accionante haya acatado esa disposición.
Frente a los efectos que se siguen ante el incumplimiento de la aludida carga procesal, en CSJ SC176-2023 la Sala reiteró:
Con todo y eso, es del caso precisar que, aunque en el curso del proceso se ordenó oficiar para que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se certificara la existencia de tratados entre Colombia y Alemania relativos a la homologación de providencias extranjeras en torno a divorcio y cuidado parental provisional, después de más de un año de haberse notificado ese proveído, no se obtuvo información al respecto, situación que imposibilitó despejar tal cuestión y que, por ende, conduce a negar las pretensiones.
Ahora bien, aunque en algunos casos la Sala, en uso de las tecnologías de la información, ha establecido la viabilidad de acreditar la existencia de «leyes extranjeras» escritas a través de páginas web de las entidades públicas correspondientes (SC2420-2019 y SC4253-2019, entre otras), en el sub judice no resulta posible proceder de tal modo, debido a la diferencia lingüística subsistente entre Colombia y Alemania, pues mientras en el suelo patrio rige el idioma castellano, el país germano tiene como lengua oficial el alemán, tanto así que las providencias foráneas que se busca homologar aparecen escritas en ese dialecto, panorama que dificulta el entendimiento y comprensión de las normas jurídicas de esa República, lo que, por tanto, reafirma la necesidad de incorporar tales disposiciones jurídicas por alguna de las vías previstas en el artículo 177 ejusdem, con su respectiva traducción, en la forma prevista en el artículo 251 ejusdem.
En ese orden de ideas, al no haberse arrimado ninguna prueba sobre la reciprocidad, cuya aportación, se insiste, era una carga procesal de la solicitante y de nadie más que de ella, la consecuencia necesaria que de allí se sigue será desestimar la solicitud de exequatur.
4. Por consiguiente, la Corte no homologará las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2018 y de 12 de enero de 2018 por el Juzgado de Familia Nürnberg y por el Juzgado Oficial de Fürth – Alemania.
5. No se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.).
c.-)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DENEGAR el exequátur a las sentencias de 13 de diciembre de 2018 y de 12 de enero de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado de Familia Nürnberg y por el Juzgado Oficial de Fürth – Alemania.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Archívese oportunamente el expediente.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39.