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SC334-2023 (2022-03178-00)
Magistrada Ponente
SC334-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03178-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por Gloria Elena Herrera Torres respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt am Main de la República Federal de Alemania.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó la homologación del fallo en referencia, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Francesco Cossta.
2.- En sustento de esas súplicas relató los siguientes supuestos fácticos:
El 16 de agosto de 2002, en la Notaría Veintitrés de Bogotá, Gloria Elena Herrera Torres contrajo matrimonio con Francesco Cossta, siendo la primera de nacionalidad colombiana, y el segundo italiano.
En sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt am Main, se «decretó el divorcio del matrimonio (…) por haber permanecido más de un (1) año bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, conforme lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil».
En el escrito de subsanación de la demanda, afirmó la promotora que la referida decisión se encuentra en firme, y «no se opone a las leyes colombianas u otras disposiciones de orden público, ya que la Ley 25 de 1992, artículo 6 en la causal 9 establece como causal de divorcio “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el Juez competente y reconocido por este mediante sentencia».
3.- El trámite se admitió mediante auto de 29 de noviembre de 2022, y se prescindió de citar al señor Francesco Cossta, toda vez que, el fallo objeto de exequátur no se profirió en el marco de un juicio contencioso.
Se corrió traslado al Ministerio Público, representado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien guardó silencio dentro del término concedido.
4.- Mediante proveídos de 30 de enero y 10 de febrero de 2023, se dispuso el decreto e incorporación de las pruebas allegadas.
II. CONSIDERACIONES
1.- En los casos que no se encuentran pendientes pruebas por practicar en audiencia, procede definir el litigio mediante sentencia anticipada, en atención a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, y a los principios de celeridad y economía procesal1, que hacen innecesario fijar audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia, en los términos que lo ordena el numeral 4 del artículo 607 de la Ley 1564 de 20122.
2.- De conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, a voces del artículo 606 ibidem, es necesario que, «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», además que, «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», y «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada»
De igual manera, es imperioso que, «el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos» y «en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto», así mismo, es indispensable que, «si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria»; y que, «se cumpla el requisito del exequátur».
3.- En el presente asunto, no se abre paso al reconocimiento de plena eficacia a la decisión objeto de homologación, atendiendo que no se satisfacen a cabalidad todos los requisitos previstos en el artículo 606 del Código General del Proceso, dado que no se supera la exigencia contenida en el numeral 2 del referido canon, relativa a que la sentencia extranjera «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», como pasa a explicarse.
3.1.- En el escrito de subsanación de la demanda se adujo que la sentencia cuya homologación se solicita no se opone al orden público porque se ajustaba a la causal de divorcio contenida en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil.
La referida causal consiste en «[e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», por tanto, para su estructuración, en principio, basta el común acuerdo de los cónyuges en divorciarse, sin que sea necesario sustentar las razones que conllevaron a tomar esa decisión, y menos acreditar situaciones adicionales como la falta de convivencia por tiempo determinado.
En otras palabras, se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, desde el punto de vista de que el ordenamiento jurídico respeta a los individuos la facultad de disponer de sus propios intereses y, sobre todo, atiende el principio general alusivo a que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y como el matrimonio nace del acuerdo de voluntades de los contrayentes, el consentimiento de ambos también puede ser suficiente cuando se opta por disolverlo.
3.2.- En el fallo del 17 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado de Familia de Frankfurt am Main de la República Federal de Alemania, se dispuso: «1. Se decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el día 16.08.2002 en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, Cundinamarca, Colombia (Registro Civil de Matrimonio Serial Nr. 2905-002) (…). 2. Las costas procesales serán asumidas por partes iguales».
Para el efecto, se relataron los siguientes antecedentes fácticos:
Las partes contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2002. La demandante tiene la nacionalidad colombiana y el demandado la nacionalidad italiana. Las partes viven separadas desde mayo de 2003. La demandante solicita el divorcio del matrimonio. El demandado no presenta una solicitud, pero está de acuerdo con el divorcio. Se escuchó a las partes acerca de la separación y el fracaso del matrimonio. Se hace referencia al acta de la audiencia del 17.09.2004 sobre el resultado de la misma. (Negrilla intencional).
Y los «motivos de la decisión», fueron los siguientes:
El divorcio se efectúa conforme [arts.] 1564 y 1565, párrafo 1 del Código Civil. Según esto un divorcio puede ser decretado si ha fracasado y los cónyuges viven separados al menos desde hace un año. Un matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la restauren. Estas condiciones se cumplen. En la audiencia ambas partes declararon de manera creíble que viven separadas desde mayo de 2003 y ya no están dispuestas a continuar su vida conyugal» (Negrilla intencional).
Del anterior recuento emerge: i) la demanda que abrió paso a la sentencia extranjera fue presentada exclusivamente por uno de los cónyuges -Gloria Elena Herrera Torres-; ii) el divorcio se pidió porque «Las partes viven separadas desde mayo de 2003»; iii) el demandado no presentó solicitud de divorcio, pero dijo que, «está de acuerdo»; y iv) se accedió a decretar el divorcio al concluir el juzgador su viabilidad con fundamento en que «si ha fracasado y los cónyuges viven separados al menos desde hace un año. Un matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la restauren. Estas condiciones se cumplen».
Como puede apreciarse, la causal por la que se decretó la disolución del vínculo en el mencionado fallo no concuerda con la prevista en el referido numeral 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano, por cuanto no se tuvo en cuenta que la solicitud hubiese sido presentada de común acuerdo por los cónyuges, sino únicamente por Gloria Elena Herrera Torres y con fundamento en la separación acaecida desde mayo de 2003, como se hizo constar al dejarse plasmado que el señor Francesco Cossta «no presenta una solicitud», de allí que no pueda entenderse que fue acogida la petición de ambos ante el juez competente como motivo para decretar el divorcio.
3.3. Es importante precisar que, aunque en algunas oportunidades la Sala ha flexibilizado el entendimiento de los fallos proferidos en otros países cuando pueden adecuarse a la referida causal 9° de divorcio autorizada en Colombia, en este caso no es factible deducirla.
Si bien, en la sentencia se dijo que el demandado «está de acuerdo con el divorcio», manifestación de la que podrían surgir vestigios de que la finalización del vínculo matrimonial sucedió por «[e]l consentimiento de ambos cónyuges», examinada con detenimiento esa providencia, es claro que no se accedió por esa razón, sino porque el matrimonio «ha fracasado», y se explicó que esto se estructura cuando, «la vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la restauren», además «los cónyuges viven separados al menos desde hace un año», lo que quiere decir que solo se tuvo en cuenta para ese efecto la separación de los cónyuges sumada al paso injustificado del tiempo.
Dicho en otros términos, en la sentencia extranjera no se tuvo en cuenta «El consentimiento de ambos cónyuges» como causal para decretar el divorcio, presupuesto que era indispensable para el cumplimiento de la exigencia establecida por el legislador en el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, referente a que, «[p[ara que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
De esa manera, aunque en dicha providencia se plasmó que el convocado estaba de acuerdo con el divorcio, no fue el mutuo acuerdo de las partes el antecedente fáctico por el que se accedió a decretarlo, sino el solo paso injustificado del tiempo, durante un lapso inferior a dos años.
3.4. Cabe advertir que, si bien en SC2984-2022, esta Corporación encontró factible la homologación invocada con fundamento en idéntica causal a pesar de que «la demanda fue iniciada por la cónyuge, [y] ambos consortes en el curso del proceso manifestaron su deseo de decretar el divorcio debido al fracaso matrimonial», y en esa oportunidad se dijo que esta última manifestación era suficiente en ese caso para dicho efecto, «sin que sea necesario abordar la temporalidad de la separación de la pareja», lo cierto es que, corresponden a asuntos que difieren en sus antecedentes fácticos, puntualmente en los motivos por los que en la sentencia extranjera se accedió a decretar el divorcio.
En la decisión objeto de homologación en ese trámite se accedió a las pretensiones de la solicitante porque los cónyuges vivían separados y «ambos solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba», dado que se dijo, «El fracaso del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando lo (sic) cónyuges viven separados desde hace un año, y ambos solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba. // Dichas condiciones están dadas» (negrilla fuera de texto).
A diferencia de lo anterior, en la providencia que ahora es objeto de exequátur, no se accedió a la disolución del vínculo porque se hubiese solicitado por ambos cónyuges, sino porque estaban separados y, por un lapso menor a dos años, se sostuvo, «Un matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la restauren. Estas condiciones se cumplen. En la audiencia ambas partes declararon de manera creíble que viven separadas desde mayo de 2003 y ya no están dispuestas a continuar su vida conyugal» (negrilla fuera de texto).
De manera que, mientras que en el referido asunto la sentencia objeto de homologación tuvo en cuenta para decretar el divorcio que los cónyuges estaban separados y ambos lo solicitaron, la que ahora nos ocupa solo reparó que estaban separados y, por un lapso menor a dos años, acontecer que revela que corresponden a asuntos que difieren en sus antecedentes fácticos.
3.5. Todo lo advertido impide acceder a la homologación pretendida porque implicaría una vulneración del orden público nacional, en la medida que el fundamento fáctico de la decisión emitida en Alemania, esto es la separación de los cónyuges por un lapso menor a dos años, no encaja en los contemplados en Colombia para la viabilidad del divorcio y, por tanto, no puede abrirse paso el reconocimiento de sus efectos.
Sobre el tema la Sala ha explicado que, «[D]e concederse exequátur, se socavaría el orden público (…) porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad” (CSJ SC17371-2014, reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad. 2015-01124-00 y SC8300-2017)» (CSJ SC4101-2018, reiterada en SC3254-2022, negrilla fuera de texto).
4.- No sobra resaltar que, aún si la promotora hubiese insistido en el argumento relacionado con que la sentencia extrajera se estructuró en la causal del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, consistente en «[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», el resultado no sería diferente.
Si bien es cierto, entre otras razones para decretar el divorcio se precisó que, «los cónyuges viven separados al menos desde hace un año» (negrilla fuera de texto), término que transcurrió entre el alejamiento de las partes en mayo de 2003 y el 17 de septiembre de 2004, fecha en que se emitió el fallo, en todo caso ese lapso no supera el bienio que prevé la legislación colombiana para la configuración de ese motivo de disolución del vínculo matrimonial.
Sobre el tema la Sala ha explicado que, «ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de cuerpos por un período inferior a dos años, limitación que se constituye en una barrera de orden público, erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial. Y siendo ello así, el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un lapso de separación más breve» (CSJ SC4101-2018, 26 sep., reiterada en SC3254-2022, negrilla fuera de texto).
5.- En síntesis, como la sentencia extranjera no armoniza con las disposiciones internas de orden público, sin necesidad de examinar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 606 del Código General del Proceso, se negará su homologación y no habrá lugar a imponer condena en costas porque no se causaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el exequátur de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt am Main de la República Federal de Alemania, en el juicio de divorcio suscitado entre Gloria Elena Herrera Torres y Francesco Cossta.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con aclaración de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03178-00
1. Con el acostumbrado respeto me permito manifestar mi disenso respecto a la resolución adoptada en el sub examine, pues considero que la Sala no debió desestimar la solicitud de exequátur bajo la consideración de que va en contra del orden público patrio homologar una sentencia de divorcio fundada en la separación de hecho de los consortes por espacio inferior a un año.
Lo anterior habida cuenta que, tal cual fue expuesto en sentencia SC-2420 de 2019 de esta Corporación (rad. 2017-01497), en manera alguna atenta contra el orden público interno la homologación de sentencia de divorcio dictada en otro Estado con motivo de la separación de hecho de los consortes por espacio inferior a los 2 años previstos en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil colombiano, como quiera que lo primordial, respecto a este específico requisito, es que se devele la intención de la pareja de frustrar el restablecimiento de su vínculo.
En efecto, en esa oportunidad la Corte disertó que, aun cuando no cabe duda que el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso establece como requisito de la homologación que el fallo foráneo no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, este concepto se encuentra conformado por «los principios esenciales del Estado»3 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»4, estos son, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»5.
Por lo tanto, anotó en esta oportunidad la Sala, para tener satisfecha tal exigencia no es menester que las normas aplicadas en el veredicto extranjero tengan identidad absoluta con las nacionales, pues basta verificar que los valores esenciales, fundantes, basilares e indispensables del orden jurídico colombiano no resulten lesionados de manera grave, en caso de que el proveído extranjero sea reconocido.
Lo anterior en la medida en que, precisó la Corte, exigir completa simetría entre las normas jurídicas aplicadas en el juicio de otro país y las patrias dificultaría acceder al exequátur, por no decir que lo imposibilitaría, toda vez que cada ordenamiento jurídico se ajusta a la cultura de sus asociados, lo que a su vez torna difícil que ambos coincidan totalmente. Asimismo, porque ese presupuesto interpretado de forma tal literal socavaría el principio de soberanía de los países, por exigir que sus legislaciones sean iguales a la propia.
En ese precedente de la Corte clarificó lo siguiente:
«En materia de disolución de vínculos matrimoniales, la Corporación tiene una sólida jurisprudencia sobre la viabilidad del exequatur, siempre y cuando la causal que sirvió de base para acceder a la ruptura nupcial tenga un equivalente en Colombia. Por ejemplo (…) se homologó una decisión que reconoció el divorcio con base en el mutuo acuerdo de los contrayentes y su separación de cuerpos durante más de un año, bajo la premisa de que, si bien el alejamiento de los cónyuges no perduró «más de dos años», como exige el numeral 8 de la regla 154 del Código Civil colombiano, era procedente reconocer toda vez que la extensión de la ruptura de la convivencia reflejó la decisión de concluir el lazo familiar:
Ciertamente, en la decisión del juzgador de Tempelhof se manifestó que el término de un año era suficiente para que la ruptura de la vida común condujera al divorcio, mientras que en Colombia se exige que este lapso sea de dos (2) anualidades. No obstante, esta diferencia no contraviene el orden público patrio, pues lo fundamental es que la separación devele la decisión de no restablecer la vida en común, lo que fue acreditado en el caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que se concluyera que el «matrimonio entre las partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia realizada a convicción del juzgado» (CSJ SC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01).
En atención a que la sentencia n.° 26 de 8 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 5 de Arrecife de Lanzarote, España, «declar[ó] disuelto por divorcio el matrimonio contraído por (XXXX y YYYY) el 12 de mayo de 1990» en aplicación «del artículo 86.1 del Código Civil» español, pues «[d]e las pruebas practicadas en autos se ha acreditado el transcurso del lapso cronológico» (folios 17 a 19), se tiene que la homologación queda supeditada a constatar que el término de cesación de la cohabitación, si bien no sea exacto al prescrito en el artículo 154 del Código Civil colombiano, sí refleje que los consortes no restablecerán el vínculo.» (CSJ SC2420 de 2019, rad. 2017-01497. Resaltado impropio).
«… [S]ólo una discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo exequátur se demanda y los principios fundamentales sustento del ordenamiento jurídico nacional podría impedir la mencionada refrendación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, solo le compete verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de nuestras instituciones jurídicas.» (CSJ SC4536-2018, 22 oct. 2018, rad. 2017-02006-00).
Así las cosas, el criterio que había acogido la Sala alude a que la conformidad de la sentencia objeto de homologación con el orden público en el ordenamiento colombiano se cumple cuando la decisión objeto del exequátur no lesiona gravemente nociones fundamentales y basilares del ordenamiento jurídico, que, en materia de divorcio por separación de hecho de los cónyuges, supone una ruptura prolongada que evidencie intención inequívoca en ese sentido.
2. De otro lado, a pesar del referido precedente y de que en sentido similar se pronunció esta Sala en sentencia SC-974 de 2018 (rad. 2016-02466), el proveído del que ahora me aparto no refleja consideración que deje al descubierto la necesidad de variar la hermenéutica adoptada por la Corte en esas pretéritas decisiones.
Tal giro, sin más, va en desmedro de la seguridad jurídica que requiere cada usuario de la administración de justicia, en razón a que el ordenamiento adjetivo impone al funcionario judicial la obligación de suministrar las razones que soportan su sentencia, al ser estas las que posibilitan examinar la juridicidad de la decisión.
3. No obstante lo anterior, en el sub judice no era de recibo la petición de homologación de que se trata por estar incumplido otro presupuesto, cual era la acreditación de la reciprocidad legislativa entre la República Federal de Alemania y nuestro Estado, para lo cual basta señalar que, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, el texto de las leyes extranjeras debe aducirse «en copia al proceso», expedida «por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; de forma adicional, «podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta» o el «testimonio de dos o más abogados del país de origen», en este último caso cuando se trate de ley no escrita.
Se consagró, de esta forma, una conducencia probatoria, en el sentido de que el derecho extranjero sólo puede probarse con los medios suasorios señalados en la ley (documental, pericial o testimonial). Así lo ha reconocido la Sala en múltiples precedentes, entre ellos, las sentencias SC3955 de 2022, SC2557 de 2018 y SC de 3 de octubre de 2013, rad. 2011-01895.
Y aunque la Corporación en otros trámites de exequátur, en ejercicio de sus facultades oficiosas, ha trasladado las pruebas que sobre derecho extranjero yacen en otros expedientes, lo cual traduce desarchivar el otro plenario, establecer las piezas procesales que en concreto servirían para probar el derecho y trasladarlas al nuevo, tal tarea no fue realizada claramente en el caso de autos, impidiendo tener por acreditada la referida reciprocidad legislativa, lo cual conlleva a la desestimación de la petición de la parte accionante.
No sobra precisar, sobre este aspecto, que invocar las sentencias de esta Corporación, en que se han homologado proveídos extranjeros, no satisface el referido requisito probatorio de la reciprocidad legislativa, por las siguientes razones:
(I) Dada la existencia de un listado numerus clausus sobre las pruebas admisibles para demostrar el derecho extranjero, no resulta posible adicionarlo vía jurisprudencial, so pena de socavar su naturaleza excepcional.
(II) Las sentencias, aunque sean emitidas por la Corte Suprema de Justicia, solamente prueban la existencia del veredicto y sus determinaciones (SC9123 de 2014, rad. 2005-00139). Sus motivaciones o valoraciones no constituyen prueba para otros procesos. Romper este paradigma tiene graves consecuencias en materia de cosa juzgada, en especial, entre asuntos civiles y penales.
(III) Ante la existencia de una doctrina probable, sobre el carácter tarifado de la prueba del derecho extranjero, su modificación sin justificación alguna afecta la igualdad y la seguridad jurídica. Basta pensar el número de casos que se han rehusado por falta de prueba de la reciprocidad.
Y aunque recientemente fue proferida la sentencia SC2984 de 2022, que en principio iría en contra de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, aunque sin mayores dilucidaciones, su singularidad muestra que es un fallo aislado que no sienta una nueva línea.
4. En los anteriores términos dejo planteada la aclaración de voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).
2 CSJ SC4157-2021.
3 CSJ SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00.
4 CSJ SE, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00.
5 CSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00.