SC334 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC334-2023 (2022-03178-00)

        

Magistrada  Ponente  

 SC334-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03178-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur  presentada por Gloria Elena Herrera Torres respecto de la sentencia  de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de  Frankfurt am Main de la República Federal de Alemania.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La  demandante solicitó la homologación del fallo en  referencia, mediante el cual se decretó el divorcio del  matrimonio que contrajo con Francesco Cossta.  

2.-  En sustento de esas súplicas relató los siguientes  supuestos fácticos:  

El  16 de agosto de 2002, en la Notaría Veintitrés de  Bogotá, Gloria Elena Herrera Torres contrajo matrimonio con  Francesco Cossta, siendo la primera de nacionalidad colombiana, y el  segundo italiano.  

En  sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de  Familia de Frankfurt am Main, se «decretó  el divorcio del matrimonio (…) por haber permanecido más  de un (1) año bajo el régimen de separación de  cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en  dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, conforme  lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil».  

En  el escrito de subsanación de la demanda, afirmó la  promotora que la referida decisión se encuentra en firme, y  «no se  opone a las leyes colombianas u otras disposiciones de orden público,  ya que la Ley 25 de 1992, artículo 6 en la causal 9 establece  como causal de divorcio “el consentimiento de ambos cónyuges  manifestado ante el Juez competente y reconocido por este mediante  sentencia».  

3.-  El trámite se admitió mediante auto de 29 de noviembre  de 2022, y se  prescindió de citar al señor Francesco  Cossta,  toda vez que, el fallo objeto de exequátur  no se profirió en el marco de un juicio contencioso.  

Se  corrió traslado  al Ministerio Público, representado por la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien guardó silencio  dentro del término concedido.  

4.-    Mediante proveídos de 30 de enero y 10 de febrero de 2023,  se dispuso el decreto e incorporación de las pruebas  allegadas.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  En los casos que no se encuentran pendientes pruebas por practicar en  audiencia, procede definir el litigio mediante sentencia anticipada,  en atención a lo previsto en el artículo 278 del Código  General del Proceso, y a los principios de celeridad y economía  procesal1,  que hacen innecesario fijar  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia, en los términos que lo ordena el numeral  4 del artículo 607 de la Ley 1564 de 20122.  

2.-  De conformidad con el artículo 605 del Código General  del Proceso, «Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

Para  que la sentencia extranjera surta efectos en el país, a voces  del artículo 606 ibidem,  es  necesario que, «no  verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban  en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que  la sentencia se profirió», además  que, «no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento», y  «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  

De  igual manera, es imperioso que, «el  asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los  jueces colombianos» y  «en  Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de  jueces nacionales sobre el mismo asunto», así  mismo, es indispensable que,  «si  se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citación y contradicción del  demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se  presume por la ejecutoria»; y  que, «se  cumpla el requisito del exequátur».  

3.-  En el presente asunto, no se abre paso al reconocimiento de  plena eficacia a la decisión objeto de homologación,  atendiendo que no se satisfacen a cabalidad todos los requisitos  previstos en el artículo 606 del Código General del  Proceso, dado que no  se supera la exigencia contenida en el numeral 2 del referido canon,  relativa a que la sentencia extranjera «no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»,  como pasa a explicarse.  

3.1.-  En  el escrito de subsanación de la demanda se adujo que la  sentencia cuya homologación se solicita no se opone al orden  público porque se ajustaba a la causal de divorcio contenida  en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil.  

La  referida causal consiste en «[e]l  consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia»,  por tanto, para su estructuración, en principio, basta el  común acuerdo de los cónyuges en divorciarse, sin que  sea necesario sustentar las razones que conllevaron a tomar esa  decisión, y menos acreditar situaciones adicionales como la  falta de convivencia por tiempo determinado.  

En  otras palabras, se basa en el principio de la autonomía de la  voluntad, desde el punto de vista de que el ordenamiento jurídico  respeta a los individuos la facultad de disponer de sus propios  intereses y, sobre todo, atiende el principio general alusivo a que  en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y como el matrimonio  nace del acuerdo de voluntades de los contrayentes, el consentimiento  de ambos también puede ser suficiente cuando se opta por  disolverlo.  

3.2.-  En  el fallo del 17 de septiembre de 2004, proferido  por el Juzgado de Familia de Frankfurt am Main de la República  Federal de Alemania, se dispuso: «1.  Se decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el  día 16.08.2002 en la Notaría 23 del Círculo de  Bogotá, Cundinamarca, Colombia (Registro Civil de Matrimonio  Serial Nr. 2905-002) (…).  2. Las costas procesales serán  asumidas por partes iguales».  

Para  el efecto, se relataron los siguientes antecedentes fácticos:  

Las  partes contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2002. La demandante  tiene la nacionalidad colombiana y el demandado la nacionalidad  italiana. Las partes viven separadas desde mayo de 2003. La  demandante solicita el divorcio del matrimonio. El  demandado no presenta una solicitud, pero está de acuerdo con  el divorcio.  Se escuchó a las partes acerca de la separación y el  fracaso del matrimonio. Se hace referencia al acta de la audiencia  del 17.09.2004 sobre el resultado de la misma. (Negrilla  intencional).  

Y  los «motivos  de la decisión»,  fueron los siguientes:  

El  divorcio se efectúa conforme [arts.] 1564 y 1565, párrafo  1 del Código Civil. Según esto un divorcio puede ser  decretado si ha fracasado y los cónyuges viven separados al  menos desde hace un año. Un  matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se  espera que los cónyuges la restauren. Estas condiciones se  cumplen. En  la audiencia ambas partes declararon de manera creíble que  viven separadas desde mayo de 2003 y ya no están dispuestas a  continuar su vida conyugal»  (Negrilla  intencional).  

Del  anterior recuento emerge: i)  la  demanda que abrió paso a la sentencia extranjera fue  presentada exclusivamente por uno de los cónyuges -Gloria  Elena Herrera Torres-; ii) el  divorcio se pidió porque «Las  partes viven separadas desde mayo de 2003»; iii)  el demandado no presentó solicitud de  divorcio, pero dijo que, «está  de acuerdo»; y iv)  se accedió a decretar el divorcio al concluir el juzgador su  viabilidad con fundamento en que «si  ha fracasado y los cónyuges viven separados al menos desde  hace un año. Un matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya  no existe y no se espera que los cónyuges la restauren. Estas  condiciones se cumplen».  

Como  puede apreciarse, la causal por la que se decretó la  disolución del vínculo en el mencionado fallo no  concuerda con la prevista en el referido numeral 9 del artículo  154 del Código Civil colombiano, por  cuanto no se tuvo en cuenta que la solicitud hubiese sido presentada  de común acuerdo por los cónyuges, sino únicamente  por Gloria Elena Herrera Torres y con fundamento en la separación  acaecida desde mayo de 2003, como se hizo constar al dejarse plasmado  que el señor Francesco  Cossta «no  presenta una solicitud»,  de allí que no pueda entenderse que fue acogida la petición  de ambos ante el juez competente como motivo para decretar el  divorcio.  

3.3.  Es  importante precisar que, aunque en algunas oportunidades la Sala ha  flexibilizado el entendimiento de los fallos proferidos en otros  países cuando pueden adecuarse a la referida causal 9° de  divorcio autorizada en Colombia, en este caso no es factible  deducirla.  

Si  bien, en la sentencia se dijo que el demandado «está  de acuerdo con el divorcio», manifestación  de la que podrían surgir vestigios de que la finalización  del vínculo matrimonial sucedió por «[e]l  consentimiento de ambos cónyuges»,  examinada con detenimiento esa providencia, es claro que no se  accedió por esa razón, sino porque el matrimonio «ha  fracasado», y  se explicó  que esto se estructura cuando, «la  vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la  restauren»,  además «los  cónyuges viven separados al menos desde hace un año»,  lo que  quiere decir que solo se tuvo en cuenta para ese efecto  la  separación de los cónyuges sumada  al paso  injustificado del tiempo.  

Dicho  en otros términos, en  la sentencia extranjera no se tuvo en cuenta «El  consentimiento de ambos cónyuges»  como  causal para decretar el divorcio, presupuesto que era indispensable  para el cumplimiento de la exigencia establecida por el legislador en  el numeral 2 del artículo 606  del Código General del Proceso, referente a que, «[p[ara  que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá   reunir los siguientes requisitos: (…) 2. Que no se oponga a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

De  esa manera, aunque en dicha providencia se plasmó que el  convocado estaba de acuerdo con el divorcio, no fue el mutuo acuerdo  de las partes el antecedente fáctico por el que se accedió  a decretarlo, sino  el  solo paso injustificado del tiempo, durante un lapso inferior a dos  años.  

3.4.   Cabe  advertir que, si bien en SC2984-2022, esta Corporación  encontró factible la homologación invocada con  fundamento en idéntica causal a pesar de que «la  demanda fue iniciada por la cónyuge, [y] ambos consortes en el  curso del proceso manifestaron su deseo de decretar el divorcio  debido al fracaso matrimonial», y  en esa oportunidad se dijo que esta última manifestación  era suficiente en ese caso para dicho efecto, «sin  que sea necesario abordar la temporalidad de la separación de  la pareja»,  lo  cierto es que, corresponden a asuntos que difieren en sus  antecedentes fácticos, puntualmente en los motivos por los que  en la sentencia extranjera se accedió a decretar el divorcio.  

En  la decisión objeto de homologación en ese trámite  se accedió a las pretensiones de la solicitante porque los  cónyuges vivían separados y «ambos  solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba»,  dado que se dijo, «El  fracaso del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando lo  (sic) cónyuges viven separados desde hace un año,  y ambos solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba. // Dichas  condiciones están dadas» (negrilla  fuera de texto).  

A  diferencia de lo anterior, en la providencia que ahora es objeto de  exequátur, no se accedió a la disolución del  vínculo porque se hubiese solicitado por ambos cónyuges,  sino  porque estaban separados y, por un lapso menor a dos años,  se sostuvo, «Un  matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se  espera que los cónyuges la restauren. Estas condiciones se  cumplen. En la audiencia ambas  partes declararon de manera creíble que viven separadas desde  mayo de 2003 y ya no están dispuestas a continuar su vida  conyugal»  (negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, mientras que en el referido asunto la sentencia objeto de  homologación tuvo en cuenta para decretar el divorcio que los  cónyuges estaban separados y ambos lo solicitaron, la que  ahora nos ocupa solo reparó que estaban separados y, por un  lapso menor a dos años, acontecer que revela que corresponden  a asuntos que difieren en sus antecedentes fácticos.  

3.5.  Todo  lo advertido impide acceder a la homologación pretendida  porque implicaría una vulneración del orden público  nacional, en la medida que el fundamento fáctico de la  decisión emitida en Alemania, esto  es la separación de los cónyuges por un lapso menor a  dos años,  no encaja en los contemplados en Colombia para la viabilidad del  divorcio y, por tanto, no puede abrirse paso el reconocimiento de sus  efectos.  

Sobre  el tema la Sala ha  explicado que, «[D]e  concederse exequátur, se socavaría el orden público  (…) porque  se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del  tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la  institución de la familia,  concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de  la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de  hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone  garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad” (CSJ  SC17371-2014, reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad.  2015-01124-00 y SC8300-2017)»  (CSJ SC4101-2018, reiterada en SC3254-2022, negrilla fuera de texto).  

4.-  No sobra resaltar que, aún si la promotora hubiese insistido  en el argumento relacionado con que la sentencia extrajera se  estructuró en la causal del numeral 8 del artículo 154  del Código Civil, consistente en «[l]a  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años»,  el  resultado no sería diferente.  

Si  bien es cierto, entre otras razones para decretar el divorcio se  precisó que, «los  cónyuges viven separados al menos desde  hace un año»  (negrilla  fuera de texto),  término  que transcurrió entre el alejamiento de las partes en mayo de  2003 y el 17 de septiembre de 2004, fecha en que se emitió el  fallo, en todo caso ese lapso no supera el bienio que prevé la  legislación colombiana para la configuración de ese  motivo de disolución del vínculo matrimonial.  

Sobre  el tema la Sala ha explicado que, «ninguna  autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución  de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de  cuerpos por  un período inferior a dos años,  limitación que se constituye en una barrera de orden público,  erigida por el legislador como método para dotar de cierta  estabilidad a la institución matrimonial. Y siendo ello así,  el principio de soberanía impediría homologar un fallo  de divorcio extranjero  fincado en un  lapso de separación más breve» (CSJ  SC4101-2018, 26 sep., reiterada en SC3254-2022, negrilla fuera de  texto).  

5.-  En síntesis, como la  sentencia extranjera no armoniza con las disposiciones internas de  orden público, sin necesidad de examinar la concurrencia de  los demás requisitos establecidos en el artículo 606  del Código General del Proceso, se negará su  homologación y no habrá lugar a imponer condena en  costas porque no se causaron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR el  exequátur  de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado  de Familia de Frankfurt am Main de la República Federal de  Alemania, en el juicio de divorcio suscitado entre Gloria Elena  Herrera Torres y Francesco Cossta.  

Segundo:  Sin  condena en costas.  

Tercero:  Por Secretaría archívense las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03178-00  

1.  Con el acostumbrado respeto me permito manifestar mi disenso respecto  a la resolución adoptada en el sub  examine,  pues considero que la Sala no debió desestimar la solicitud de  exequátur bajo la consideración de que va en contra del  orden público patrio homologar una sentencia de divorcio  fundada en la separación de hecho de los consortes por espacio  inferior a un año.  

Lo  anterior habida cuenta que, tal cual fue expuesto en sentencia  SC-2420 de 2019 de esta Corporación (rad. 2017-01497), en  manera alguna atenta contra el orden público interno la  homologación de sentencia de divorcio dictada en otro Estado  con motivo de la separación de hecho de los consortes por  espacio inferior a los 2 años previstos en el numeral 8 del  artículo 154 del Código Civil colombiano, como quiera  que lo primordial, respecto a este específico requisito, es  que se devele la intención de la pareja de frustrar el  restablecimiento de su vínculo.  

En  efecto, en esa oportunidad la Corte disertó que, aun cuando no  cabe duda que el numeral 2 del artículo 606 del Código  General del Proceso establece como requisito de la homologación  que el fallo foráneo no se oponga a leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público, este concepto se  encuentra conformado por «los  principios esenciales del Estado»3  o «los  principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico  nacional»4,  estos son, «los  principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento  jurídico, su noción atañe al núcleo  central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de  intereses vitales para la persona, la existencia, preservación,  armonía y progreso de la sociedad»5.  

Por  lo tanto, anotó en esta oportunidad la Sala, para tener  satisfecha tal exigencia no es menester que las normas aplicadas en  el veredicto extranjero tengan identidad absoluta con las nacionales,  pues basta verificar que los valores esenciales, fundantes, basilares  e indispensables del orden jurídico colombiano no resulten  lesionados de manera grave, en caso de que el proveído  extranjero sea reconocido.  

Lo  anterior en la medida en que, precisó la Corte, exigir  completa simetría entre las normas jurídicas aplicadas  en el juicio de otro país y las patrias dificultaría  acceder al exequátur, por no decir que lo imposibilitaría,  toda vez que cada ordenamiento jurídico se ajusta a la cultura  de sus asociados, lo que a su vez torna difícil que ambos  coincidan totalmente. Asimismo, porque ese presupuesto interpretado  de forma tal literal socavaría el principio de soberanía  de los países, por exigir que sus legislaciones sean iguales a  la propia.  

En  ese precedente de la Corte clarificó lo siguiente:  

«En  materia de disolución de vínculos matrimoniales, la  Corporación tiene una sólida jurisprudencia sobre la  viabilidad del exequatur,  siempre y cuando la causal que sirvió de base para acceder a  la ruptura nupcial tenga un equivalente en Colombia. Por ejemplo (…)  se homologó una decisión que reconoció el  divorcio con base en el mutuo acuerdo de los contrayentes y su  separación de cuerpos durante más  de un año,  bajo la premisa de que, si bien el alejamiento de los cónyuges  no perduró «más de dos años», como  exige el numeral 8 de la regla 154 del Código Civil  colombiano, era procedente reconocer toda vez que la extensión  de la ruptura de la convivencia reflejó la decisión de  concluir el lazo familiar:  

Ciertamente,  en la decisión del juzgador de Tempelhof se manifestó  que el término de un año era suficiente para que la  ruptura de la vida común condujera al divorcio, mientras que  en Colombia se exige que este lapso sea de dos (2) anualidades. No  obstante,  esta  diferencia no contraviene el orden público patrio, pues lo  fundamental es que la separación devele la decisión de  no restablecer la vida en común, lo que fue acreditado en el  caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que  se concluyera que el «matrimonio entre las partes ha fracasado.  Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la  vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia  realizada a convicción del juzgado» (CSJ  SC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01).  

En  atención a que la sentencia n.° 26 de 8 de febrero de  2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  n.° 5 de Arrecife de Lanzarote, España, «declar[ó]  disuelto por divorcio el matrimonio contraído por (XXXX y  YYYY) el 12 de mayo de 1990» en aplicación «del  artículo 86.1 del Código Civil» español,  pues «[d]e las pruebas practicadas en autos se ha acreditado el  transcurso del lapso cronológico» (folios 17 a 19), se  tiene que la homologación queda supeditada a constatar que el  término de cesación de la cohabitación, si bien  no sea exacto al prescrito en el artículo 154 del Código  Civil colombiano, sí refleje que los consortes no  restablecerán el vínculo.»  (CSJ SC2420  de 2019, rad. 2017-01497. Resaltado impropio).  

«…  [S]ólo una discordancia grave entre el pronunciamiento  jurisdiccional cuyo exequátur se demanda y los principios  fundamentales sustento del ordenamiento jurídico nacional  podría impedir la mencionada refrendación, pues al  fallador, como asunto propio de su decisión, solo le compete  verificar si la aludida determinación se opone o no a los  pilares de nuestras instituciones jurídicas.»  (CSJ SC4536-2018, 22 oct. 2018, rad. 2017-02006-00).  

Así  las cosas, el criterio que había acogido la Sala alude a que  la conformidad de la sentencia objeto de homologación con el  orden público en el ordenamiento colombiano se cumple cuando  la decisión objeto del exequátur no lesiona gravemente  nociones fundamentales y basilares del ordenamiento jurídico,  que, en materia de divorcio por separación de hecho de los  cónyuges, supone una ruptura prolongada que evidencie  intención inequívoca en ese sentido.  

2.  De otro lado, a pesar del referido precedente y de que en sentido  similar se pronunció esta Sala en sentencia SC-974 de 2018  (rad. 2016-02466), el proveído del que ahora me aparto no  refleja consideración que deje al descubierto la necesidad de  variar la hermenéutica adoptada por la Corte en esas  pretéritas decisiones.  

Tal  giro, sin más, va en desmedro de la seguridad jurídica  que requiere cada usuario de la administración de justicia, en  razón a que el  ordenamiento adjetivo impone al funcionario judicial la obligación  de suministrar las razones que soportan su sentencia, al ser estas  las que posibilitan examinar la juridicidad de la decisión.  

3.  No obstante lo anterior, en el sub  judice  no era de recibo la petición de homologación de que se  trata por estar incumplido otro presupuesto, cual era la acreditación  de la reciprocidad legislativa entre la República Federal de  Alemania y nuestro Estado, para lo cual basta señalar que,  conforme  al artículo 177 del Código General del Proceso, el  texto de las leyes extranjeras debe aducirse «en  copia al proceso»,  expedida «por  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  de forma adicional, «podrá  adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución  experta»  o el «testimonio  de dos o más abogados del país de origen»,  en este último caso cuando se trate de ley no escrita.  

Se  consagró, de esta forma, una conducencia probatoria, en el  sentido de que el derecho extranjero sólo puede probarse con  los medios suasorios señalados en la ley (documental, pericial  o testimonial). Así lo ha reconocido la Sala en múltiples  precedentes, entre ellos, las sentencias SC3955 de 2022, SC2557 de  2018 y SC de 3 de octubre de 2013, rad. 2011-01895.  

Y  aunque la Corporación en otros trámites de exequátur,  en ejercicio de sus facultades oficiosas, ha trasladado las pruebas  que sobre derecho extranjero yacen en otros expedientes, lo cual  traduce desarchivar el otro plenario, establecer las piezas  procesales que en concreto servirían para probar el derecho y  trasladarlas al nuevo, tal tarea no fue realizada claramente en el  caso de autos, impidiendo tener por acreditada la referida  reciprocidad legislativa, lo cual conlleva a la desestimación  de la petición de la parte accionante.  

No  sobra precisar, sobre este aspecto, que invocar las sentencias de  esta Corporación, en que se han homologado proveídos  extranjeros, no satisface el referido requisito probatorio de la  reciprocidad legislativa, por las siguientes razones:  

(I)  Dada la existencia de un listado numerus  clausus sobre  las pruebas admisibles para demostrar el derecho extranjero, no  resulta posible adicionarlo vía jurisprudencial, so pena de  socavar su naturaleza excepcional.  

(II)  Las sentencias, aunque sean emitidas por la Corte Suprema de  Justicia, solamente prueban la existencia del veredicto y sus  determinaciones (SC9123 de 2014, rad. 2005-00139). Sus motivaciones o  valoraciones no constituyen prueba para otros procesos. Romper este  paradigma tiene graves consecuencias en materia de cosa juzgada, en  especial, entre asuntos civiles y penales.  

(III)  Ante la existencia de una doctrina probable, sobre el carácter  tarifado de la prueba del derecho extranjero, su modificación  sin justificación alguna afecta la igualdad y la seguridad  jurídica. Basta pensar el número de casos que se han  rehusado por falta de prueba de la reciprocidad.  

Y  aunque recientemente fue proferida la sentencia SC2984 de 2022, que  en principio iría en contra de los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia, aunque sin mayores  dilucidaciones, su singularidad muestra que es un fallo aislado que  no sienta una nueva línea.  

4.  En los anteriores términos dejo planteada la aclaración  de voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020,          SC4113-2021).  

2          CSJ SC4157-2021.  

3          CSJ SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00.  

4          CSJ SE, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00.  

5          CSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00.  

      

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