STC9422 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9422-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9422-2023  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  23 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando  Brand Girón contra  el Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de Palmira;  trámite  al cual fueron vinculados la  Titularizadora Colombiana S.A. Hitos,  el Banco Davivienda S.A., así como los demás  intervinientes en el ejecutivo rad. n° 2015-00093.  

ANTECEDENTES  

1.           Obrando en su propio nombre, el actor reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Aduce el promotor que, ante el despacho querellado, se adelanta  ejecución en su contra (rad. n.° 2015-00093), «debido  a que se encontraba en mora en el pago de las cuotas mensuales del  crédito con garantía hipotecaria para la adquisición  de vivienda»;  sin embargo, «[a]l  momento de presentar la demanda, (…)  la  parte demandante Titularizadora Colombiana S.A Hitos [-cesionaria-],  no aportó (…)  la  totalidad de los documentos contentivos de las condiciones del  crédito y sus garantías, mediante los cuales se  formalizan las operaciones activas de financiación de vivienda  a largo plazo, (…),  con el fin de acogerme a la reestructuración de mi crédito,  concediendo la oportunidad por parte de la entidad financiera de  ajustar las cuotas del crédito a mi real capacidad de pago y  cumplir con mi obligación»,  tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 546 de 1999,  por lo que no se conformó el título complejo necesario  para que surja una obligación clara, expresa y exigible.  

                              

2. En                  atención a tales planteamientos, aduce que presentó                  una solicitud de nulidad                  constitucional,                  la cual fue rechazada de plano y al estimar que con ello se                  transgredieron sus garantías esenciales, presentó                  acción de tutela, la que se declaró improcedente                  tanto en primera, como en segunda instancia.    

                              

2. A                  continuación, resalta que el juzgado cuestionado fijó                  fecha para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de litis,                  por lo que «[e]l                  día 10 de julio del 2023 solicitó (…)                  ejercer el control de legalidad dentro del proceso ejecutivo                  hipotecario de la referencia, conforme lo dispone el artículo                  132 y 422 del código general del proceso, requiriendo                  verificar el cumplimiento del deber legal y constitucional que                  tiene el operador judicial, con la finalidad que proceda la                  ejecución del título valor y se cumpla con el                  requisito de homogeneidad contractual contenida en el artículo                  20 de la ley 546 de 1999 y en la circular externa 85 de fecha 29 de                  diciembre del 2000»;                  no obstante,                  «[m]ediante                  auto interlocutorio No. 0995 del 21 de julio del 2023, (…)                  [se] decide                  no acceder a la petición (…)                  basándose                  en [que]:                  “(…)                  habiéndose                  emitido las decisiones que pusieron fin al debate y estando estas                  ejecutoriadas, este estrado ya no cuenta con la competencia para                  revivir términos recluidos”».    

                              

2. A                  partir de lo anterior, señala que «present[ó]                  recurso de reposición y en subsidio apelación (…)                  fundamentado                  en que [lo                  decidido]                  resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales,                  pues es deber [del                  juez]                  (…)                  en                  cualquier etapa en la que se encuentre el proceso, realizar un                  control de legalidad al título valor»,                  pero sus argumentos no fueron acogidos y se negó la                  concesión del recurso vertical formulado, por lo que «se                  agotaron los recursos ordinarios que tengo a disposición y                  al no contar con otro mecanismo la tutela se erige como último                  [medio]                  para                  la salvaguarda de mis derechos fundamentales».    

                              

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira hizo un          detallado recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso a          su cargo y destacó que «el          demandado, está actuando con dos apoderadas (…);          actuaciones posiblemente tendientes a hacer incurrir a este fallador          en error. Ahora bien, al encontrarse en firme el auto por el cual se          fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de Remate, vuelve          el demandando, el hoy accionante, (…)          a          interponer acción constitucional (…)          con          el fin de obtener la terminación del proceso; evidenciándose          esta como otro de los tantos actos tendientes al entorpecimiento de          las etapas procesales del presente proceso ejecutivo».  

Por  lo demás, resaltó la actitud pasiva del querellante,  quien solo actuó 8 años después de estar  notificado del asunto, e indicó que si bien afirma que «se  encuentra cercenándole los derechos fundamentales, por no  acceder a realizar control de legalidad, (…),  y que fue solicitado mediante una abogada sin habérsele  otorgado poder para actuar, [lo  cierto, es que]  este Despacho judicial, si ejerció el control de legalidad  establecido en el numeral 3 del artículo 448 del C.G.P., pues  previo a fijar fecha para llevar a cabo diligencia de remate, siendo  un deber legal y constitucional del Juez realizar control de  legalidad de cada etapa, para pasar a la siguiente, se efectuó  tal como puede apreciarse en el auto No. 0903 del 4 de julio de 2023»  y, bajo ese entendido, pidió denegar el amparo.  

            

2. Banco          Davivienda S.A. indicó que «por          los mismos hechos y con iguales pretensiones, el aquí          accionante promovió otra tutela, conocida por esa autoridad          colegiada bajo radicación 2023-00069-00 y despachada como          improcedente en fallo del 20 de junio de 2023, confirmado por la          Corte Suprema el 2 de agosto de 2023»          y alegó falta de legitimación por pasiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda, después de establecer que «la  resolución cuestionada, lejos de configurar alguno de los  defectos antes reseñados, emerge razonable dadas las  particularidades del caso concreto, en el que los hechos que  sustentan la nulidad constitucional invocada no atañen a un  vicio o irregularidad en el procedimiento»,  y agregó que «lo  que el solicitante pretende bajo la apariencia de un control de  legalidad, es en verdad, no solo imponer su propio criterio de  interpretación, sino recuperar una etapa procesal que ya  venció, pues examinada la actuación resulta evidente  que en la oportunidad pertinente no discutió los requisitos  formales del título, como si lo hizo en la solicitud de  control de legalidad; máxime cuando el juez de conocimiento  profirió auto de seguir adelante la ejecución desde 13  de octubre de 2016, sin que contra dicha providencia tampoco se hayan  formulado los recursos de ley».  

Así  mismo, añadió que «la  nulidad por ausencia de reestructuración del crédito,  invocada (…) con  sustento en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, fue instituida exclusivamente para los procesos  ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, (…)  empero la obligación cobrada  data del año 2009».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien ante esta sede trajo escrito,  reiterando que «[e]n  el asunto bajo examen, se incurrió en defectos de carácter  sustantivo y fáctico, por la ausencia de la reestructuración  del crédito a pesar de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en  la Sentencia SU-813 de 2007 (lo que constituye un defecto  sustantivo); así mismo por la falta de demostración de  dicha reestructuración (lo que da lugar a un defecto fáctico)  (…),  en la medida en que el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira  (V.) y el honorable Tribunal Superior de Buga no ha decretado la  terminación anormal del proceso ejecutivo hipotecario, pues  las obligaciones que se cobran no son exigibles».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y  de superarse lo anterior, si el despacho judicial encartado incurrió  en vía  de hecho  al no efectuar «el  control de legalidad conforme lo dispone el artículo 132 y 422  del código general del proceso»  y que fue solicitado al interior del asunto rad. n.° 2015-00093  que se promueve en contra del aquí querellante.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que, aun cuando se ratificará  la denegación del resguardo, lo será porque de la  verificación del escrito inicial y los medios de convicción  obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

                              

1. En                  efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Tercero                  Civil del Circuito de Palmira, en auto n.° 0995 del 21 de julio                  de 2023, a través del cual decidió «NO                  ACCEDER a la petición de efectuar un control, de legalidad»,                  en el ejecutivo rad. 2015-00093; ello a pesar de que, en su                  criterio, ese deber subsiste a cargo del fallador, en cualquier                  etapa del proceso.    

De  conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales  alegaciones desborda la intervención excepcional del  sentenciador constitucional, pues de  la detenida revisión del expediente digital remitido para  inspección, se advierte que el último recurso  presentado1,  fue incluido en lista de traslado n.° 028 del reciente 28 de  agosto de 20232,  sin que se haya emitido decisión al respecto; así, en  esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la  controversia planteada resultaría anticipado, comoquiera que  el mismo se formuló en contra del proveído n.° 1117  que «RECHAZ[Ó]  DE PLANO el recurso de reposición y en subsidio de queja  interpuesto contra el auto No. 1060 del 3 de agosto de 2023»  que, a su vez, decidió «NO  REPONER para revocar el auto No. 0995 del 21 de julio de 2023»,  siendo este el de motivo de disenso.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en  el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del  auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

                              

2. Por                  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como                  mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que,                  según el gestor, deriva del señalamiento de fecha                  para la subasta, pues recuérdese                  que esta Corporación ha indicado en similares asuntos al que                  ahora se examina, que «la                  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la                  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,                  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el                  resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de                  un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido                  proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin                  exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»                  (CSJ                  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en                  STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).    

4.          Conclusión.  

Se  ratificará la desestimación del amparo implorado a  través de la presente acción, pero por tornarse  prematuro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          104ReursoDeReposicionYApelacionContraAuto1117Del2023.pdf,          del expediente digital rad. n.° 76520310300320150009300.  

2          Archivo 107Traslado028          28-08-2023.pdf, ídem.  

      

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