Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9422-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9422-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Brand Girón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira; trámite al cual fueron vinculados la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Banco Davivienda S.A., así como los demás intervinientes en el ejecutivo rad. n° 2015-00093.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Aduce el promotor que, ante el despacho querellado, se adelanta ejecución en su contra (rad. n.° 2015-00093), «debido a que se encontraba en mora en el pago de las cuotas mensuales del crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda»; sin embargo, «[a]l momento de presentar la demanda, (…) la parte demandante Titularizadora Colombiana S.A Hitos [-cesionaria-], no aportó (…) la totalidad de los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalizan las operaciones activas de financiación de vivienda a largo plazo, (…), con el fin de acogerme a la reestructuración de mi crédito, concediendo la oportunidad por parte de la entidad financiera de ajustar las cuotas del crédito a mi real capacidad de pago y cumplir con mi obligación», tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, por lo que no se conformó el título complejo necesario para que surja una obligación clara, expresa y exigible.
2. En atención a tales planteamientos, aduce que presentó una solicitud de nulidad constitucional, la cual fue rechazada de plano y al estimar que con ello se transgredieron sus garantías esenciales, presentó acción de tutela, la que se declaró improcedente tanto en primera, como en segunda instancia.
2. A continuación, resalta que el juzgado cuestionado fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de litis, por lo que «[e]l día 10 de julio del 2023 solicitó (…) ejercer el control de legalidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, conforme lo dispone el artículo 132 y 422 del código general del proceso, requiriendo verificar el cumplimiento del deber legal y constitucional que tiene el operador judicial, con la finalidad que proceda la ejecución del título valor y se cumpla con el requisito de homogeneidad contractual contenida en el artículo 20 de la ley 546 de 1999 y en la circular externa 85 de fecha 29 de diciembre del 2000»; no obstante, «[m]ediante auto interlocutorio No. 0995 del 21 de julio del 2023, (…) [se] decide no acceder a la petición (…) basándose en [que]: “(…) habiéndose emitido las decisiones que pusieron fin al debate y estando estas ejecutoriadas, este estrado ya no cuenta con la competencia para revivir términos recluidos”».
2. A partir de lo anterior, señala que «present[ó] recurso de reposición y en subsidio apelación (…) fundamentado en que [lo decidido] resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales, pues es deber [del juez] (…) en cualquier etapa en la que se encuentre el proceso, realizar un control de legalidad al título valor», pero sus argumentos no fueron acogidos y se negó la concesión del recurso vertical formulado, por lo que «se agotaron los recursos ordinarios que tengo a disposición y al no contar con otro mecanismo la tutela se erige como último [medio] para la salvaguarda de mis derechos fundamentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso a su cargo y destacó que «el demandado, está actuando con dos apoderadas (…); actuaciones posiblemente tendientes a hacer incurrir a este fallador en error. Ahora bien, al encontrarse en firme el auto por el cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de Remate, vuelve el demandando, el hoy accionante, (…) a interponer acción constitucional (…) con el fin de obtener la terminación del proceso; evidenciándose esta como otro de los tantos actos tendientes al entorpecimiento de las etapas procesales del presente proceso ejecutivo».
Por lo demás, resaltó la actitud pasiva del querellante, quien solo actuó 8 años después de estar notificado del asunto, e indicó que si bien afirma que «se encuentra cercenándole los derechos fundamentales, por no acceder a realizar control de legalidad, (…), y que fue solicitado mediante una abogada sin habérsele otorgado poder para actuar, [lo cierto, es que] este Despacho judicial, si ejerció el control de legalidad establecido en el numeral 3 del artículo 448 del C.G.P., pues previo a fijar fecha para llevar a cabo diligencia de remate, siendo un deber legal y constitucional del Juez realizar control de legalidad de cada etapa, para pasar a la siguiente, se efectuó tal como puede apreciarse en el auto No. 0903 del 4 de julio de 2023» y, bajo ese entendido, pidió denegar el amparo.
2. Banco Davivienda S.A. indicó que «por los mismos hechos y con iguales pretensiones, el aquí accionante promovió otra tutela, conocida por esa autoridad colegiada bajo radicación 2023-00069-00 y despachada como improcedente en fallo del 20 de junio de 2023, confirmado por la Corte Suprema el 2 de agosto de 2023» y alegó falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda, después de establecer que «la resolución cuestionada, lejos de configurar alguno de los defectos antes reseñados, emerge razonable dadas las particularidades del caso concreto, en el que los hechos que sustentan la nulidad constitucional invocada no atañen a un vicio o irregularidad en el procedimiento», y agregó que «lo que el solicitante pretende bajo la apariencia de un control de legalidad, es en verdad, no solo imponer su propio criterio de interpretación, sino recuperar una etapa procesal que ya venció, pues examinada la actuación resulta evidente que en la oportunidad pertinente no discutió los requisitos formales del título, como si lo hizo en la solicitud de control de legalidad; máxime cuando el juez de conocimiento profirió auto de seguir adelante la ejecución desde 13 de octubre de 2016, sin que contra dicha providencia tampoco se hayan formulado los recursos de ley».
Así mismo, añadió que «la nulidad por ausencia de reestructuración del crédito, invocada (…) con sustento en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue instituida exclusivamente para los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, (…) empero la obligación cobrada data del año 2009».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien ante esta sede trajo escrito, reiterando que «[e]n el asunto bajo examen, se incurrió en defectos de carácter sustantivo y fáctico, por la ausencia de la reestructuración del crédito a pesar de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007 (lo que constituye un defecto sustantivo); así mismo por la falta de demostración de dicha reestructuración (lo que da lugar a un defecto fáctico) (…), en la medida en que el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V.) y el honorable Tribunal Superior de Buga no ha decretado la terminación anormal del proceso ejecutivo hipotecario, pues las obligaciones que se cobran no son exigibles».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el despacho judicial encartado incurrió en vía de hecho al no efectuar «el control de legalidad conforme lo dispone el artículo 132 y 422 del código general del proceso» y que fue solicitado al interior del asunto rad. n.° 2015-00093 que se promueve en contra del aquí querellante.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que, aun cuando se ratificará la denegación del resguardo, lo será porque de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
1. En efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en auto n.° 0995 del 21 de julio de 2023, a través del cual decidió «NO ACCEDER a la petición de efectuar un control, de legalidad», en el ejecutivo rad. 2015-00093; ello a pesar de que, en su criterio, ese deber subsiste a cargo del fallador, en cualquier etapa del proceso.
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la detenida revisión del expediente digital remitido para inspección, se advierte que el último recurso presentado1, fue incluido en lista de traslado n.° 028 del reciente 28 de agosto de 20232, sin que se haya emitido decisión al respecto; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado, comoquiera que el mismo se formuló en contra del proveído n.° 1117 que «RECHAZ[Ó] DE PLANO el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto No. 1060 del 3 de agosto de 2023» que, a su vez, decidió «NO REPONER para revocar el auto No. 0995 del 21 de julio de 2023», siendo este el de motivo de disenso.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que, según el gestor, deriva del señalamiento de fecha para la subasta, pues recuérdese que esta Corporación ha indicado en similares asuntos al que ahora se examina, que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, pero por tornarse prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 104ReursoDeReposicionYApelacionContraAuto1117Del2023.pdf, del expediente digital rad. n.° 76520310300320150009300.
2 Archivo 107Traslado028 28-08-2023.pdf, ídem.