Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9425-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC9425-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03478-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Oliva Valencia de Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de Rionegro, el estrado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, la Fiscalía General de la Nación, Jesús Alonso Gómez, así como los demás intervinientes en las causas rads. n.° 2003-00211, 2015-00455, 2013-00438 y 2010-00254.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada, la accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:
1. Manifiesta la promotora que «actúa (…) como heredera en el proceso de Filiación Extramatrimonial que instauró el señor Jesús Alonso Gómez contra su presunto padre fallecido señor Alfredo Antonio Valencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío (…), con radicado (…) 2010-00254».
2. Sin embargo, relata que el referido asunto, inicialmente, se radicó con el número 2003-00211, en el que se «procedió a emplazar a los herederos indeterminados (…). No obstante, [el] 19 de agosto del mismo año el accionante (…) desistió de la demanda», siendo aceptado por el despacho a cargo.
3. Aduce que, a pesar de lo anterior, el 19 de agosto de 2010, el mencionado juzgado «recibe de la Fiscalía 14 delegada de Medellín para la Justicia y Paz, el oficio 940 del 12 de agosto de 2010, en el cual solicita se continúe con el proceso que ya se había terminado (…) y mediante notificación en estado 153 del 4 de octubre del mismo año, la Juez reactivó, (…) [asignando] un nuevo radicado», esto es, el n.° 2010-00254 y, sin convocar al extremo demandado -ya vinculado al proceso-, «dispuso a través del auto interlocutorio 559 de octubre 4 de 2010, ordenar la práctica de la prueba genética y comisionando al Juez Promiscuo Municipal de Caracolí Antioquia».
4. Al respecto, indica la querellante que presentó incidente de nulidad y mediante auto de 6 de septiembre de 2011, se resolvió decretar «la Nulidad Insubsanable de todo lo actuado sin proceder renovación de acto alguno en dicho proceso de Filiación a partir del 1º de Octubre de 2004, en aplicación al artículo 140 numeral 3º del C.P.C por revivir un proceso legalmente concluido y por no mantener a salvo el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, quedando dicha providencia debidamente ejecutoriada».
5. No obstante, como a su vez, Jesús Alonso Gómez promovió «una demanda de nulidad de documento privado (…), por [la] Transacción realizada entre ellos» (rad. n.° 2015-00455), la cual fue definida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 28 de enero de 2019, que resolvió «declarar de oficio la nulidad absoluta del documento de transacción fechado el 19 de agosto de 2004 por medio del cual el demandante (…) se comprometió con la demandada, señora María Oliva Valencia a desistir del proceso de filiación extramatrimonial que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio Antioquia, así como del auto que aceptó el desistimiento y dio por terminado el proceso y todas las actuaciones surtidas desde el 1º de octubre de 2004 y como consecuencia de lo anterior, ordenó que se continuara con el trámite, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de abril de 2021»; se tiene que el Juzgado Promiscuo de Puerto Berrío «mediante interlocutorio 260 del 27 de octubre de 2021, resuelve reactivar el proceso y por auto del 24 de noviembre de 2021 corre traslado a las partes por tres días, del informe de los estudios de paternidad, realizado el 9 de diciembre de 2010».
6. En ese sentido, la gestora aduce que «solicitó amparo de pobreza y (…) objetó por error grave el dictamen de ADN, concediéndose la solicitud primera (…), manifestando la Juez que luego de la aceptación del cargo del Curador, se daría el trámite correspondiente a la objeción».
7. A continuación, en proveído de 20 de octubre de 2022, consideró el estrado encargado que «desde la reactivación del proceso, no se tuvo en cuenta las actuaciones procesales que se declararon nulas en la sentencia dictada [en el asunto rad. 2015-00455 de nulidad de documento]; esto es, se realizaron actuaciones (…) que validaron trámites posteriores al 01 de octubre de 2004 y los cuales se les había declarado la nulidad mediante las sentencias referenciadas, (…) resuelve dejar sin efectos algunas de las actuaciones, decretando la diligencia de exhumación de los restos óseos de quien en vida respondía al nombre de ALFREDO VALENCIA» y además rechazó «la demanda de acumulación de petición de herencia y acción reivindicatoria con el trámite de filiación extramatrimonial, teniendo en cuenta que ambas se encuentran con procedimientos distintos».
8. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo definida de la siguiente manera: «Primero: Dejar sin efectos algunas de las actuaciones posteriores al auto proferido el 24 de noviembre de 2021, conservando la validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertir la prueba de marcadores genéticos de ADN elaborada por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia” Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva del auto del 20 de octubre de 2022 que disponía el decreto de la diligencia de exhumación de los restos óseos del causante Alfredo Valencia. Tercero: Revocar el numeral sexto del auto del 20 de octubre de 2022 que dispuso el rechazo de la demanda de acumulación, para que, en su lugar, se lleve a cabo un nuevo juicio de admisibilidad de las acumulaciones formuladas teniendo en cuenta las previsiones jurisprudenciales insertas en el presente proveído y asegurando la correcta individualización, citación y notificación de los allí enunciados como enjuiciados». (Subrayado del texto).
9. Frente a ello, afirma la gestora que, en atención a la reapertura del trámite con un nuevo radicado, no se enteró en debida forma a quienes ya estaban vinculados, vulnerándose sus derechos de defensa y contradicción; y destaca que «[l]a prueba practicada dentro de la actuación procesal no tiene validez, toda vez que se llevó a cabo sin el previo de las ritualidades del proceso ordinario que para el año 2010-2011 se reaperturó, sin la presencia de la parte demandante, a quien le asistía el derecho legal de ser convocado y de participar en la práctica de la misma» y menos cuando «se ha venido controvirtiendo la práctica de la prueba de ADN a través de incidente de nulidad por error grave por no haber sido válidamente practicada, sin tener un pronunciamiento de fondo, observando en ello, que aún no está definida su controversia y especialmente su validez».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «al Juez competente (…), que se repita la prueba de ADN aludida (…) o en su defecto le dé el trámite de fondo a la respectiva objeción que por error grave se interpuso», e igualmente «se abstenga de acumular las acciones de petición de herencia y reivindicatorio por corresponder a trámites diferentes con relación al proceso filiatorio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío compartió el enlace de acceso al expediente digital 2010-00254.
2. El titular del despacho Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro informó que en el asunto 2013-00438, «[a] través de auto interlocutorio Nro. 863 del año 2015, se decretó la nulidad procesal del proceso ordinario de nulidad surtido entre las partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio – Antioquia dentro del proceso de filiación extramatrimonial desde el auto inadmisorio de la demanda, ordenando la remisión del expediente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, a efectos de que asumieran conocimiento» y envió el link del expediente rad. n.° 2015-00455, actualmente a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
3. El estrado Segundo Civil del Circuito de Rionegro también remitió el enlace para acceder al asunto que conoció, esto es, la demanda de nulidad de documento privado (rad. n.° 2015-00455), hizo un recuento de las actuaciones por él adelantadas y concluyó que «se realizaron conforme a Derecho».
4. La Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la Dirección de Justicia Transicional, sede Bucaramanga, dijo que, aunque «[s]e observa que las pretensiones de la accionante versan respecto decisiones proferidas por autoridades judiciales en la Jurisdicción Civil», se constató «la existencia de la carpeta 283957 contentiva del registro SIJYP 236185, siendo reportante Jesús Alonso Gómez (…), víctima directa del delito de constreñimiento ilegal ocurrido en el mes de noviembre de 2003 en el municipio de Caracolí Antioquia», el cual «durante los meses de noviembre de 2022, mayo, julio y septiembre de 2023 se llevó a cabo sesiones de Audiencia de incidente de Reparación Integral de las fases BCB 3 y 4; estadio procesal en el cual nos encontramos actualmente» Una Vez finalizada dicha audiencia, entrara al Despacho del Magistrado de conocimiento para proferir la sentencia que corresponda», estimando que no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el tribunal encartado incurrió en vía de hecho con lo decidido, en segunda instancia, mediante auto de 1° de agosto de 2023, frente al control de legalidad efectuado por el a quo, así como en relación al trámite de la acumulación de la demanda de filiación junto a la de petición de herencia y reivindicatoria de cosas herenciales, pedida por el extremo demandante en el asunto rad. n.° 2010-00254, en el que la aquí querellante actúa como heredera determinada del demandado.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se negará el resguardo, porque de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, la convocante censura lo resuelto, en sede de apelación, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en auto de 1° de agosto de 2023, proferido en el asunto de filiación extramatrimonial rad. n.° 2010-00254, toda vez que, según la accionante, «no se le ha dado trámite de fondo a la objeción por error grave [que presentó] atacando la prueba genética realizada hace trece años», como quiera que, entre otros, «no tiene validez, toda vez que se llevó a cabo sin el previo de las ritualidades del proceso ordinario que para el año 2010-2011 se reaperturó, sin la presencia de la parte demandante, a quien le asistía el derecho legal de ser convocado y de participar en la práctica de la misma».
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión de la providencia cuestionada, se advierte que allí se definió lo siguiente:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 20 de octubre de 2022, el cual quedará así:
“PRIMERO: Dejar sin efectos algunas de las actuaciones posteriores al auto proferido el 24 de noviembre de 2021, conservando la validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, de la prueba de marcadores genéticos de ADN elaborada por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia”
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva del auto del 20 de octubre de 2022 que disponía el decreto de la diligencia de exhumación de los restos óseos del causante Alfredo Valencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral sexto del auto del 20 de octubre de 2022 que dispuso el rechazo de la demanda de acumulación, para que, en su lugar, se lleve a cabo un nuevo juicio de admisibilidad de las acumulaciones formuladas teniendo en cuenta las previsiones jurisprudenciales insertas en el presente proveído y asegurando la correcta individualización, citación y notificación de los allí enunciados como enjuiciados. (…)»
Así, en los términos en que fue emitida la decisión, acorde con las consideraciones que la soportan, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado, pues es a partir de lo allí decidido, que la juez a quo evaluará nuevamente el trámite de la contradicción que se ejerció en contra de la prueba de ADN llevada a cabo, así como la viabilidad -de ser el caso- de la admisión de la acumulación de las demandas de petición de herencia y la reivindicatoria de cosas herenciales formuladas por el demandante; lo cual, ciertamente, aún no ha ocurrido, en tanto que del examen del expediente digital remitido, se verifica que a través del auto emitido el reciente 23 de agosto, el estrado a cargo, resolvió «CÚMPLASE lo resuelto por el superior en providencia del pasado 01 de agosto de 2023, por el H. Tribunal Superior de Antioquia, sala Civil-Familia. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, realícese lo ordenado» (se subraya).
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
4. Conclusión.
Se desestimará la salvaguarda por tornarse prematura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1