STC9308 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9308-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9308-2023  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2023-10058-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el  23 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Edgar  Antonio Osorio Pacheco y Ulpiano Osorio  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado  n° 2016-00180.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderada, invocan la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Expusieron  en síntesis que, mediante sentencia del 13 de noviembre de  2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar accedió a la  reclamación promovida por Fidel Antonio Yepes y Josefa María  Mendoza de León, respecto del predio denominado «Sol  y Sombra»,  ubicado en el corregimiento de «Caracolicito»,  municipio del Copey, asunto al que no fueron vinculados a fin de  presentarse como opositores para alegar la afectación de una  franja – 16 hectáreas – del predio de su propiedad  con la restitución ordenada (en septiembre de 2015 adquirieron  un inmueble por compraventa a Ana Gilma Arrieta y Jairo Tejeiro,  terreno de 40 hectáreas conformado por dos lotes, uno de 24  hectáreas denominado «Los  Laureles»  y otro de 16 hectáreas, aun sin formalizar, sobre el cual  venían ejerciendo «ocupación  y explotación»  desde entonces hasta el 2021, año en que se materializó  la entrega del mismo a los reclamantes).  

Relataron  que, una vez enterados de dicho trámite, el 22 de abril de  2022 formularon petición de nulidad de la actuación por  indebida notificación, en la cual, además, requirieron  apertura de periodo probatorio para que se decretaran pruebas  dirigidas a establecer que existió un traslape entre los  predios «Sol  y Sombra»,  el restituido, y «Los  Laureles»  (con las 16 has  no formalizadas).  

Sin  embargo, destacaron que, el juzgado accionado desestimó la  pretensión anulatoria mediante autos de 10 de octubre de 2022  y de 30 de enero de 2023, este último que resolvió  negativamente el recurso de reposición interpuesto.  

Cuestionaron  las determinaciones aludidas porque desconocieron diversas  irregularidades presentadas en el proceso, no solo relacionadas con  la falta o indebida notificación, sino con la identificación  correcta del predio restituido.  

Señalaron  que, el Tribunal Superior de Cartagena, ya había devuelto las  diligencias al juzgado – 18 de diciembre de 2018 – para  que se integrara adecuadamente el contradictorio y, en cumplimiento  de ello, se vincularon a Ana Gilma Arrieta y Jairo Tejeiro, quienes  declararon desconocer el predio «Sol  y Sombra»  y solo reconocieron el denominado «Los  Laureles»,  el cual admitieron haber vendido; no obstante, ni la autoridad  judicial ni la administrativa – la UAEGRTD – efectuaron  indagación o verificación en ese sentido.  

Criticaron  que, el emplazamiento que realizó el juzgado dio cuenta de los  linderos del predio, «pero  no de sus coordenadas»;  adicionalmente que, en la diligencia de inspección llevada a  cabo el 10 de septiembre de 2018 fue observada la presencia de ganado  en el predio, sin que se constatara a quién pertenecía  para determinar si el terreno estaba siendo explotado por alguien.  

Sostuvieron  que, existía una prueba del traslape entre el predio  restituido y el que les pertenece, esto es, una certificación  de la UARGETD del 2 de marzo de 2023, elemento que pidieron decretar  en la solicitud de nulidad incoada para «la  comprobación de dichas dudas técnicas frente a la  identificación del predio».  

Agregaron  finalmente que, el despacho judicial no tuvo en cuenta que son  personas vulnerables, de escasos recursos económicos, uno de  ellos adulto mayor (Ulpiano Osorio) y el otro con discapacidad visual  (Edgar Osorio), que invirtieron todos sus ahorros en el predio objeto  del proceso.  

3.        Por  lo anterior, pretenden que, «se  dejen sin efecto los autos interlocutorios [10  de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023]  y, se declare la nulidad de la sentencia del 13 de noviembre de 2020,  proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar [rad.  2016-180],  se [los]  notifique y vincule, como terceros interesados en las resultas del  proceso mencionado (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD –, explicó las  facultades y funciones que le otorgó la ley 1448 de 2011 en  los trámites de restitución de tierras, precisando que  tiene a su cargo la fase administrativa, por lo que «no  resulta competente para pronunciarse sobre las actuaciones  desplegadas por el operador judicial accionados».  

2.        El  juzgado accionado, entre tanto, realizó un detallado recuento  de la causa judicial cuestionada, y respecto de la acción de  tutela sostuvo que, incumple los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, del primero porque, la demanda tutelar la presentaron  el «30  de julio de 2023»,  por lo que, en relación con la última de las decisiones  atacadas – 30 de enero de 2023 – se sobrepasaron los 6  meses fijados por la jurisprudencia como razonable para acudir al  amparo. En cuanto al segundo de los presupuestos, resaltó que,  los accionantes tienen a su alcance «el  recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de  Justicia [conforme  el artículo 92 de la ley 1448 de 2011]»;  lo anterior, sumado a que, si bien los gestores aludieron a un  perjuicio  irremediable  dada su condición de vulnerabilidad, esta quedó  desvirtuada en tanto que, reconocieron ser propietarios de otro  predio de 24 hectáreas, denominado «Los  Laureles»  que actualmente siguen explotando.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Declaró  improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad dado que, los accionantes no acreditaron haber hecho  uso de todos los medios de defensa a su alcance dentro del proceso,  pues, «de  conformidad con el artículo 92 de la ley 1448 de 2011 contra  las sentencias emitidas en el proceso de restitución de  tierras se podrá interponer el recurso de revisión ante  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por  su parte, el numeral 7° del artículo 355 del Código  General del Proceso establece como una de las causales de revisión  que, el recurrente se halle en alguno de los casos de indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada la nulidad; causal que a vista de  ésta judicatura encuadra cabalmente dentro de los supuestos  fácticos expuestos por el extremo actor […]  como sustento de sus pretensiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de los querellantes refutando el criterio  adoptado por el tribunal de primer grado para desestimar la súplica,  en tanto que, en primer lugar, considera que el requisito de la  subsidiariedad debe flexibilizarse en atención a que sus  prohijados son sujetos de especial protección ya que, «son  campesinos, sin estudios, víctimas de la violencia, de la  tercera edad y discapacitado visual»  (uno de ellos).  

De  otro lado, sostiene que, el recurso de revisión al que los  dirige el a  quo  no resulta idóneo ni eficaz, pues los argumentos de la  indebida notificación «ya  fueron utilizados para explicarle al juez acusado en la solicitud de  nulidad de la sentencia en el proceso de restitución de  tierras y los argumentos que este arguyó, fueron los que nos  tiene en esta acción constitucional […]  luego entonces, en caso de que la tesis del juez acusado tuviese  razón, no tendría piso la demanda de revisión».  Para soportar sus argumentos, trajo a colación diversos  pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela, en los  que superó la subsidiariedad atendiendo condiciones de  vulnerabilidad de los accionantes y por la falta de eficacia del  recurso o la vía judicial a la que se les remitió.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la autoridad judicial convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas por los quejosos al no notificarlos y/o  vincularlos al proceso de restitución de tierras radicado nº  2016-00180, promovido por Fidel Antonio Yepes y Josefa María  Mendoza, en el que se ordenó la restitución del predio  reclamado, impidiéndoles ejercer la defensa de sus derechos y  el respectivo contradictorio, en virtud de la afectación que  sufrió una franja de terreno que les pertenece.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el asunto que se somete a examen, la acción constitucional  resulta improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que los aquí demandantes tienen a su alcance otro medio de  defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que  estiman conculcadas, lo que lleva a refrendar el fallo constitucional  impugnado en los mismos términos.  

En  efecto, es claro que los promotores del amparo, fundaron su reclamo  en que no fueron notificados del inicio de la causa de restitución  de tierras incoada por Fidel Antonio Yepes y Josefa María  Mendoza, lo que derivó en el proferimiento de una providencia  contraria a sus intereses (pues, debido a una supuesta errada  identificación del predio a restituir, se vio afectada una  parte importante del terreno de su propiedad), entre otras  situaciones que habrían vulnerado sus garantías y  frente a las cuales no pudieron ejercer el derecho de contradicción.  

En  tal virtud, atendiendo que la censura se centró en ese punto,  no es la acción constitucional el mecanismo procedente para  dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  siempre que atienda la oportunidad legal establecida en el artículo  356 ejusdem.  

Así  mismo, el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º,  prevé que una de las causales en las que procede la  declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando,  «…no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  señala que «(…)  [l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, (…) podrá  también alegarse (…) mediante el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades  (…)».  

Adicionalmente,  la regulación especial de restitución de tierras prevé  el aludido recurso extraordinario – en los términos,  causales y oportunidad contemplados en el estatuto adjetivo civil –,  habilitado en dichos asuntos para, igualmente, ventilar lo referente  a la indebida  notificación,  conforme el artículo  92 de la ley 1448 de 2011.  

Frente  a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

«(…)  el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que  alega en el juicio ordinario,  mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el  cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC,  28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)»  (CSJ STC18886-2017, 15 nov. rad. 003018-00) Negrillas fuera de texto.  

En  lo que atañe con la posibilidad de incoar el recurso de  revisión en los litigios  de tierras,  la Sala ha explicado que:  

En  efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que  dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de  entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue]  convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser  escuchado como ocupante del mismo», es tema que ha de aducirlo  a través del recurso extraordinario de revisión, único  medio de impugnación que opera, según  el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011,  frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el  recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos  379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy  C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo  para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al  precepto 355-7º ibídem, independientemente de su  desenlace.  

[…]  De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el  censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el  ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo  atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se  habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente  (CSJ STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, 23 may. rad. 01461-00).  

3.2.        De  otra parte, en cuanto a la supuesta falta de idoneidad del mencionado  recurso extraordinario por cuanto, según lo alegaron en la  impugnación, el debate sobre la falta vinculación o  indebida notificación se habría agotado en el escenario  de la solicitud de nulidad, es menester resaltar que, tal  circunstancia no es impeditiva para acudir al señalado  remedio, como lo ha indicado la Corte en anterior oportunidad, al  abordar una discusión parecida,  

«En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  está demostrado dentro de las diligencias que  la persona jurídica accionante haya expuesto  en el escenario correspondiente,  es  decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja,  quien conoce en la actualidad de juicio en comento, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  para que de acuerdo al artículo 133-8 del Código  General del Proceso, mediante  el trámite incidental correspondiente,  verifique la temática relacionada con la presunta indebida  notificación del auto admisorio de la demanda; a  más que de resultar nugatoria dicha actuación, cuenta  con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión,  de conformidad a lo preceptuado en el artículo 354 ídem,  alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355  ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente,  claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos  previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente  la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad (…)  (STC3789-2021) Negrillas fuera de texto.  

3.3.        Finalmente,  dada la aptitud de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditaron los accionantes haber utilizado, no procede la  salvaguarda ni siquiera como protección transitoria; en tal  sentido, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala,  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).  

Y  es que, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable  es menester demostrar suficientemente  la inminencia de un daño irreparable que amerite otorgar el  resguardo, aún de manera transitoria,  y si bien en este evento los actores pusieron de presente ser sujetos  de especial protección por ser adulto mayor, en el caso de  Ulpiano Osorio, y, por la discapacidad visual de Edgar Osorio, lo  cierto es que, y aunque no se desconoce las dificultades que eso  pueda representar a nivel personal y familiar, no son circunstancias  que, individualmente consideradas tengan la potencialidad de enervar  el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se  tiene en cuenta, como ya se puntualizó, se trata de una  determinación  – la de restitución de tierras – que corresponde a  la finalización de un proceso judicial que goza de la  presunción de legalidad.  

Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar la inviabilidad de la  salvaguarda.  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario,  ya que frente a la reclamación que plantean los gestores del  amparo, esto es, la  indebida notificación o falta de enteramiento del trámite  de restitución de tierras en cuestión,  existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión  – a través del cual pueden alegar tal irregularidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *