STC9380 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9380-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9380-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-03511-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la acción de tutela que José Reinaldo Gallo  Moreno le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en  el declarativo n° 50001-31-30-04-2015-00402-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por  el Tribunal en el juicio que Eloísa Gómez Bocanegra le  instauró a él, a Transportes Asociados Tax S.A. y a Axa  Colpatria S.A., para que se les declarara responsables de los daños  que sufrió con ocasión del accidente tránsito  ocurrido el 7 de agosto de 2012 (29 jun. 2023).  

Adujo  que el juez plural revocó el veredicto expedido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó las  pretensiones (18 ag. 2022), para en su lugar, estimarlas y condenar a  los convocados a sufragar los perjuicios reclamados por la  demandante. En su criterio, dicha determinación es lesiva de  sus derechos fundamentales, por cuanto se edificó en que él  fue el único causante del resultado dañoso, al haber  virado a la izquierda en una intersección, sin ninguna  precaución.  

Lo  anterior, precisa, con desconocimiento de las evidencias que  revelaban que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima  (defecto fáctico), al igual que de las normas previstas en el  Código Nacional de Tránsito, en virtud de las cuales  debía concluirse que su contradictora manejaba la moto en la  que se desplazaba con exceso de velocidad y a una distancia no  permitida por las normas (defecto sustantivo), así como que él  no tenía que tomar medidas especiales al girar en la  intersección en la que coincidió con Eloísa.  Igualmente, indicó que se desconoció el precedente de  la Corporación sobre concurrencia de actividades peligrosas,  según la cual debía valorarse el grado de incidencia de  cada uno de los involucrados en el resultado (desconocimiento del  precedente).  

2.-  El Tribunal defendió su actuación y remitió  copia del expediente objeto de queja constitucional.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta  determinación fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las  sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están  dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además,  deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios  competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están  revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de  autonomía e independencia judiciales.  

Luego,  cuando son enjuiciadas a través de una acción de  tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en  esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación  arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí  que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo  puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos  de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga  Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha  puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso  adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se enfatiza, SU-128 de 2021).  

2.-  Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que lo decidido por el  Tribunal está soportado en una hermenéutica plausible  de las reglas aplicables al caso, como de las probanzas recaudadas en  el asunto.  

Así,  tras referirse a la jurisprudencia de la Sala sobre la concurrencia  de actividades peligrosas, destacando, entre otros aspectos, que la  problemática al respecto «se  resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y  agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación  del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum  indemnizatorio»,  precisó, con base en las pruebas recaudadas, que el desenlace  fue provocado exclusivamente por el actor.  

Para  ello indicó que las partes involucradas en el accidente se  desplazaban en vehículos, la víctima en motocicleta, y  el gestor en un taxi de servicio público, por lo que hubo una  «confluencia  de labores riesgosas en la producción del daño»;  que la víctima conducía por una vía principal y,  por tanto tenía prioridad; que el gestor conducía por  una calle sin prelación que lo llevaba a la principal; que  conforme a las normas de tránsito el peticionario por rodar en  una vía no principal debía tomar las precauciones  necesarias, como detenerse a la espera de que no hubiera obstáculo  alguno; que el gestor no procedió de ese modo; y que esa  omisión provocó que la víctima tuviera contacto  con la parte trasera del taxi y se lesionara.  

En  ese sentido, respecto a que la víctima transitaba por una vía  principal, y el actor se desplazaba por una calle sin dicho carácter  hacia esa dirección, destacó:  

En  efecto, el demandado, al realizar un relato sucinto de los hechos,  señaló que el suceso había ocurrido cuando  partía del barrio San Antonio, «al salir hacia la vía  principal giré hacia la izquierda sentido hacía  Malokas» (se destaca). Para determinar la naturaleza del tramo  que tomaría luego del cruce, se le indagó si era una  intersección o una calle principal, a lo que refirió  «Al salir de SAN ANTONIO a la vía ahí una  intersección (sic)». Más a delante se le preguntó  si, de acuerdo con su obligatorio conocimiento de las vías por  su calidad de conductor de servicio público, la calle por la  que desplazaba la motocicleta era principal, a lo que confesó:  «hasta donde tengo entendido es una vía principal».  

De  tal calidad también da cuenta la agente de tránsito,  quien señaló que la calle 21 es principal, ya que era  la llamada Camino Ganadero.  

En  cuanto al contacto que tuvieron ambos automotores, refirió,  entre otros aspectos, que si bien de acuerdo al «Informe  Técnico en Accidente de Tránsito realizado al vehículo  UTZ621»,  el taxi no presentaba ningún tipo de daño, como  evidencia del impacto  

(…)  se encuentra el interrogatorio de parte del conductor demandado,  quien en su declaración reconoció la colisión  entre los rodantes, a saber:  

«cuando  volteo el carro ella perdió la estabilidad cayendo el piso.  Eso fue lo sucedido en ese momento, de hecho[,] los daños de  los vehículos la señora la manigueta de la moto de la  caída del peso, y el taxi no tuvo daños, el golpe de  ella fue que lo roció y al pegarle fue que perdió  equilibrio.  

En  torno al deber del accionante de tomar las precauciones necesarias al  ingresar a la vía principal puntualizó que de  conformidad con el artículo 66 de la Ley 769 de 2022, «el  conducto que transite por una vía sin prelación deberá  detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde  no haya semáforo tomará las precauciones debida e  iniciará la marcha cuando le corresponda».  

Frente  a que el peticionario infringió dicho mandato enseño:  

Al  efecto, al llegar al cruce no detuvo su marcha, lo que le impidió  reparar que allí transitaba una motocicleta, que se dirigía  en sentido hacia la Reliquia, de tal suerte que el ingreso generó  el choque con el rodante. La colisión se presentó con  el bómper delantero izquierdo del taxi, según el dicho  del demandado, lo cual desvirtúa haber desacelerado  completamente su vehículo al llegar a la intersección,  tomado las precauciones debidas e iniciado la marcha en cuanto no  pusiera en peligro a los demás ocupantes de la vía.  

Sobre  el mismo punto añadió:  

No  puede inferirse un actuar diligente de parte del prestador del  servicio público ni siquiera de su declaración, pues  omitió indicar haber detenido su marcha:  

Se  preguntó puntualmente si había detenido la marcha antes  de girar, a lo que contestó:  

«claro  que sí, de hecho, la velocidad que llevaba era la mínima  solo que hasta cuando uno coge la calzada observa a la parte  izquierda, solo hasta cuando ya sale y se está sobre la vía  tiene visibilidad, actualmente está la maleza allí».  

Asimismo,  indicó que las anteriores inferencias armonizaban con  

la  hipótesis sugerida en el informe de tránsito en el que  se señala la 132, atribuida al conductor del vehículo  de transporte público terrestre, que corresponde a «[n]o  respetar prelación», descrita como «[n]o detener  el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía  de mayor prelación donde no existe señalización»,  de conformidad con la Resolución 4060 de 2004, del Ministerio  de Transporte, vigente para la época de los hechos. Conjetura  que en todo caso fue corroborada ante el ingreso del conductor  demandado al cruce sin percatarse de la circulación de la  motocicleta, con desconocimiento de su prelación y del riesgo  que le generaba la maniobra reprochable que desplegó.  

Para  cerrar dicho aspecto de la controversia, finalmente acotó:  

Con  lo descrito se colige que el tropiezo se produjo por el actuar,  exclusivo, del señor José Reinaldo Gallo Moreno, al  ingresar a una intersección sin acato de las precauciones de  seguridad, como lo era el respeto de la prelación de la  motocicleta que posteriormente chocó. Conducta reprochable y  proscrita en el ordenamiento jurídico, que le imponía  como conductor el deber de «abstenerse de realizar o adelantar  acciones que afecten la seguridad en la conducción del  vehículo automotor, mientras éste se encuentre en  movimiento», a voces del artículo 61 de la Ley 769 de  2002. (…).  

En  ese sentido, la infracción en la que incurrió el  demandado fue determinante en la ocurrencia del accidente, ya que, si  hubiese actuado de manera diligente, previsiva y prudente al momento  de cruzar la intersección, lo mínimo es que hubiese  detenido su marcha, con lo cual habría podido divisar que se  acercaba un rodante y, de paso, evitar la caída a las personas  que se transportaban en él.  

Después,  y con miras a descartar la responsabilidad atribuida a la víctima  en razón a que se desplazaba a una distancia superior a un  metro de la cera, en contravención del artículo 94 del  Código Nacional de Tránsito, el juez plural sostuvo que  esa infracción era intrascendente frente al resultado, por  cuanto  

(…)  el choque se produjo a raíz de la irrupción del carril  por el que se desplazaba la convocante, cuyo invasor provenía  del lateral derecho. Entonces, la hipótesis endilgada a la  víctima no define la causa eficiente para generar el  siniestro. Muy por el contrario, como la invasión procedió,  precisamente, del ese extremo de la vía, hubiese incrementado  el riesgo en caso de circular cerca de la orilla de la carretera. De  esa forma, inculpar a la actora constituiría una contrariedad,  puesto que se le estaría condenando por no exponerse o  incrementar el peligro que enfrentaba, lo cual resultaría  abiertamente contrapuesto a lo esbozado en esta sentencia.  

Y  respecto al exceso de velocidad endilgado a Eloísa, precisó  que dicha circunstancia no se demostró.  

Como  puede verse, lo dilucidado por el Tribunal responde a la aplicación  de las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la temática  de las actividades peligrosas, como lo es la conducción de  automotores, al igual que a un análisis plausible de las  probanzas recaudadas. Lo que descarta la indebida valoración  probatoria alegada, la inadecuada aplicación de las normas de  tránsito, y desconocimiento del precedente sobre la materia y,  por ende, la intervención constitucional, reservada como se  encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.  

Otra  cosa es que el actor discrepe de la evaluación que sobre el  particular hizo el sentenciador plural porque estime que su  percepción sobre los hechos y las normas jurídicas es  la apropiada, lo que no torna exitosa el amparo, pues este mecanismo  no es para imponer al juez una determinada visión del panorama  legal o fáctico del asunto sometido a su composición.  

3.-  En  suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, la  salvaguarda se desestimará en virtud de la razonabilidad del  veredicto objeto de reproche.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, NIEGA  la acción de tutela planteada por José  Reinaldo Gallo Moreno.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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