Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9380-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9380-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03511-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la acción de tutela que José Reinaldo Gallo Moreno le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 50001-31-30-04-2015-00402-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal en el juicio que Eloísa Gómez Bocanegra le instauró a él, a Transportes Asociados Tax S.A. y a Axa Colpatria S.A., para que se les declarara responsables de los daños que sufrió con ocasión del accidente tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2012 (29 jun. 2023).
Adujo que el juez plural revocó el veredicto expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones (18 ag. 2022), para en su lugar, estimarlas y condenar a los convocados a sufragar los perjuicios reclamados por la demandante. En su criterio, dicha determinación es lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto se edificó en que él fue el único causante del resultado dañoso, al haber virado a la izquierda en una intersección, sin ninguna precaución.
Lo anterior, precisa, con desconocimiento de las evidencias que revelaban que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima (defecto fáctico), al igual que de las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito, en virtud de las cuales debía concluirse que su contradictora manejaba la moto en la que se desplazaba con exceso de velocidad y a una distancia no permitida por las normas (defecto sustantivo), así como que él no tenía que tomar medidas especiales al girar en la intersección en la que coincidió con Eloísa. Igualmente, indicó que se desconoció el precedente de la Corporación sobre concurrencia de actividades peligrosas, según la cual debía valorarse el grado de incidencia de cada uno de los involucrados en el resultado (desconocimiento del precedente).
2.- El Tribunal defendió su actuación y remitió copia del expediente objeto de queja constitucional.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Las sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.
Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que lo decidido por el Tribunal está soportado en una hermenéutica plausible de las reglas aplicables al caso, como de las probanzas recaudadas en el asunto.
Así, tras referirse a la jurisprudencia de la Sala sobre la concurrencia de actividades peligrosas, destacando, entre otros aspectos, que la problemática al respecto «se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio», precisó, con base en las pruebas recaudadas, que el desenlace fue provocado exclusivamente por el actor.
Para ello indicó que las partes involucradas en el accidente se desplazaban en vehículos, la víctima en motocicleta, y el gestor en un taxi de servicio público, por lo que hubo una «confluencia de labores riesgosas en la producción del daño»; que la víctima conducía por una vía principal y, por tanto tenía prioridad; que el gestor conducía por una calle sin prelación que lo llevaba a la principal; que conforme a las normas de tránsito el peticionario por rodar en una vía no principal debía tomar las precauciones necesarias, como detenerse a la espera de que no hubiera obstáculo alguno; que el gestor no procedió de ese modo; y que esa omisión provocó que la víctima tuviera contacto con la parte trasera del taxi y se lesionara.
En ese sentido, respecto a que la víctima transitaba por una vía principal, y el actor se desplazaba por una calle sin dicho carácter hacia esa dirección, destacó:
En efecto, el demandado, al realizar un relato sucinto de los hechos, señaló que el suceso había ocurrido cuando partía del barrio San Antonio, «al salir hacia la vía principal giré hacia la izquierda sentido hacía Malokas» (se destaca). Para determinar la naturaleza del tramo que tomaría luego del cruce, se le indagó si era una intersección o una calle principal, a lo que refirió «Al salir de SAN ANTONIO a la vía ahí una intersección (sic)». Más a delante se le preguntó si, de acuerdo con su obligatorio conocimiento de las vías por su calidad de conductor de servicio público, la calle por la que desplazaba la motocicleta era principal, a lo que confesó: «hasta donde tengo entendido es una vía principal».
De tal calidad también da cuenta la agente de tránsito, quien señaló que la calle 21 es principal, ya que era la llamada Camino Ganadero.
En cuanto al contacto que tuvieron ambos automotores, refirió, entre otros aspectos, que si bien de acuerdo al «Informe Técnico en Accidente de Tránsito realizado al vehículo UTZ621», el taxi no presentaba ningún tipo de daño, como evidencia del impacto
(…) se encuentra el interrogatorio de parte del conductor demandado, quien en su declaración reconoció la colisión entre los rodantes, a saber:
«cuando volteo el carro ella perdió la estabilidad cayendo el piso. Eso fue lo sucedido en ese momento, de hecho[,] los daños de los vehículos la señora la manigueta de la moto de la caída del peso, y el taxi no tuvo daños, el golpe de ella fue que lo roció y al pegarle fue que perdió equilibrio.
En torno al deber del accionante de tomar las precauciones necesarias al ingresar a la vía principal puntualizó que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 769 de 2022, «el conducto que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debida e iniciará la marcha cuando le corresponda».
Frente a que el peticionario infringió dicho mandato enseño:
Al efecto, al llegar al cruce no detuvo su marcha, lo que le impidió reparar que allí transitaba una motocicleta, que se dirigía en sentido hacia la Reliquia, de tal suerte que el ingreso generó el choque con el rodante. La colisión se presentó con el bómper delantero izquierdo del taxi, según el dicho del demandado, lo cual desvirtúa haber desacelerado completamente su vehículo al llegar a la intersección, tomado las precauciones debidas e iniciado la marcha en cuanto no pusiera en peligro a los demás ocupantes de la vía.
Sobre el mismo punto añadió:
No puede inferirse un actuar diligente de parte del prestador del servicio público ni siquiera de su declaración, pues omitió indicar haber detenido su marcha:
Se preguntó puntualmente si había detenido la marcha antes de girar, a lo que contestó:
«claro que sí, de hecho, la velocidad que llevaba era la mínima solo que hasta cuando uno coge la calzada observa a la parte izquierda, solo hasta cuando ya sale y se está sobre la vía tiene visibilidad, actualmente está la maleza allí».
Asimismo, indicó que las anteriores inferencias armonizaban con
la hipótesis sugerida en el informe de tránsito en el que se señala la 132, atribuida al conductor del vehículo de transporte público terrestre, que corresponde a «[n]o respetar prelación», descrita como «[n]o detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización», de conformidad con la Resolución 4060 de 2004, del Ministerio de Transporte, vigente para la época de los hechos. Conjetura que en todo caso fue corroborada ante el ingreso del conductor demandado al cruce sin percatarse de la circulación de la motocicleta, con desconocimiento de su prelación y del riesgo que le generaba la maniobra reprochable que desplegó.
Para cerrar dicho aspecto de la controversia, finalmente acotó:
Con lo descrito se colige que el tropiezo se produjo por el actuar, exclusivo, del señor José Reinaldo Gallo Moreno, al ingresar a una intersección sin acato de las precauciones de seguridad, como lo era el respeto de la prelación de la motocicleta que posteriormente chocó. Conducta reprochable y proscrita en el ordenamiento jurídico, que le imponía como conductor el deber de «abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento», a voces del artículo 61 de la Ley 769 de 2002. (…).
En ese sentido, la infracción en la que incurrió el demandado fue determinante en la ocurrencia del accidente, ya que, si hubiese actuado de manera diligente, previsiva y prudente al momento de cruzar la intersección, lo mínimo es que hubiese detenido su marcha, con lo cual habría podido divisar que se acercaba un rodante y, de paso, evitar la caída a las personas que se transportaban en él.
Después, y con miras a descartar la responsabilidad atribuida a la víctima en razón a que se desplazaba a una distancia superior a un metro de la cera, en contravención del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, el juez plural sostuvo que esa infracción era intrascendente frente al resultado, por cuanto
(…) el choque se produjo a raíz de la irrupción del carril por el que se desplazaba la convocante, cuyo invasor provenía del lateral derecho. Entonces, la hipótesis endilgada a la víctima no define la causa eficiente para generar el siniestro. Muy por el contrario, como la invasión procedió, precisamente, del ese extremo de la vía, hubiese incrementado el riesgo en caso de circular cerca de la orilla de la carretera. De esa forma, inculpar a la actora constituiría una contrariedad, puesto que se le estaría condenando por no exponerse o incrementar el peligro que enfrentaba, lo cual resultaría abiertamente contrapuesto a lo esbozado en esta sentencia.
Y respecto al exceso de velocidad endilgado a Eloísa, precisó que dicha circunstancia no se demostró.
Como puede verse, lo dilucidado por el Tribunal responde a la aplicación de las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la temática de las actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, al igual que a un análisis plausible de las probanzas recaudadas. Lo que descarta la indebida valoración probatoria alegada, la inadecuada aplicación de las normas de tránsito, y desconocimiento del precedente sobre la materia y, por ende, la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.
Otra cosa es que el actor discrepe de la evaluación que sobre el particular hizo el sentenciador plural porque estime que su percepción sobre los hechos y las normas jurídicas es la apropiada, lo que no torna exitosa el amparo, pues este mecanismo no es para imponer al juez una determinada visión del panorama legal o fáctico del asunto sometido a su composición.
3.- En suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, la salvaguarda se desestimará en virtud de la razonabilidad del veredicto objeto de reproche.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA la acción de tutela planteada por José Reinaldo Gallo Moreno.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS