STC9382 2023

SEPTIEMBRE

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STC9382-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9382-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03545-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  la acción popular con radicado n°  47288-31-03-001-2021-00056-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder  las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite  cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara  el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción  popular.  

De  otra parte, solicitó la intervención de la Corte  Constitucional «a  fin que en derecho se pronuncie de este tema inmarcesible (sic)».  

2.        El  tribunal querellado remitió el link  del  expediente en cuestión e hizo un relato de las actuaciones  surtidas. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación defendió  la legalidad de su actuar y solicitó ser desvinculado de la  acción constitucional. La Corte Constitucional alegó su  falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la  llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el  gestor.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de  relevancia constitucional y, además, no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

Para  que se abra paso la intervención supralegal es necesario que  la acción u omisión denunciada sea trascendente frente  a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la  Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:  

Esta  Corporación ha entendido la tutela contra providencias  judiciales como un “juicio de validez” y no como un  “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este  enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea  utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir  los asuntos de índole probatorio o de interpretación de  la ley que dieron origen a la controversia judicial.  

(…)  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

(…)  Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la  discusión se limita a la mera determinación de aspectos  legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación  o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta  se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o  (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por  tratarse de una controversia estrictamente monetaria con  connotaciones particulares o privadas, “que no representen un  interés general”.  

En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el  pago de las agencias en derecho a su favor, conforme a lo establecido  en la Ley 472 de 1998. Protestas que al no revelar entidad  iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.  

Ahora,  respecto de las pretensiones contra la Corte Constitucional, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no  demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos  se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada.  

Por  lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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