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STC9383-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9383-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03567-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la tutela que Inversiones Diomardi S.A.S., Patricia Escobar Sánchez y Diana Patricia Pérez Escobar instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-0100-01.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (8 junio 2023), para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se analice sí existe título ejecutivo y que el contrato celebrado entre las partes no dejó sin efectos el cobro de las arras confirmatorias penales.
Como soporte de su pedimento manifestaron que promovieron un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Agroplast Limitada en reorganización. El asunto le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución. La ejecutada promovió recurso de apelación y el Tribunal accionado revocó la providencia (8 junio 2023), según la actora, bajo argumentos que no fueron aducidos en la alzada; además, señaló que la magistratura incurrió en defecto fáctico, toda vez que no advirtió que aunque la ejecución fue iniciada con base en un contrato de compraventa con el fin que se pagara lo pactado, así como las «arras confirmatorias penales», el hecho de que la demandada cumpliera tardíamente con sus obligaciones contractuales, no la exoneraba del pago de estas últimas, lo cual podía inferirse de la documental aportada con la demanda.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a los raciocinios expuestos en la sentencia censurada, lo cuales se ajustaron a las disposiciones legales pertinentes.
El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación que surtió en el proceso y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia censurada es razonable.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado se encuentra que la autoridad judicial precisó cuáles fueron los argumentos invocados en la alzada; sin embargo, también señaló que por las particularidades del caso debía efectuar un control de legalidad a efecto de dilucidar si en el asunto concreto había título ejecutivo o no. Sobre el particular señaló:
Ahora bien, aunque es cierto que en su escrito de sustentación plantea consecuencias jurídicas diferentes a las mencionadas en los reparos concretos, lo cierto es que los supuestos fácticos de su inconformidad se concretan en ambas oportunidades procesales a lo siguiente: la ausencia de facultades del señor Juan David Rojas Orejanera, subgerente de AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN, para otorgar la escritura pública de compraventa y la incapacidad del señor Rubén Rojas Otálvaro para firmar el contrato de promesa y demás documentos contentivos del negocio por la supuesta afectación cognitiva, visual y auditiva que padecía para el año 2018.
Con la precisión anterior, corresponde a este Despacho dar respuesta, en primer lugar, a los siguientes problemas jurídicos, no sin antes señalar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional “…los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022)…”.
i).- ¿Cuál es el título base del recaudo ejecutivo? ¿Cuáles son sus alcances y naturaleza? ii).- ¿Celebrado el contrato prometido, es posible ejecutar obligaciones pactadas en el contrato de promesa que no fueron ratificadas o reproducidas en aquél por ambas partes?
Dadas las particularidades del presente caso, ¿otorgada la escritura pública de compraventa, es posible para las demandantes ejecutar las arras confirmatorias penales convenidas en el contrato de promesa, única y exclusivamente a partir de lo declarado en la cláusula décima del instrumento público?
¿Es cierto que, como lo consideró el juez A-quo estamos ante la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible? iii).- En caso de no ser así ¿qué incidencia tiene ello en la legitimación de las aquí ejecutantes?
Además, el Tribunal dejó en evidencia que las pretensiones de la demanda excluyeron del recaudo coercitivo la promesa de compraventa celebrada entre las partes, documento en el cual fueron pactadas las arras confirmatorias cuyo pago ahora buscan; además, la magistratura también señaló que aunque en los contratos de promesa de compraventa las demandantes señalaron que se reservarían el derecho de cobrar dicho rubro, no fue clara y expresa alguna obligación que los ejecutados adquirieran al respecto. Sobre ese ítem se dijo:
Conforme con lo anterior, es necesario establecer con claridad cuál es el título ejecutivo base del presente recaudo como quiera que, mientras que para el juez A-quo lo es la escritura pública de compraventa, en concreto lo pactado en la su cláusula décima, para la propia parte ejecutante el mismo es complejo, relacionando los documentos que lo componen de manera ambivalente en las diferentes etapas del proceso a partir de lo expuesto en el libelo de la demanda. Veamos:
Ya referimos cómo en el escrito introductorio la parte ejecutante hace referencia a que las arras confirmatorias penales cuyo cobro aquí se pretende, fueron pactadas en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa de fecha 19 de febrero de 2018 y que por virtud del otrosí firmado el día 1° de septiembre de 2018 quedaron fijadas en la suma de $ 400.000.000.
(…)
En principio entonces podemos decir que en su demanda, la parte
actora confeccionó su título ejecutivo complejo con estos cinco (5) documentos, relacionando de manera indisoluble el pacto de arras
confirmatorias penales en el contrato de promesa de compraventa y la no renuncia de las compradoras a cobrarlas declarada en la cláusula décima de la escritura pública de compraventa, al punto que al exponer la exigibilidad de la obligación, como presupuesto del título ejecutivo, expresamente indicó que “Las ACREEDORAS DEMANDANTES concedieron dieciocho (18) meses para el pago de las ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES conforme a la escritura pública No. 3773 del 8 de noviembre de 2018 y el plazo venció el 8 de mayo de 2020 pero la sociedad deudora no hizo el pago como estaba obligada”.
Ahora bien, contestada la demanda por la ejecutada, a partir del momento en que la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas, se empeñó en señalar que el título ejecutivo
es complejo y lo componen solo cuatro (4) documentos, esto es, el contrato de promesa, los otrosí Nos. 1 y 2 y el acta de comparecencia a la notaría, señalando que en la escritura simplemente se dejó a salvo la sanción pactada y que en ningún momento renunció a ella.
Lo cual quiso reiterar de manera contradictoria en el escrito mediante el cual replicó la sustentación del recurso de apelación toda vez que en un inicio manifestó que el título ejecutivo complejo, base del mandamiento ejecutivo, está conformado por la promesa de compraventa, los otrosí firmados por las partes, la constancia de la notaría compareciendo en la fecha acordada para cumplir el contrato prometido y la declaración de las prometientes compradoras a que no renunciaban al cobro de la cláusula penal, a pesar que se cumplía con la firma de la escritura; declaración que obra en la escritura que contiene el contrato de compraventa.
(…)
Es evidente entonces la contradicción en que incurrió la parte actora en el transcurso del proceso sobre los documentos que conforman su título ejecutivo, debiéndonos remitir en todo caso a lo expuesto en la demanda por ser ésta la que delimita el sendero del proceso y permite al demandado ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa.
A continuación, el Tribunal expuso las razones por las cuales consideró que la promesa no era exigible:
Es claro entonces que una vez celebrado el contrato prometido, fenece el pacto preparatorio; no obstante, se explica en la misma sentencia, “…cuando en un mismo documento las partes se comprometen a celebrar posteriormente el contrato definitivo, pero además adelantan estipulaciones sobre prestaciones que han de regir el convenio conclusivo, tales como las condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, y las garantías, entonces es preciso admitir que esas obligaciones tienen plena vigencia una vez se perfecciona el acuerdo prometido –siempre que se trate de uno consensual y que los contratantes no hayan convenido otra cosa–; sin que ello signifique que la promesa coexista con el negocio principal, pues el pacto de realizar el contrato a futuro quedó extinto por completo, y solo las cláusulas referidas a regular el convenio final se entenderán incorporadas en éste, independientemente del documento o acto en el que se hayan establecido…”.
Aplicados los anteriores conceptos al caso concreto es evidente que,
con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el contrato de promesa celebrado el 19 de febrero de 2018 y sus otrosí del 31 de mayo y 1° de septiembre de 2018, dejaron de existir produciéndose la extinción de todos sus efectos y estipulaciones.
Aunado a lo anterior, la accionada se refirió a la ausencia de claridad del clausulado de la compraventa. Respecto de este punto dijo:
Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, sino que efectuó el «control oficioso del título ejecutivo» que le habilita el artículo 430 del Código General del Proceso. Para tal fin adujo argumentos que no lucen irrazonables, los cuales fueron construidos con base en la valoración de las probanzas obrantes en el plenario. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS