STC9383 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9383-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9383-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03567-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la tutela que Inversiones  Diomardi S.A.S., Patricia Escobar Sánchez y Diana Patricia  Pérez Escobar instauraron contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 13 Civil  del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2021-0100-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia de  segunda instancia emitida en el proceso en comento (8 junio 2023),  para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se  analice sí existe título ejecutivo y que el contrato  celebrado entre las partes no dejó sin efectos el cobro de las  arras confirmatorias penales.  

Como soporte de su  pedimento manifestaron que promovieron un proceso ejecutivo en contra  de la sociedad Agroplast Limitada en reorganización. El asunto  le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali,  autoridad que profirió sentencia en la que dispuso seguir  adelante con la ejecución. La ejecutada promovió  recurso de apelación y el Tribunal accionado revocó la  providencia (8 junio 2023), según la actora, bajo argumentos  que no fueron aducidos en la alzada; además, señaló  que la magistratura incurrió en defecto fáctico, toda  vez que no advirtió que aunque la ejecución fue  iniciada con base en un contrato de compraventa con el fin que se  pagara lo pactado, así como las «arras  confirmatorias penales»,  el hecho de que la demandada cumpliera tardíamente con sus  obligaciones contractuales, no la exoneraba del pago de estas  últimas, lo cual podía inferirse de la documental  aportada con la demanda.  

2. La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió  a los raciocinios expuestos en la sentencia censurada, lo cuales se  ajustaron a las disposiciones legales pertinentes.  

El Juzgado 13  Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación  que surtió en el proceso y señaló que no ha  vulnerado derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia  censurada es razonable.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado se  encuentra que la autoridad judicial precisó cuáles  fueron los argumentos invocados en la alzada; sin embargo, también  señaló que por las particularidades del caso debía  efectuar un control de legalidad a efecto de dilucidar si en el  asunto concreto había título ejecutivo o no. Sobre el  particular señaló:  

Ahora  bien, aunque es cierto que en su escrito de sustentación  plantea consecuencias jurídicas diferentes a las mencionadas  en los reparos concretos, lo cierto es que los supuestos fácticos  de su inconformidad se concretan en ambas oportunidades procesales a  lo siguiente: la ausencia de facultades del señor Juan David  Rojas Orejanera, subgerente de AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN,  para otorgar la escritura pública de compraventa y la  incapacidad del señor Rubén Rojas Otálvaro para  firmar el contrato de promesa y demás documentos contentivos  del negocio por la supuesta afectación cognitiva, visual y  auditiva que padecía para el año 2018.  

Con  la precisión anterior, corresponde a este Despacho dar  respuesta, en primer lugar, a los siguientes problemas jurídicos,  no sin antes señalar que, como lo tiene sentado la  jurisprudencia nacional “…los «juzgadores» tienen  la «obligación» de «revisar» de oficio  o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del  «título», aun en vigencia del Código  General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la  STC16048-2021 y STC1912-2022)…”.  

i).-  ¿Cuál es el título base del recaudo ejecutivo?  ¿Cuáles son sus alcances y naturaleza? ii).- ¿Celebrado  el contrato prometido, es posible ejecutar obligaciones pactadas en  el contrato de promesa que no fueron ratificadas o reproducidas en  aquél por ambas partes?  

Dadas  las particularidades del presente caso, ¿otorgada la escritura  pública de compraventa, es posible para las demandantes  ejecutar las arras confirmatorias penales convenidas en el contrato  de promesa, única y exclusivamente a partir de lo declarado en  la cláusula décima del instrumento público?  

¿Es  cierto que, como lo consideró el juez A-quo estamos ante la  ejecución de una obligación clara, expresa y exigible?  iii).- En caso de no ser así ¿qué incidencia  tiene ello en la legitimación de las aquí ejecutantes?  

Además,  el Tribunal dejó en evidencia que las pretensiones de la  demanda excluyeron del recaudo coercitivo la promesa de compraventa  celebrada entre las partes, documento en el cual fueron pactadas las  arras confirmatorias cuyo pago ahora buscan; además, la  magistratura también señaló que aunque en los  contratos de promesa de compraventa las demandantes señalaron  que se reservarían el derecho de cobrar dicho rubro, no fue  clara y expresa alguna obligación que los ejecutados  adquirieran al respecto. Sobre ese ítem se dijo:  

Conforme  con lo anterior, es necesario establecer con claridad cuál es  el título ejecutivo base del presente recaudo como quiera que,  mientras que para el juez A-quo lo es la escritura pública de  compraventa, en concreto lo pactado en la su cláusula décima,  para la propia parte ejecutante el mismo es complejo, relacionando  los documentos que lo componen de manera ambivalente en las  diferentes etapas del proceso a partir de lo expuesto en el libelo de  la demanda. Veamos:  

Ya  referimos cómo en el escrito introductorio la parte ejecutante  hace referencia a que las arras confirmatorias penales cuyo cobro  aquí se pretende, fueron pactadas en la cláusula quinta  del contrato de promesa de compraventa de fecha 19 de febrero de 2018  y que por virtud del otrosí firmado el día 1° de  septiembre de 2018 quedaron fijadas en la suma de $ 400.000.000.  

(…)  

En  principio entonces podemos decir que en su demanda, la parte  

actora  confeccionó su título ejecutivo complejo con estos  cinco (5) documentos, relacionando de manera indisoluble el pacto de  arras  

confirmatorias  penales en el contrato de promesa de compraventa y la no renuncia de  las compradoras a cobrarlas declarada en la cláusula décima  de la escritura pública de compraventa, al punto que al  exponer la exigibilidad de la obligación, como presupuesto del  título ejecutivo, expresamente indicó que “Las  ACREEDORAS DEMANDANTES concedieron dieciocho (18) meses para el pago  de las ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES conforme a la escritura pública  No. 3773 del 8 de noviembre de 2018 y el plazo venció el 8 de  mayo de 2020 pero la sociedad deudora no hizo el pago como estaba  obligada”.  

Ahora  bien, contestada la demanda por la ejecutada, a partir del momento en  que la parte ejecutante descorrió el traslado de las  excepciones propuestas, se empeñó en señalar que  el título ejecutivo  

es  complejo y lo componen solo cuatro (4) documentos, esto es, el  contrato de promesa, los otrosí Nos. 1 y 2 y el acta de  comparecencia a la notaría, señalando que en la  escritura simplemente se dejó a salvo la sanción  pactada y que en ningún momento renunció a ella.  

Lo  cual quiso reiterar de manera contradictoria en el escrito mediante  el cual replicó la sustentación del recurso de  apelación toda vez que en un inicio manifestó que el  título ejecutivo complejo, base del mandamiento ejecutivo,  está conformado por la promesa de compraventa, los otrosí  firmados por las partes, la constancia de la notaría  compareciendo en la fecha acordada para cumplir el contrato prometido  y la declaración de las prometientes compradoras a que no  renunciaban al cobro de la cláusula penal, a pesar que se  cumplía con la firma de la escritura; declaración que  obra en la escritura que contiene el contrato de compraventa.  

(…)  

Es  evidente entonces la contradicción en que incurrió la  parte actora en el transcurso del proceso sobre los documentos que  conforman su título ejecutivo, debiéndonos remitir en  todo caso a lo expuesto en la demanda por ser ésta la que  delimita el sendero del proceso y permite al demandado ejercer en  debida forma su derecho de contradicción y defensa.  

A  continuación, el Tribunal expuso las razones por las cuales  consideró que la promesa no era exigible:  

Es  claro entonces que una vez celebrado el contrato prometido, fenece el  pacto preparatorio; no obstante, se explica en la misma sentencia,  “…cuando en un mismo documento las partes se comprometen a  celebrar posteriormente el contrato definitivo, pero además  adelantan estipulaciones sobre prestaciones que han de regir el  convenio conclusivo, tales como las condiciones de pago, la forma de  entrega de la cosa, y las garantías, entonces es preciso  admitir que esas obligaciones tienen plena vigencia una vez se  perfecciona el acuerdo prometido –siempre que se trate de uno  consensual y que los contratantes no hayan convenido otra cosa–;  sin que ello signifique que la promesa coexista con el negocio  principal, pues el pacto de realizar el contrato a futuro quedó  extinto por completo, y solo las cláusulas referidas a regular  el convenio final se entenderán incorporadas en éste,  independientemente del documento o acto en el que se hayan  establecido…”.  

Aplicados  los anteriores conceptos al caso concreto es evidente que,  

con  el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el  contrato de promesa celebrado el 19 de febrero de 2018 y sus otrosí  del 31 de mayo y 1° de septiembre de 2018, dejaron de existir  produciéndose la extinción de todos sus efectos y  estipulaciones.  

Aunado  a lo anterior, la accionada se refirió a la ausencia de  claridad del clausulado de la compraventa. Respecto de este punto  dijo:  

Lo  expuesto permite colegir que la autoridad judicial accionada no  incurrió en vía de hecho, sino que efectuó el  «control  oficioso del título ejecutivo»  que le habilita el artículo 430 del Código General del  Proceso. Para tal fin adujo argumentos que no lucen irrazonables, los  cuales fueron construidos con base en la valoración de las  probanzas obrantes en el plenario.  De  manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *