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STC9306-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9306-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00101-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por A contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el homólogo Séptimo, B, C, D, E, F, el Comandante de Policía de la Estación de esa localidad, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Disciplina Judicial, el Procurador en Asuntos de Familia y Defensor de Familia del ICBF, adscritos al estrado encartado, así como los demás intervinientes en el litigio nº 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección paternal de su hijo menor de edad, supuestamente vulnerados por el convocado y los vinculados, «en el día que se llevaron a mi hijo, por orden del juez en el proceso que cursa (…) con el radicado: (…) 0 sentencia No. 147 del 21 de julio de 2023, notificada sin publicación alguna [del] auto 1269 del 19 de julio de 2023».
2. En síntesis, del texto de la demanda se extracta que, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo (7 años de edad), promovido por la madre de este, el Juzgado de Familia «no ha cumplido con el debido proceso, y no tiene los suficientes argumentos para [emitir] fallo, [pues] ha llevado un proceso sin las garantías del debido proceso, no permitió defensa del demandado, llev[ó] un proceso amañado e ilegal, sin el suficiente valor probatorio, y sin publicidad de sus actuaciones», toda vez que «nunca tuvo la información veraz, actual, vigente y asertiva en el micrositio del juzgado y como tampoco en el de la rama judicial, además en ninguna diligencia pudo actuar el demandado por la falta de garantías y el actuar del juez ha sido tan ilegal que emiti[ó] fallo a pesar de las arbitrariedades que h[a] cometido».
Por ese senda, aduce que los aquí enjuiciados «orquestadamente (sic) y coordinada, han acudido a la policía para llevarse al niño de esta manera, que orquesto (sic) el Juzgado de manera ilegal en el contenido de la sentencia que se tutela en la presente», pues «celebró una audiencia el día 19 de julio de 2023, a las 8:30 am, y reanud[ó] la audiencia el día 21 de julio de 2023, sin el cumplimiento del debido proceso, nunca atendió solicitudes ni nulidades del proceso por parte del demandado. Y así orden[ó] a la madre a llevarse al menor con la policía (…) generándole incertidumbre (…) al llevárselo [según] la proyección psicológica manifiesta por el niño como un rapto forzado»; situación anterior que estima resulta suficiente para invalidar la legalidad de la sentencia proferida.
Así mismo, precisa que la presente acción «va también encauzada a proteger los derechos de [su] hijo menor (…) como son: Derecho a la vida (…); alimentación, ya que la progenitora es una alimentante no cumplida de sus cuotas de alimentos, posee la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria ante la fiscalía (…); el de la educación; ya que mi hijo fue abruptamente interrumpido en sus proceso académicos y actividades extracurriculares (…) y de su convivencia con su padre que lo ha criado por más de 7 años, por el abandono de la madre, (…); el Derecho a la salud, ya que mi hijo no se quería ir y se lo llevaron de manera forzada por orden del juez, (…) y lo dejan en el limbo jurídico y precario de sus derechos de estar con su padre y además de seguir cumpliendo con su tratamiento odontológico, y controles médicos que debe tener (…), [además] sin tener la custodia en firme (…) y además alegando unos considerandos del fallo que emitió el juez sin valor probatorio y arbitrarias».
Para terminar, reprocha que el encartado «concedió un recurso de queja, que (…) no ha cumplido (sic) y no ha permitido el trámite».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «revocar el fallo proferido»; «[s]e suspenda disciplinariamente al juez que [lo] emitió» y «se oficie de manera inmediata a las autoridades implicadas y que están conociendo de los hechos referidos como es la fiscalía, consejo superior de la judicatura, ICBF defensor de familia, por todos los abusos y violaciones de la presente acción. Y si es necesario y lo observa el señor juez se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes».
1. El Juez de Familia, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y destacó que la sentencia atacada «fue debidamente notificada en estrados y se encuentra agregada al expediente digital, con los correspondientes videos, (…) sin que el demandado haya justificado su inasistencia, pretendiendo ahora mediante tutela cesar los efectos jurídicos de tal decisión, aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales [y] [c]ontrario a lo expuesto por el accionante, el proceso se surtió adecuadamente, cumpliendo con todas las garantías procesales a las partes, teniendo siempre la posibilidad el accionante de consultar el expediente con acceso al link digital, donde puede conocer de todas las actuaciones».
2. La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación e informó que «procedió a correr traslado de la acción constitucional a los Despachos Fiscales de conocimiento, que adelantan algunas investigaciones relacionadas con los hechos que plantea el ciudadano».
3. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, dijo que las pretensiones de la tutela «no tienen relación con el proceso No. 2, que en su momento se tramitó en este Despacho Fiscal por el delito de Inasistencia Alimentaria, razón por la cual no se puede realizar un pronunciamiento frente a los mismos».
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó que las inconformidades que ahora expone el querellante en contra del Juzgado de Familia, fueron «puest[as] de presente ante esta corporación por primera vez en esta oportunidad», por lo que «se procede a enviar a la Sección de reparto (…), a fin de que se realice el trámite correspondiente de asignación de numero de radicado y Magistrado ponente con el propósito de iniciar proceso disciplinario».
5. La Fiscal 49 Local (E), señaló que «adelanta investigación penal bajo el radicado, por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, [denunciado por el accionante] en contra el Patrullero G (…), la que aún se encuentra en desarrollo por parte de la Policía Judicial del Despacho» y aseguró que «con ninguna de sus acciones y decisiones se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales [del] accionante».
6. C y D, aseveraron que, en calidad de esposo y madre de la demandante, la acompañaron a «la recogida de su niño quien por orden judicial del juzgado de familia le entrega la custodia» y solicitaron no acceder a las pretensiones de la acción.
7. La Fiscal 59 Local informó que conoce de la querella bajo radicado n.° 1 por el delito de injuria por vías de hecho instaurada por el hoy accionante, contra quien, a su vez, se adelanta investigación por el delito de violencia intrafamiliar, concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor por los hechos que en esta sede expone.
8. La Defensora de Familia del ICBF – Regional, aludió a las actuaciones a su cargo y arguyó que «la sentencia proferida (…) estuvo ajustada a derecho y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, se logró determinar que la señora B estaba en la capacidad e idoneidad para brindar todas las garantías para la protección de los derechos del niño J.M.C.M.».
9. B narró lo ocurrido «[e]l día 27 de julio del presente año [cuando] me dirijo a hacer efectiva la custodia nuevamente en cabeza mía otorgada por juzgado de familia del circuito», resaltando que «en lo posible se procur[ó] hacer todo de la manera correcta y más transparente posible porque ante todo hay que salvaguardar la integridad del niño y su estabilidad emocional, la cual ante reportes de Icbf indican maltrato psicológico por parte del padre y reporte de la trabajadora social del despacho de juzgado de familia que indica que el niño se encuentra en peligro psicosocial con el padre»; bajo ese entendido, deprecó denegar la tutela.
10. En escritos posteriores, el querellante además de insistir en el decreto de medidas provisionales urgentes -desestimadas mediante auto de 9 de agosto de 2023-, aportó copia de la denuncia impetrada en contra del Juez de Familia por los delitos de «prevaricato (…), abuso de poder cometido (…) en el proceso número 0»; del acta individual de reparto de la vigilancia instaurada en contra del referido funcionario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; y de la queja formulada ante el ICBF.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al afirmar que «a pesar de acusarse genéricamente de falta de publicidad de las providencias dictadas en el trámite, lo cierto es que el examen efectuado al legajo permite confirmar que esa afirmación es falsa. Tanto así que se evidencia una activa participación del demandado, mediante la formulación exagerada de recursos, incluso improcedentes, contra prácticamente todas las providencias que el juzgador accionado emitió».
Igualmente, definió que la sentencia censurada por esta vía, «corresponde a la realidad procesal y no reviste arbitrariedad alguna; con tan desfavorable suerte para el accionante que las probanzas valoradas apuntaron a avalar las pretensiones de la demanda», aunado que «fue precedida por una parte motiva contundente, en la que destacó la aplicación de normas vigentes, igual que la valoración puntual de cada una de las pruebas decretadas y practicadas. En todo caso, el actor no señaló concretamente si es que alguna prueba en especial fue dejada de valorar por el juzgador».
Frente a las denuncias que eleva contra «los hechos del 27 de julio de 2023, en los que fue retirado su hijo menor de edad de la residencia que ambos ocupaban, [afirmando que] constituyen un “secuestro”, [dijo que] le corresponderá adelantar el respectivo proceso ante la autoridad competente para determinar si es así, [y agregó que] el examen detallado que se hizo de las pruebas permite concluir que ninguna medida urgente se requiere frente al cambio de ubicación del niño, puesto que ese desplazamiento del menor de edad se llevó a cabo por la progenitora, quien ostenta su custodia y cuidado personal por orden judicial, y la diligencia gozó de acompañamiento policial que debe presumirse efectuada legalmente» y que de persistir en la imposición de sanciones y el adelantamiento de investigaciones en contra de los accionados, «[goza] de toda suerte de herramientas idóneas para así solicitarlo directamente a la autoridad competente».
IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante insistiendo en los argumentos del escrito tutelar alusivos a la falta de enteramiento de las decisiones emitidas al interior del asunto donde es demandado, por lo que «siempre actuó en desventaja procesal, ya que no pudo nunca ser parte activa en el proceso y tuve fue una persecución ilegal del juez»; alegó también que «la sentencia [de tutela se refiere] a que realice un farragoso escrito inicial donde estaba en total aturdiendo (sic) y afectado emocionalmente en el momento donde arrebataron los accionados a un niño de crianza del lado de su padre por proceso de custodia de la referencia totalmente anulable en sus sustentos arbitrarios y contrarios al derecho del menor que dicta una sentencia escasa, efímera y desfachatada de sustentación legal y probatoria, con ataques y vulneraciones a [sus] derechos fundamentales».
Por lo demás, dijo que el informe rendido por la trabajadora social «dejó manifestado (…) que vivía feliz con su padre donde vive actualmente, pero ocultó gravemente de todos los actos agresivos de la madre mantiene en contra del padre que le ocasionan daño al niño», por lo que su valoración fue parcial.
En el curso de la impugnación informó que formuló solicitud de vigilancia judicial con ocasión del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado endilgado lesionó las garantías esenciales invocadas por el convocante, en el asunto rad. n.° 0, por cuanto decidió «RADICAR de manera provisional la custodia y cuidado personal del niño J.M.C.M. en cabeza de la señora B, (…) en calidad de progenitora», así como «REGULAR LAS VISITAS del señor A, (…) padre del niño» y fijar alimentos a su cargo; o si, por el contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad judicial citada para tomar la decisión que se reprocha, esto es, la sentencia de 21 de julio de 2023, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
3.1. En primer lugar, se destaca que el accionante fue debidamente enterado de la citación a las audiencias programadas para los días 19 y 21 de julio de 2023, pues de ello da cuenta la inclusión en estados electrónicos del proveído de 6 de julio de 20232, así como las constancias que obran en los archivos digitales 112, 115 y 120 del expediente.
3.2. Ahora, frente a la decisión censurada, se observa que tras agotar las etapas legalmente previstas, el juez encargado resolvió «RADICAR de manera provisional la custodia y cuidado personal del niño J.M.C.M. en cabeza de la señora B, (…), en calidad de progenitora del niño»; lo anterior, después de establecer que «el demandado no dio contestación a la demanda, a pesar de estar debidamente notificado por conducta concluyente (…), lo que deviene de conformidad con el artículo 297 del Código General del Proceso, una presunción de certeza (…)» y que, de acuerdo al material probatorio, esto es, «las declaraciones recaudadas (…), tanto de la demandante como de los testigos (…)», además de las pruebas documentales adosadas, las mismas dan cuenta de «las actitudes que ha venido presentando el demandado para con la demandante al presentar [diferentes] denuncias de las cuales aún están en curso y ostentando la custodia, [ha limitado el] derecho a la cercanía [del niño] con su madre, afectaciones que en últimas también redundan con el derecho a la integración familiar, pero a la vez también se ha denotado varios aspectos que fueron motivo de compulsa de copias no solamente por este despacho (…) por las intenciones dilatorias por parte del demandado (…), [a lo que] se suma (…) las conductas desidiosas (…) al negarse a asistir no solamente a las dos sesiones de acercamiento efectuada por la trabajadora social (…), adicionalmente pretender suspender esta audiencia, no asistir a la misma para oponerse por lo menos a los hechos, a las pretensiones de la demanda o también en su defensa como pretendió hacerlo en otras formas (…)».
Igualmente resaltó que, si bien la visita de la trabajadora social y la consulta psicológica del menor, permitió establecer «las garantías que ofrecen los dos hogares (…)», lo cierto es que «también se pudo constatar factores de riesgo por incumplimiento al régimen de visitas por las limitaciones que ha puesto el demandado al contacto de la demandante con su niño (…), hecho declarado por [ella] (…) y detectado por las diferentes profesionales que han intervenido a lo largo del trámite administrativo (…), [quienes resaltaron] que el niño tiene alrededor de 7 peticiones en el ICBF por los mismos motivos, donde la madre manifiesta no poder sostener contacto con él (…). Igualmente, la psicóloga del ICBF [señaló] su imposibilidad de valorar al niño en el despacho o en el lugar de su residencia», corroborando además «los aspectos problemáticos de la separación de la pareja, la continuidad del conflicto a la fecha y las limitaciones a las visitas por parte del padre del niño a la madre, considerando que la interposición de demandas y denuncias intensifica aún más el conflicto y exponen al menor a una afectación de su salud mental (…) y situación constante de tensión».
Así, al ponderar los intereses que están en juego en este caso, estimó el fallador que «el niño no tendría que soportar los límites que viene imponiendo su padre a las visitas a que tiene derecho, menos cuando no existe ninguna razón legal que lo justifique y que (…) quien ejerce la custodia, en este caso, lo es el demandado, quien debió garantizar todos los derechos del niño, [incluido] el derecho a no ser separado del otro padre, [además de sus otros familiares, pues ello hace] parte de las prerrogativas que impone el ejercicio de la patria potestad y el ejercicio adecuado de la custodia y cuidado [que] redundan en el bienestar y desarrollo del niño», definiendo entonces que «[al ser] un hecho probado la violencia psicológica ejercida por el demandado contra la demandante, (…) y dando un enfoque con perspectiva de género, (…) aunque existe gran afecto y [un] vínculo muy fuerte entre el demandado y el niño (…) y recibe de su parte una protección adecuada, sí se presenta afectación al interés superior del niño, derecho que debe estar por encima de los intereses de su padre. Este interés superior es el de estar con su madre en tiempo y condiciones adecuadas y no ser separada de ella sin motivo legales, razonables y justificables. Las dificultades que se presentaron con las visitas del niño, los límites para poder compartir con él, el incumplimiento de los acuerdos, las múltiples denuncias, las visitas asistidas con la policía y citaciones a través de autoridades administrativas son un claro desconocimiento de este interés superior y consecuente afectación de su tranquilidad y salud emocional. Entonces estos hechos configuran un maltrato indirecto del demandado contra el niño (…), [pues] la violencia que se ejerce sobre la madre puede incidir en los derechos del niño», concluyendo, como se dijo, en determinar la custodia y cuidado personal del niño en cabeza de su progenitora.
No obstante, al encontrar «probado igualmente el fuerte vínculo padre hijo y el afecto que se tiene entre el demandado y el niño», el juez garantizó «un régimen amplio de visitas del padre (…) sin condicionar las visitas a procesos psicológicos o psiquiátricos, al no existir prueba de la necesidad, [pues] si bien es cierto, es reprochable la conducta procesal del demandado como abogado en los trámites administrativos y judiciales, no puede deducirse de aquel proceder su comportamiento como padre y como persona, pues los hechos probados demuestran un adecuado comportamiento con su hijo a pesar de las diferencias con la demandante, como también un adecuado comportamiento que tuvo con otras personas, en este caso específico, con la trabajadora social».
Finalmente, en cuanto a la fijación de alimentos, precisó el juzgador que aun cuando no hay prueba que especifique la capacidad económica del convocado, «se acredita que (…) es abogado y de acuerdo a la manifestación de la demandante, trabaja de manera independiente y lo dicho por el mismo (…) ante la trabajadora social (…) que tiene 2 contratos, por lo que en aplicación del artículo 129 (…) se aplicará la presunción que devenga por lo menos un salario mínimo legal, fijando en consecuencia un 50% (…), dado que no se acreditó que existieran tampoco otras obligaciones alimentarias a su cargo».
3.3. En este orden, abordada la problemática que dio lugar al proceso judicial, desde la perspectiva constitucional, la motivación y conclusión expuestas por el despacho encartado, son el resultado de un adecuado debate jurídico, por lo que las discrepancias esbozadas por el accionante, no tienen cabida en este excepcional escenario.
Nótese que además de evidenciarse ajustada a lo probado al interior del juicio, la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
En relación con la valoración probatoria criticada por el gestor, la Sala ha reiterado que,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno y, bajo ese entendido, se respalda igualmente la actuación desplegada el 27 de julio pasado, que critica el accionante, cuando se retiró al niño de su cuidado, pues tales hechos son la materialización de la orden consignada en la providencia objeto de revisión.
4. Consideraciones adicionales
4.1. Como el promotor hace extensivos sus reclamos al indebido enteramiento del proceso, así como de las demás actuaciones allí surtidas, basta decir que mediante sentencia STC7317-2023, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, estimando igualmente razonables las determinaciones que negaron las solicitudes de nulidad impetradas por el aquí accionante y en la que adicionalmente se avaló «la exhortación que el tribunal realiza para que el juzgado mantenga y afiance su firme postura de evitar que el demandado siga entorpeciendo el trámite procesal, pues so pretexto de ejercer su derecho de réplica como ciudadano, debe asumir responsablemente el adecuado empleo de los mecanismos jurídicos, evitando las acciones y recursos que no sólo impiden una pronta y eficaz administración de justicia, sino que afecta altamente el interés superior del menor por quien se actúa».
4.2. En cuanto al trámite del recurso de queja que se aduce pendiente, se verifica que obra constancia en el expediente digital del acta individual de reparto de fecha 28 de julio de 2023, mediante la cual se asignó el asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
4.3. Y, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que «se oficie de manera inmediata a las autoridades implicadas y que están conociendo de los hechos referidos como es la fiscalía, consejo superior de la judicatura seccional, ICBF defensor de familia, por todos los abusos y violaciones de la presente acción. Y si es necesario y lo observa el señor juez se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes»; nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
5. Conclusión
En atención a lo discurrido, se confirmará la denegación del resguardo deprecado, comoquiera que la providencia materia de censura, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 Confirmado mediante proveído de 12 de julio siguiente.