STC9306 2023

SEPTIEMBRE

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STC9306-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9306-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por A  contra  el Juzgado  de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el homólogo Séptimo,  B,  C, D, E, F, el Comandante de Policía de la Estación de  esa localidad, la Fiscalía General de la Nación, la  Comisión de Disciplina Judicial, el Procurador en Asuntos de  Familia y Defensor de Familia del ICBF, adscritos al estrado  encartado, así como los demás intervinientes  en el litigio nº 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección  paternal de su hijo menor de edad,  supuestamente  vulnerados por el convocado y los vinculados, «en  el día que se llevaron a mi hijo, por orden del juez en el  proceso que cursa (…)  con el radicado: (…)  0  sentencia No. 147 del 21 de julio de 2023, notificada sin publicación  alguna [del]  auto 1269 del 19 de julio de 2023».  

2.        En  síntesis, del texto de la demanda se extracta que, dentro del  proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo (7 años  de edad), promovido por la madre de este,  el Juzgado de Familia «no  ha cumplido con el debido proceso, y no tiene los suficientes  argumentos para [emitir]  fallo, [pues]  ha llevado un proceso sin las garantías del debido proceso, no  permitió defensa del demandado, llev[ó]  un proceso amañado e ilegal, sin el suficiente valor  probatorio, y sin publicidad de sus actuaciones»,  toda vez que «nunca  tuvo la información veraz, actual, vigente y asertiva en el  micrositio del juzgado y como tampoco en el de la rama judicial,  además en ninguna diligencia pudo actuar el demandado por la  falta de garantías y el actuar del juez ha sido tan ilegal que  emiti[ó]  fallo a pesar de las arbitrariedades que h[a]  cometido».  

Por  ese senda, aduce que los aquí enjuiciados «orquestadamente  (sic)  y coordinada, han acudido a la policía para llevarse al niño  de esta manera, que orquesto (sic)  el Juzgado de manera ilegal en el contenido de la sentencia que se  tutela en la presente»,  pues «celebró  una audiencia el día 19 de julio de 2023, a las 8:30 am, y  reanud[ó]  la audiencia el día 21 de julio de 2023, sin el cumplimiento  del debido proceso, nunca atendió solicitudes ni nulidades del  proceso por parte del demandado. Y así orden[ó]  a la madre a llevarse al menor con la policía (…)  generándole  incertidumbre (…)  al llevárselo [según]  la  proyección psicológica manifiesta por el niño  como un rapto forzado»;  situación anterior que estima resulta suficiente para  invalidar  la  legalidad de la sentencia proferida.  

Así  mismo, precisa que la presente acción «va  también encauzada a proteger los derechos de [su]  hijo  menor (…)  como  son: Derecho a la vida (…);  alimentación,  ya que la progenitora es una alimentante no cumplida de sus cuotas de  alimentos, posee la denuncia por el delito de inasistencia  alimentaria ante la fiscalía (…);  el de la educación; ya que mi hijo fue abruptamente  interrumpido en sus proceso académicos y actividades  extracurriculares (…)  y  de su convivencia con su padre que lo ha criado por más de 7  años, por el abandono de la madre, (…);  el Derecho a la salud, ya que mi hijo no se quería ir y se lo  llevaron de manera forzada por orden del juez, (…)  y  lo dejan en el limbo jurídico y precario de sus derechos de  estar con su padre y además de seguir cumpliendo con su  tratamiento odontológico, y controles médicos que debe  tener (…),  [además] sin  tener la custodia en firme (…)  y  además alegando unos considerandos del fallo que emitió  el juez sin valor probatorio y arbitrarias».  

Para  terminar, reprocha que el encartado «concedió  un recurso de queja, que (…)  no ha cumplido (sic)  y no ha permitido el trámite».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «revocar  el fallo proferido»;  «[s]e  suspenda disciplinariamente al juez que [lo]  emitió»  y «se  oficie de manera inmediata a las autoridades implicadas y que están  conociendo de los hechos referidos como es la fiscalía,  consejo superior de la judicatura, ICBF defensor de familia, por  todos los abusos y violaciones de la presente acción. Y si es  necesario y lo observa el señor juez se compulsen copias a las  autoridades penales y disciplinarias competentes».  

            

1. El          Juez de Familia, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a          su cargo y destacó que la sentencia atacada «fue          debidamente notificada en estrados y se encuentra agregada al          expediente digital, con los correspondientes videos, (…)          sin          que el demandado haya justificado su inasistencia, pretendiendo          ahora mediante tutela cesar los efectos jurídicos de tal          decisión, aduciendo vulneración a sus derechos          fundamentales [y]          [c]ontrario          a lo expuesto por el accionante, el proceso se surtió          adecuadamente, cumpliendo con todas las garantías procesales          a las partes, teniendo siempre la posibilidad el accionante de          consultar el expediente con acceso al link digital, donde puede          conocer de todas las actuaciones».  

2.  La Fiscalía General de la Nación pidió su  desvinculación e informó que «procedió  a correr traslado de la acción constitucional a los Despachos  Fiscales de conocimiento, que adelantan algunas investigaciones  relacionadas con los hechos que plantea el ciudadano».  

3.  La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad,  dijo que las pretensiones de la tutela «no  tienen relación con el proceso No. 2, que en su momento se  tramitó en este Despacho Fiscal por el delito de Inasistencia  Alimentaria, razón por la cual no se puede realizar un  pronunciamiento frente a los mismos».  

4.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó que  las inconformidades que ahora expone el querellante en contra del  Juzgado de Familia, fueron «puest[as]  de presente ante esta corporación por primera vez en esta  oportunidad»,  por lo que «se  procede a enviar a la Sección de reparto (…),  a fin de que se realice el trámite correspondiente de  asignación de numero de radicado y Magistrado ponente con el  propósito de iniciar proceso disciplinario».  

5.  La Fiscal 49 Local (E), señaló que «adelanta  investigación penal bajo el radicado, por el delito de Abuso  de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, [denunciado  por el accionante]  en contra el Patrullero G (…),  la que aún se encuentra en desarrollo por parte de la Policía  Judicial del Despacho»  y aseguró que «con  ninguna de sus acciones y decisiones se han vulnerado o amenazado los  derechos fundamentales [del]  accionante».  

6.  C y D, aseveraron que, en calidad de esposo y madre de la demandante,  la acompañaron a «la  recogida de su niño quien por orden judicial del juzgado de  familia le entrega la custodia»  y solicitaron  no acceder a las pretensiones de la acción.  

7.  La Fiscal 59 Local informó que conoce de la querella bajo  radicado n.° 1 por el delito de injuria  por vías de hecho  instaurada por el hoy accionante, contra quien, a su vez, se adelanta  investigación por el delito de violencia  intrafamiliar,  concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  promotor por los hechos que en esta sede expone.  

8.  La Defensora de Familia del ICBF – Regional, aludió a  las actuaciones a su cargo y arguyó que «la  sentencia proferida (…)  estuvo  ajustada a derecho y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al  proceso, se logró determinar que la señora B estaba en  la capacidad e idoneidad para brindar todas las garantías para  la protección de los derechos del niño J.M.C.M.».  

9.        B  narró lo ocurrido «[e]l  día 27 de julio del presente año [cuando]  me  dirijo a hacer efectiva la custodia nuevamente en cabeza mía  otorgada por juzgado de familia del circuito»,  resaltando que «en  lo posible se procur[ó]  hacer todo de la manera correcta y más transparente posible  porque ante todo hay que salvaguardar la integridad del niño y  su estabilidad emocional, la cual ante reportes de Icbf indican  maltrato psicológico por parte del padre y reporte de la  trabajadora social del despacho de juzgado  de familia que indica que  el niño se encuentra en peligro psicosocial con el padre»;  bajo ese entendido, deprecó denegar la tutela.  

10.        En  escritos posteriores, el querellante además de insistir en el  decreto de medidas provisionales urgentes  -desestimadas  mediante auto de 9 de agosto de 2023-, aportó copia de la  denuncia impetrada en contra del Juez de Familia por los delitos de  «prevaricato  (…),  abuso  de poder cometido (…)  en  el proceso número 0»;  del acta  individual de reparto de  la vigilancia instaurada en contra del referido funcionario ante la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial; y de la queja  formulada  ante el ICBF.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al afirmar que «a  pesar de acusarse genéricamente de falta de publicidad de las  providencias dictadas en el trámite, lo cierto es que el  examen efectuado al legajo permite confirmar que esa afirmación  es falsa. Tanto así que se evidencia una activa participación  del demandado, mediante la formulación exagerada de recursos,  incluso improcedentes, contra prácticamente todas las  providencias que el juzgador accionado emitió».  

Igualmente,  definió que la  sentencia censurada por esta vía, «corresponde  a la realidad procesal y no reviste arbitrariedad alguna; con tan  desfavorable suerte para el accionante que las probanzas valoradas  apuntaron a avalar las pretensiones de la demanda»,  aunado que «fue  precedida por una parte motiva contundente, en la que destacó  la aplicación de normas vigentes, igual que la valoración  puntual de cada una de las pruebas decretadas y practicadas. En todo  caso, el actor no señaló concretamente si es que alguna  prueba en especial fue dejada de valorar por el juzgador».  

Frente  a las denuncias que eleva contra «los  hechos del 27 de julio de 2023, en los que fue retirado su hijo menor  de edad de la residencia que ambos ocupaban, [afirmando  que] constituyen  un “secuestro”, [dijo  que] le  corresponderá adelantar el respectivo proceso ante la  autoridad competente para determinar si es así,  [y agregó que]  el examen detallado que se hizo de las pruebas permite concluir que  ninguna medida urgente se requiere frente al cambio de ubicación  del niño, puesto que ese desplazamiento del menor de edad se  llevó a cabo por la progenitora, quien ostenta su custodia y  cuidado personal por orden judicial, y la diligencia gozó de  acompañamiento policial que debe presumirse efectuada  legalmente»  y que de persistir en la imposición de sanciones  y  el adelantamiento de investigaciones  en  contra de los accionados, «[goza]  de toda suerte de herramientas idóneas para así  solicitarlo directamente a la autoridad competente».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el querellante insistiendo en los argumentos del  escrito tutelar alusivos a la falta de enteramiento de las decisiones  emitidas al interior del asunto donde es  demandado, por lo que  «siempre  actuó en desventaja procesal, ya que no pudo nunca ser parte  activa en el proceso y tuve fue una persecución ilegal del  juez»;  alegó también que  «la  sentencia [de tutela se refiere] a que realice un farragoso escrito  inicial donde estaba en total aturdiendo (sic) y afectado  emocionalmente en el momento donde arrebataron los accionados a un  niño de crianza del lado de su padre por proceso de custodia  de  la referencia totalmente anulable en sus sustentos arbitrarios y  contrarios al derecho del menor que dicta una sentencia escasa,  efímera y desfachatada de sustentación legal y  probatoria, con ataques y vulneraciones a [sus]  derechos  fundamentales».  

Por  lo demás, dijo que el informe rendido por la trabajadora  social  «dejó  manifestado (…)  que  vivía feliz con su padre donde vive actualmente, pero ocultó  gravemente de todos los actos agresivos de la madre mantiene en  contra del padre que le ocasionan daño al niño»,  por lo que su valoración fue parcial.  

En  el curso de la impugnación informó que formuló  solicitud de vigilancia judicial con ocasión del presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el juzgado endilgado lesionó las garantías esenciales  invocadas  por el convocante, en  el asunto rad. n.° 0, por cuanto decidió «RADICAR  de manera provisional la custodia y cuidado personal del niño  J.M.C.M. en cabeza de la señora B, (…)  en  calidad de progenitora»,  así como «REGULAR  LAS VISITAS del señor A, (…)  padre  del niño»  y fijar alimentos a su cargo;  o si, por el  contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la  intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron a la autoridad judicial citada para tomar  la decisión que se reprocha, esto es, la sentencia de 21 de  julio de 2023, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del  actor.  

3.1.        En  primer lugar, se destaca que el accionante fue debidamente enterado  de la citación a las audiencias programadas para los días  19 y 21 de julio de 2023, pues de ello da cuenta la inclusión  en estados electrónicos del proveído de 6 de julio de  20232,  así como las constancias que obran en los archivos digitales  112, 115 y 120 del expediente.  

3.2.  Ahora, frente a la decisión censurada, se observa que tras  agotar las etapas legalmente previstas, el juez encargado resolvió  «RADICAR  de manera provisional la custodia y cuidado personal del niño  J.M.C.M. en cabeza de la señora B, (…),  en  calidad de progenitora del niño»;  lo anterior, después de establecer que «el  demandado no dio contestación a la demanda, a pesar de estar  debidamente notificado por conducta concluyente (…),  lo que deviene de conformidad con el artículo 297 del Código  General del Proceso, una presunción de certeza (…)»  y que, de acuerdo al material probatorio, esto es, «las  declaraciones recaudadas (…),  tanto de la demandante como de los testigos (…)»,  además de las pruebas documentales adosadas, las mismas dan  cuenta de «las  actitudes que ha venido presentando el demandado para con la  demandante al presentar [diferentes]  denuncias de las cuales aún están en curso y   ostentando  la custodia,  [ha limitado el]  derecho a la cercanía [del  niño]  con su madre, afectaciones que en últimas también  redundan con el derecho a la integración familiar, pero a la  vez también se ha denotado varios aspectos que fueron motivo  de compulsa de copias no solamente por este despacho (…)  por las intenciones dilatorias por parte del demandado (…),  [a lo que] se  suma (…)  las  conductas desidiosas (…)  al negarse a asistir no solamente a las dos sesiones de acercamiento  efectuada por la trabajadora social (…),  adicionalmente pretender suspender esta audiencia, no asistir a la  misma para oponerse por lo menos a los hechos, a las pretensiones de  la demanda o también en su defensa como pretendió  hacerlo en otras formas (…)».  

Igualmente  resaltó que, si bien la visita de la trabajadora social y la  consulta psicológica del menor, permitió establecer  «las  garantías que ofrecen los dos hogares (…)»,  lo cierto es que «también  se pudo constatar factores de riesgo por incumplimiento al régimen  de visitas por las limitaciones que ha puesto el demandado al  contacto de la demandante con su niño (…),  hecho declarado por [ella]  (…)  y  detectado por las diferentes profesionales que han intervenido a lo  largo del trámite administrativo (…),  [quienes  resaltaron] que  el niño tiene alrededor de 7 peticiones en el ICBF por los  mismos motivos, donde la madre manifiesta no poder  sostener contacto con él (…).  Igualmente, la psicóloga del ICBF [señaló]  su imposibilidad de valorar al niño en el despacho o en el  lugar de su residencia»,  corroborando además «los  aspectos problemáticos de la separación de la pareja,  la continuidad del conflicto a la fecha y las limitaciones a las  visitas por parte del padre del niño a la madre, considerando  que la interposición de demandas y denuncias intensifica aún  más el conflicto y exponen al menor a una afectación de  su salud mental (…)  y situación constante de tensión».  

Así,  al ponderar los intereses que están en  juego  en este caso, estimó el fallador que «el  niño no tendría que soportar los límites que  viene imponiendo su padre a las visitas a que tiene derecho, menos  cuando no existe ninguna razón legal que lo justifique y que  (…)  quien  ejerce la custodia, en este caso, lo es el demandado, quien debió  garantizar todos los derechos del niño, [incluido]  el  derecho a no ser separado del otro padre, [además  de sus otros familiares, pues ello hace] parte  de las prerrogativas que impone el ejercicio de la patria potestad y  el ejercicio adecuado de la custodia y cuidado [que]  redundan  en el bienestar y desarrollo del niño»,  definiendo entonces que «[al  ser]  un hecho probado la violencia psicológica ejercida por el  demandado contra la demandante, (…)  y  dando un enfoque con perspectiva de género, (…)  aunque  existe gran afecto y [un]  vínculo muy fuerte entre el demandado y el niño (…)  y  recibe de su parte una protección adecuada, sí se  presenta afectación al interés superior del niño,  derecho que debe estar por encima de los intereses de su padre. Este  interés superior es el de estar con su madre en tiempo y  condiciones adecuadas y no ser separada de ella sin motivo legales,  razonables y justificables. Las dificultades que se presentaron con  las visitas del niño, los límites para poder compartir  con él, el incumplimiento de los acuerdos, las múltiples  denuncias, las visitas asistidas con la policía y citaciones a  través de autoridades administrativas son un claro  desconocimiento de este interés superior y consecuente  afectación de su tranquilidad y salud emocional. Entonces  estos hechos configuran un maltrato indirecto del demandado contra el  niño (…),  [pues] la  violencia que se ejerce sobre la madre puede incidir en los derechos  del niño»,  concluyendo, como se dijo, en determinar la custodia y cuidado  personal del niño en cabeza de su progenitora.  

No  obstante, al encontrar «probado  igualmente el fuerte vínculo padre hijo y el afecto que se  tiene entre el demandado y el niño»,  el juez garantizó «un  régimen amplio de visitas del padre (…)  sin condicionar las visitas a procesos psicológicos o  psiquiátricos, al no existir prueba de la necesidad, [pues] si  bien es cierto, es reprochable la conducta procesal del demandado  como abogado en los trámites administrativos y judiciales, no  puede deducirse de aquel proceder su comportamiento como padre y como  persona, pues los hechos probados demuestran un adecuado  comportamiento con su hijo a pesar de las diferencias con la  demandante, como también un adecuado comportamiento que tuvo  con otras personas, en este caso específico, con la  trabajadora social».  

Finalmente,  en cuanto a la fijación de alimentos, precisó el  juzgador que aun cuando no hay prueba que especifique la capacidad  económica del convocado, «se  acredita que (…)  es  abogado y de acuerdo a la manifestación de la demandante,  trabaja de manera independiente y lo dicho por el mismo (…)  ante la trabajadora social (…)  que tiene 2 contratos, por lo que en aplicación del artículo  129 (…)  se  aplicará la presunción que devenga por lo menos un  salario mínimo legal, fijando en consecuencia un 50% (…),  dado que no se acreditó que existieran tampoco otras  obligaciones alimentarias a su cargo».  

3.3.  En  este orden, abordada la problemática que dio lugar al proceso  judicial, desde la perspectiva constitucional, la motivación y  conclusión expuestas por el despacho encartado, son el  resultado de un adecuado debate jurídico, por lo que las  discrepancias esbozadas por el accionante, no tienen cabida en este  excepcional escenario.  

Nótese  que además de evidenciarse ajustada a lo probado al interior  del juicio, la decisión sobre custodia, visitas y alimentos,  solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa  perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez  cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal  determinación fueron objeto de estudio.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada,  entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  gestor, la Sala ha reiterado que,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).  

En  consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye  defecto de procedibilidad alguno y, bajo ese entendido, se  respalda igualmente la actuación desplegada el 27 de julio  pasado, que critica el accionante, cuando se retiró al niño  de su cuidado, pues tales hechos son la materialización de la  orden consignada en la providencia objeto de revisión.  

4.  Consideraciones adicionales  

4.1.  Como el promotor hace extensivos sus reclamos al indebido  enteramiento del proceso, así como de las demás  actuaciones allí surtidas, basta decir que mediante sentencia  STC7317-2023, esta Corporación ya tuvo oportunidad de  pronunciarse al respecto, estimando igualmente razonables las  determinaciones que negaron las solicitudes de nulidad   impetradas  por el aquí accionante y en la que adicionalmente se avaló  «la  exhortación que el tribunal realiza para que el juzgado  mantenga y afiance su firme postura de evitar que el demandado siga  entorpeciendo el trámite procesal, pues so pretexto de ejercer  su derecho de réplica como ciudadano, debe asumir  responsablemente el adecuado empleo de los mecanismos jurídicos,  evitando las acciones y recursos que no sólo impiden una  pronta y eficaz administración de justicia, sino que afecta  altamente el interés superior del menor por quien se actúa».  

4.2.  En cuanto al trámite del recurso de queja que se aduce  pendiente, se verifica que obra constancia en el expediente digital  del acta  individual de reparto  de fecha 28 de julio de 2023,  mediante la cual se asignó el asunto a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

4.3.  Y, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que  «se  oficie de manera inmediata a las autoridades implicadas y que están  conociendo de los hechos referidos como es la fiscalía,  consejo superior de la judicatura seccional, ICBF defensor de  familia, por todos los abusos y violaciones de la presente acción.  Y si es necesario y lo observa el señor juez se compulsen  copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes»;  nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las  autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes,  ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

5.        Conclusión  

En  atención a lo discurrido, se confirmará la denegación  del resguardo deprecado, comoquiera que la providencia materia de  censura, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para  lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Confirmado mediante proveído de 12 de          julio siguiente.      

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