Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9509-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9509-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01576-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Amanda Eugenia Álzate Caro, contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de la esa ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en los procesos de radicados 33-2022-01206 y 05-2023-158.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante presentó solicitud de trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Abraham Lincoln. Una vez surtidas varias audiencias y frente a las objeciones presentadas por los acreedores, el asunto correspondió al Juzgado Municipal encarado, quien –con proveído del 1° de marzo de 2023- declaró probadas las objeciones planteadas. Y remitió las diligencias al Juzgado del Circuito atacado, el cual, -con auto del 15 de junio de 2023- avocó el conocimiento del asunto.
Adujo que el Juzgado Municipal cuestionado se equivocó en su decisión, pues en la actualidad no ejerce labores mercantiles, dado que se encuentra dedicada a las labores del hogar. Afirmó que lo considerado por la mencionada autoridad no es suficiente para catalogarla como comerciante. Además, destacó que al momento de presentar la solicitud de negociación de deudas no ejercía profesionalmente el comercio, no está inscrita en el registro mercantil y tampoco tiene establecimiento de comercio ni se anuncia como comerciante. Recalcó que el Juzgado del Circuito convocado erró en avocar el conocimiento del asunto al no reunir los requisitos para adelantar el proceso de reorganización de pasivos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá expresó que «la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada en referenciado auto del 1 de marzo de 2023, en que se puede advertir que este juzgador actuó de forma legal y conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin que con las actuaciones desplegadas se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha soslayado los derechos alegados por la actora. Añadió que, con auto del 17 de julio de 2023, ordenó devolver el expediente al Juzgado Municipal.
3. William Ernesto Téllez Castiblanco, quien dijo actuar en nombre de los acreedores hipotecarios en el trámite de insolvencia, resaltó que «El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá no vulneró los derechos de la accionante y en manera alguna obró de manera “dubitativa”. De hecho, el auto proferido el 1 de marzo de 2023 es sumamente claro al establecer las razones por las cuales declaró la simple realidad: que la accionante es comerciante». Pidió que se niegue el amparo.
4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la DIAN -mediante escritos separados- alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató que frente a la actuación del Juzgado del Circuito operó el hecho superado, pues con «auto de 17 de julio de 2023 decidió no conocer de las objeciones presentadas dentro del trámite promovido por la acá actora y devolver las diligencias al Juzgado 33 Civil Municipal». Por otro lado, respecto de la actuación del Juzgado Municipal atacado, concluyó que «no hay lugar a calificar como constitutiva de vía de hecho la labor efectuada por el funcionario judicial mencionado, en tanto que, en el contexto de lo actuado en el curso del trámite a su cargo (resolución de objeciones), las premisas que advirtió corresponden a la valoración del asunto a la luz de los elementos recopilados en el proceso, lo cual, observa esta Corporación, está respaldado por una subsunción legal plausible y razonable desde una óptica constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN.
La formuló la gestora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «el juez de tutela no logró evidenciar que, en desarrollo de la actividad judicial, el juzgado 33 civil municipal de Bogotá se apartó de manera evidente de las normas sustanciales y procesales aplicables al trámite de negociación de deudas de persona natural comerciante y no comerciante, cuya situación terminó con la expedición del auto del 1º de marzo de 2023 que vulnera mis derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
1.1. Primero, se observa que la libelista reprochó que el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 15 de junio de 2023- hubiese avocado el conocimiento del proceso remitido de radicado 05-2023-158. No obstante, se constató que esa autoridad –con auto del 17 de julio de 2023- resolvió no conocer de las objeciones presentadas dentro del trámite promovido por la gestora. Y devolvió las diligencias al Juzgado 33 Civil Municipal. Así las cosas, se concluye –frente a este punto- la improcedencia del ruego ante la carencia de objeto, pues la situación recriminada quedó superada en el trámite de esta tutela.
1.2. Y segundo, no podría recibirse como irrazonable la providencia proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá el 1° de marzo de 2023, con la cual se decidió: «Declarar probada la objeción presentada por parte presentada por parte del apoderado de los acreedores Socorro Gómez de Salinas, Luis Alberto Lozano Huertas, Germán Gutiérrez Luque, Blanca Inés Romero de Maldonado, y Margarita María Torres de Fong-Ging, en el sentido de declarar que la deudora ostenta la calidad de comerciante…». Ello pues, para arribar a esa conclusión, el Juzgado encontró que «el 01 de septiembre de 2022, el apoderado de los acreedores objetantes consultó la página https://co.todosnegocios.com/alzate-caro-amanda-eugenia-1- 2825016, y constató que para dicha calenda la deudora se promocionaba al público con actividades de manufactura de productos de madera y papel en la calle 8#8- 44 bajo el nombre de Alzate Caro Amanda Eugenia (fol. 974 a 978). Lo que a voces del artículo 20 numeral 12 del Código de Comercio es considerado una actividad mercantil».
Además, recalcó que «no cabe duda de que para la fecha en que se radicó la solicitud de negociación de deudas, la insolvente ostentaba la calidad de comerciante. No solo lo anterior determina dicha calidad de la deudora, pues según la apoderada de aquella, la única deuda que podría considerarse como comercial es la de la Distribuidora el Gran Pollo, pero la misma se originó en calidad de codeudora y las facturas presentadas por el representante legal de dicha empresa no están aceptadas por su poderdante». Sin embargo, resaltó que «en audiencia del 16 de septiembre de 2022 la apoderada de la deudora reconoció las acreencias relacionadas, dentro de la cual se encuentra la de dicha empresa por valor de $ 8.000.000., es decir que dichas obligaciones relacionadas son de su origen de comerciante. Luego, no puede pretender adquirir obligaciones como comerciante y posteriormente someter las mismas a un trámite exclusivo para personas naturales no comerciantes». En suma, hizo énfasis en que «la actora tuvo varios establecimientos de comercio a su nombre con matrículas 02935886,866615, 02935886 01546605, la cuales se encuentran canceladas, pero dan a entender su calidad de comerciante que en todo caso no desconoció su apoderada; de otro lado, la proximidad de la cancelación de la matrícula mercantil 02935886 con la fecha de solicitud de la negociación de deudas, sumado a la cesión del establecimiento de comercio Asadero Restaurante el Toro del Llano, y la deuda con el Gran Pollo, no deja lugar a dudas que la deudora es comerciante».
2. De lo expuesto, se insiste, para esta Sala -con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario- la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable1. Esto pues, fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).