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STC9503-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9503-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00381-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por I.C.R.A -en nombre propio y en representación de su hija1 menor- contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 2023-00283-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante presentó demanda de alimentos. Una vez repartida la demanda, el Juzgado atacado –con proveído del 23 de junio de 2023- la inadmitió. Refirió que tal decisión se adoptó en razón a que el correo electrónico del apoderado no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que no se afirma bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponda al utilizado por la persona que se pretende notificar y muy a pesar de informarla, no allega las evidencias correspondientes –particularmente las comunicaciones remitidas al demandado como lo exige la Ley 2213 de 2022. Igualmente, en el mismo proveído expuso la necesidad de que se allegara una relación de la cuantía de las necesidades alimentarias de la menor a fin de fijar los alimentos provisionales de esta.
2.1. Mencionó que el 29 de junio de 2023, presentó la subsanación de la demanda en la cual relacionó la cuantía de las necesidades alimentarias de la menor, indicó la dirección electrónica del demandado y la forma en que la obtuvo. Asimismo, enfatizó en que la dirección electrónica sí se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Abogados. A pesar de ello, la autoridad Judicial –con auto del 13 de julio de 2023- rechazó la demanda.
2.2. Estimó que dicha decisión se fundamentó en que «no se allegó evidencia correspondiente de que el correo electrónico aportado para la notificación de la parte contraria, la cual es una exigencia consagrada en el artículo 82 numeral 10 del G.G.P., concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, sea el que corresponda a la persona a notificar». En su sentir, de presentarse nuevamente la demanda la misma será inadmitida, dado que no existe otra forma de explicar cómo obtuvo la dirección electrónica de notificación.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena admitir la demanda de alimentos en favor de la menor. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a I.C.R. Y dejar sin efecto el auto del 13 de julio de 2023, con el cual se decidió rechazar la demanda impetrada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena expresó que no ha vulnerado los derechos de la gestora, pues sus decisiones son producto de una aplicación normativa. Además, destacó que contra la decisión que resolvió rechazar la demanda no se interpuso recurso alguno.
2. La Defensora de Familia del I.C.B.F. manifestó que «dentro de la demanda, que se aportó, no solamente la dirección electrónica del demandado, sino, que reposa la dirección física en la Calle principal No. 15-167 Barrio El Milagro, en la ciudad Cartagena, obviando la autoridad judicial que se puede aportar para efectos de notificación personal, ya sea la dirección electrónica o el sitio que se suministre». Consideró que la acción es procedente dado que se vulneraron los derechos de la menor.
3. La Procuradora 115 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, resaltó que «la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que la apoderada no formuló recursos contra el auto que rechazó la demanda».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional A-quo declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa. Consideró que «atendiendo al escrito de tutela presentado por la doctora Olga Rosa Díaz Espinosa, que en esta sede constitucional invoca la garantía de los derechos fundamentales de la señora I.C.R.A, y de la menor I.C.A.; es imperativo recordarle que, tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, se exige que quien dice representar a otro acompañe al libelo poder especial por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; presupuesto de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la gestora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «no se tuvo en cuenta, que la génesis del caso, es la presentación de una DEMANDA DE ALIMENTOS DE MENORES, de la cual hace parte un poder otorgado por la señora I.C.R.A, representante legal de su menor hija», el cual «me faculta para hacer todo cuanto estime conveniente en defensa de sus intereses y se encuentra anexado al escrito de Acción de Tutela». Sin embargo, allegó poder otorgado por la gestora para actuar en la presente acción.
V. CONSIDERACIONES
1. Se advierte el fracaso del ruego implorado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se observa que la autoridad Judicial debatida –con proveído del 23 de junio de 2023-2 resolvió inadmitir la demanda. Y concedió cinco (5) días para subsanar las falencias anotadas. Posteriormente, -con auto del 13 de julio de 2023- conforme a lo establecido en el artículo 90 de la referida disposición y «verificando que no se le dio pleno cumplimiento a las falencias advertidas», rechazó la demanda implorada. Frente a esta determinación, la actora guardó silencio.
2. Así las cosas, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, pues la libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad. Ciertamente, desperdició el recurso de apelación contra el proveído del 13 de julio de 2023, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Consideró que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 5° y 8° de la Ley 2213 de 2022 en atención a que «el correo electrónico del apoderado en el poder no aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por lo que ante tal eventualidad NO SE ACCEDERA a reconocer a la doctora OLGA DIAZ ESPINOZA como apoderada judicial de la señora ISSAURA CRISTINA RAMIREZ». Además de que no se afirmó bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde a la persona por notificar, así como que no se allegaron evidencias sobre las comunicaciones remitidas al demandado. Y no se allegó la relación de las necesidades alimentarias de la menor a efectos de la fijación de la cuota alimentaría.