STC9503 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9503-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9503-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00381-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 9 de agosto de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  I.C.R.A -en nombre propio y en representación de su hija1  menor- contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite  se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado  2023-00283-00.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante  presentó demanda de alimentos. Una vez repartida la demanda,  el Juzgado atacado –con proveído del 23 de junio de  2023- la inadmitió. Refirió que tal decisión se  adoptó en razón a que el correo electrónico del  apoderado no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de  Abogados y que no se afirma bajo la gravedad del juramento que la  dirección electrónica o sitio suministrado corresponda  al utilizado por la persona que se pretende notificar y muy a pesar  de informarla, no allega las evidencias correspondientes  –particularmente las comunicaciones remitidas al demandado como  lo exige la Ley 2213 de 2022. Igualmente, en el mismo proveído  expuso la necesidad de que se allegara una relación de la  cuantía de las necesidades alimentarias de la menor a fin de  fijar los alimentos provisionales de esta.  

2.1.  Mencionó que el 29 de junio de 2023, presentó la  subsanación de la demanda en la cual relacionó la  cuantía de las necesidades alimentarias de la menor, indicó  la dirección electrónica del demandado y la forma en  que la obtuvo. Asimismo, enfatizó en que la dirección  electrónica sí se encontraba inscrita en el Registro  Nacional de Abogados. A pesar de ello, la autoridad Judicial –con  auto del 13 de julio de 2023- rechazó la demanda.  

2.2.  Estimó que dicha decisión se fundamentó en que  «no  se allegó evidencia correspondiente de que el correo  electrónico aportado para la notificación de la parte  contraria, la cual es una exigencia consagrada en el artículo  82 numeral 10 del G.G.P., concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de  2022, sea el que corresponda a la persona a notificar». En  su sentir, de presentarse nuevamente la demanda la misma será  inadmitida, dado que no existe otra forma de explicar cómo  obtuvo la dirección electrónica de notificación.  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena admitir la demanda de alimentos en favor de la menor.  Conceder el amparo de los derechos fundamentales a I.C.R. Y dejar sin  efecto el auto del 13 de julio de 2023, con el cual se decidió  rechazar la demanda impetrada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena expresó que no ha  vulnerado los derechos de la gestora, pues sus decisiones son  producto de una aplicación normativa. Además, destacó  que contra la decisión que resolvió rechazar la demanda  no se interpuso recurso alguno.  

2.  La Defensora de Familia del I.C.B.F. manifestó que «dentro  de la demanda, que se aportó, no solamente la dirección  electrónica del demandado, sino, que reposa la dirección  física en la Calle principal No. 15-167 Barrio El Milagro, en  la ciudad Cartagena, obviando la autoridad judicial que se puede  aportar para efectos de notificación personal, ya sea la  dirección electrónica o el sitio que se suministre».  Consideró  que la acción es procedente dado que se vulneraron los  derechos de la menor.  

3.  La Procuradora 115 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, resaltó  que «la  solicitud de tutela no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, en la medida en que la apoderada no formuló  recursos contra el auto que rechazó la demanda».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional A-quo declaró improcedente el amparo  por falta de legitimación en la causa. Consideró que  «atendiendo  al escrito de tutela presentado por la doctora Olga Rosa Díaz  Espinosa, que en esta sede constitucional invoca la garantía  de los derechos fundamentales de la señora I.C.R.A, y de la  menor I.C.A.; es imperativo recordarle que, tratándose de  «derechos fundamentales» ajenos, se exige que quien dice  representar a otro acompañe al libelo poder especial por medio  del cual actúa, o alegue su condición de agente  oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; presupuesto de  procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la gestora. No comparte lo resuelto en  primera instancia, pues a su juicio, «no  se tuvo en cuenta, que la génesis del caso, es la presentación  de una DEMANDA DE ALIMENTOS DE MENORES, de la cual hace parte un  poder otorgado por la señora I.C.R.A, representante legal de  su menor hija», el  cual  «me faculta para hacer todo cuanto estime conveniente en  defensa de sus intereses y se encuentra anexado al escrito de Acción  de Tutela». Sin  embargo, allegó poder otorgado por la gestora para actuar en  la presente acción.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte  el fracaso del ruego implorado. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención  del presupuesto de subsidiariedad.  En efecto, se observa que la autoridad Judicial debatida –con  proveído del 23 de junio de 2023-2  resolvió inadmitir la demanda. Y concedió cinco (5)  días para subsanar las falencias anotadas. Posteriormente,  -con auto del 13 de julio de 2023- conforme a lo establecido en el  artículo 90 de la referida disposición y «verificando  que no se le dio pleno cumplimiento a las falencias advertidas»,  rechazó la demanda implorada. Frente a esta determinación,  la actora guardó silencio.  

2.  Así las cosas, la Sala  evidencia la improcedencia del amparo, pues la libelista contó  con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones  de su inconformidad. Ciertamente, desperdició el recurso de  apelación contra el proveído del 13 de julio de 2023,  mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus  derechos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias. (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Consideró          que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en los          artículos 5° y 8° de la Ley 2213 de 2022 en atención          a que «el          correo electrónico del apoderado en el poder no aparece          inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por lo que ante tal          eventualidad NO SE ACCEDERA a reconocer a la doctora OLGA DIAZ          ESPINOZA como apoderada judicial de la señora ISSAURA          CRISTINA RAMIREZ». Además          de que no se afirmó bajo gravedad de juramento que la          dirección electrónica o sitio suministrado corresponde          a la persona por notificar, así como que no se allegaron          evidencias sobre las comunicaciones remitidas al demandado. Y no se          allegó la relación de las necesidades alimentarias de          la menor a efectos de la fijación de la cuota alimentaría.      

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