STC9502 2023

SEPTIEMBRE

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STC9502-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9502-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2023-00072-02  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Jhon  Jaime Ospina Loaiza  contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tuluá y Promiscuo  Municipal de San Pedro,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido  proceso, libertad personal, presunción de inocencia, defensa y  contradicción, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Wilson  Rodríguez Bejarano promovió incidente de desacato  contra la Alcaldía Municipal de San Pedro (Valle), aduciendo,  entre otras cosas, que habían pasado tres administraciones y  no se habían adelantado obras para mitigar el riesgo producido  por la amenaza del desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal,  además cada tres meses tenía que asistir a la alcaldía  por un canon y existía amenaza de que no se continuaría  con el pago, no había pronunciamiento del riesgo y se les  ofrecía comprar una casa a un costo muy alto.  

2.2. En auto de 1º  de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Pedro sancionó a  Luisa  Fernanda Rodriguez Calero, Secretaria de Planeación e  Infraestructura, Ervin Eduardo Ayala Hernández, en su  condición de Coordinador de Interventora de Obras Públicas,  Laura Cristina González Calero, Secretaria de Gobierno,  Convivencia y Seguridad Ciudadana, Jose Rogelio Bonilla, Coordinador  de Gestión de Riesgos y Desastres, y Jhon Jaime Ospina,  Alcalde Municipal de San Pedro, con  3  días de arresto y multa de 10 uvt;  decisión que consultada, en proveído  de 7 de junio de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tuluá la modificó en el sentido de imponer  multa equivalente a 9,1169 uvt y en lo demás la confirmó.  

2.3. Indicó  el accionante que en  fallo de 25 de agosto de 2017 el estrado municipal tuteló los  derechos del accionante y dispuso adelantar las obras para mitigar el  riesgo producido por la amenaza por el desplazamiento de tierra en el  barrio El Espinal y que mientras se realizaban los estudios se  continuara con el pago de los cánones de vivienda del  accionante o reubicación de la misma; y que se promovió  el incidente ante el incumplimiento de las órdenes, aduciendo  que los cánones de arrendamiento los pagaron hasta el año  pasado, no los reubicaron en una vivienda digna y habían  transcurrido cinco años.  

2.4.  Señaló que pese a las evidencias entregadas, en cuanto  a la orden, la que principalmente era la garantía de una  vivienda digna, así fuera en arriendo, lo sancionaron y le  impusieron arresto y multa; y que no se hizo una valoración  subjetiva de la conducta de los incidentados para llegar a la  conclusión.  

2.5.  Adujo que los falladores se dedicaron a señalar que por  carencia de estudios no se había cumplido de fondo; que se  desconocieron las probanzas recaudadas; y que pidió que por  economía procesal se adelantara el seguimiento conjunto de  múltiples sentencias que tenían identidad de hechos.  

2.6.  Refirió que no se tuvo en cuenta el informe preliminar de  estudios; que el juez de desacato debía verificar si se  incumplió la orden total o parcial; que se debía  imponer una sanción adecuada, proporcionada y razonable; y que  hasta la fecha se le había garantizado la vivienda al  promotor.  

2.7.  Aseveró que pretendía evitar un perjuicio grave e  irreparable, pues debía atender múltiples tareas en  procura de la comunidad del municipio, como la grave emergencia por  la ola invernal; y que la medida correccional era desbordada y  atentaba en contra de su libertad.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo  Municipal de San Pedro indicó que dentro de la actuación  se había garantizado el debido proceso a los intervinientes; y  que remitía el proceso criticado.  

2. El Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Tuluá realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y señaló que mediante proveído  de 7 de junio de 2023 modificó la sanción de multa  impuesta y confirmó la decisión consultada ante el  incumplimiento del fallo, en tanto que las órdenes allí  contenidas no se habían materializado, siendo la principal,  adelantar dentro de los seis meses siguientes, las obras para mitigar  el riesgo producido por la amenaza de desplazamiento de tierra en el  barrio El Espinal; que habían transcurrido seis años,  casi siete, desde que se emitió la orden y no se había  efectivizado; que tampoco se evidenciaba que al gestor y a su grupo  familiar se les hubiera incluido en el censo de hogares localizados  en zonas de alto riesgo no mitigable del municipio, para que los  relocalicen transitoriamente y puedan acceder a programas de  vivienda; que no se observaban obras concretas efectuadas en el  terreno, por lo que no  eran de recibo las manifestaciones de la Alcaldía cuando  allegaba un  documento  denominado pre informe de geotécnica y estructural para la  revisión  del  estado de las viviendas, que apenas databa de  mayo  de 2023, el que deducía se elaboró con ocasión  del incidente de desacato, pero que solo era un preinforme, que no  una obra en concreto, máxime cuando el gestor le informó  que no había sido enterado de visita en su predio; que sobre  el elemento subjetivo advertía que los incidentados tenían  conocimiento del incidente, se les hicieron los respectivos  requerimientos, pero persistía la dilación; que no  encontraba exculpación o justificación aceptable ante  tan evidente omisión; que no había conculcado  prerrogativa esencial alguna; y que procedió conforme a la  normatividad, además de evaluar los documentos aportados por  ambas partes y las motivaciones expuestas.  

3. La Personería  Municipal de San Pedro adujo que si bien  el alcalde incidentado aportó como pruebas los  estudios  geotécnicos y estructurales para la revisión del estado  de las viviendas del  barrio  el Espinal, lo cierto es que fueron realizados en mayo del presente  año, cuando la sentencia de tutela dispuso una temporalidad de  6 meses contados a partir de la notificación de la misma, por  lo que quedaba en evidencia el incumplimiento parcial a una orden  judicial impartida y la continuidad de la vulneración y el  detrimento de derechos fundamentales; que hasta la fecha no se  observaba materialización del cumplimiento a cabalidad de la  orden judicial; que el fin último de la tutela era la  protección de la vivienda en condiciones dignas, lo que no se  había dejado de salvaguardar, aun cuando se había  enterado la terminación del pago de los cánones por el  hallazgo realizado por la Contraloría Departamental del Valle;  que había efectuado el acompañamiento a las personas  que se acercaban a pedirle ayuda, brindándoles la atención  necesaria, adecuada y presentando desacatos en contra de la referida  Alcaldía; y que había cumplido con el procedimiento.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que la  determinación criticada no era arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, pues se profirió  después de una valoración razonable de las probanzas  obrantes en el plenario y de la normatividad que regula la materia,  en la medida en que el  gestor aportó un informe de servicios de consultoría  geotécnica y estructural del estado de las viviendas del  barrio el Espinal de fecha mayo de 2023, y el juzgado criticado,  efectivamente, valoró dicha prueba, al punto de estimar que no  lograba su fin, el cual, era el cumplimiento de la orden tutelar; que  si bien no se hizo mención a la prueba trasladada que se  recaudó, esos medios de convicción no eran  determinantes para acreditar con plena claridad el acatamiento de la  sentencia, pues no ilustraban acción positiva del incidentado  orientada estrictamente a disminuir la contigencia provocada por la  amenaza de desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal; que si  en gracia de discusión tales elementos se hubieran evaluado,  la decisión sería la misma, pues dichas probanzas no  tenían relación directa con el objeto del debate  -adelantar las obras para mitigar el riesgo-, sino enfocadas a  demostrar la observancia de otras disposiciones de la orden tutelar  que no fueron fundamento de la sanción.  

Agregó que  la única gestión que se observaba era un estudio de  suelos y geotécnia del año 2017, en el que se deban  recomendaciones; que hace más de seis años no se había  realizado acción orientada a observar la orden de tutela, no  se constataba en el trámite incidental una actuación  tendiente a satisfacerla ni se invocó causal de imposibilidad  absoluta jurídica o fáctica, lo que demostraba un  comportamiento omisivo, descuidado y negligente; y que la sanción  era acorde a los parámetros del artículo 52 Decreto  2591 de 1991, era palmaria la desidia del funcionario y se destacaba  la prolongada ausencia de satisfacción -casi 6 años-,  por lo que la dosificación no era exagerada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si  bien no se evidenciaban obras concretas en cuanto a la orden  impartida y habían transcurrido 6 años sin que la  administración anterior hubiera realizado algo concreto,  aparte de cancelar arriendos a las víctimas de la ola  invernal, «nunca  se había actuado tanto en procura de mejorar las condiciones  de las personas del sector»;  que desde el inicio de su gestión tuvo que enfrentar  necesidades económicas no presupuestadas, como por ejemplo, la  pandemia, el estallido social e inconvenientes con personas privadas  de la libertad que se encontraba en la estación de policía  del municipio; que todos esos factores incidían  considerablemente para que el alcalde y sus secretarios no  dispusieran de los recursos inmediatos; que no se valoró  suficientemente el aspecto subjetivo de los sancionados; que cumplía  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad;  que los falladores debían evaluar la realidad del  incumplimiento; y que se incurría en defecto procedimental y  factico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3. Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, se anticipa la confirmación del  fallo de primer grado,  toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del  desacato de 7 de junio de 2023, pues allí se consideró  que:  

…Tenemos  entonces, que la figura jurídica del desacato tiene como  objetivo asegurar el cabal cumplimiento del fallo de tutela para  garantizar la efectividad de ese amparo y para su configuración  basta comparar si las órdenes prescritas en el fallo de la  tutela han sido cumplidas o no dentro del plazo señalado; sin  embargo, no se puede perder de vista que la consulta establecida en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está  instituida como un medio de protección de los derechos de la  persona a la que se sanciona, razón de peso que obliga a que  el asunto deba ser examinado bajo esta perspectiva…  

Es así  como el legislador, con el fin de asegurar que las órdenes  judiciales dirigidas a proteger derechos fundamentales sean eficaces,  estipuló, en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  sanciones para quienes injustificadamente se nieguen a acatarlas, a  cuyo tenor señala…  

Del anterior  recuento, esta judicatura alcanza la certeza, de que en el presente  trámite incidental se cumplió con el debido proceso,  que es punto neural a verificar en las diligencias por la instancia,  pues la parte incidentada tuvo la oportunidad de defensa durante todo  el trámite, de presentar pruebas y de controvertir las que se  presentaron en su contra como fue advertido por esta judicatura.  

Así  mismo se observa que durante el trámite del incidente de  desacato, que, la entidad accionada estuvo debidamente notificada. No  obstante, no expreso, ni allegó prueba del cumplimento  efectivo, respecto de lo ordenado en sede de tutela, a través  de la sentencia en referencia.  

Aquí, es  necesario para el despacho, hacer referencia a las manifestaciones  allegadas por el extremo incidentado a este grado jurisdiccional de  consulta, tendiente a que se inejecute la sanción emitida por  el juez de primera instancia, con ocasión a que en apariencia  se han adelantado acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden  judicial. En tal sentido, la instancia analiza, que, teniendo como  punto de partida, que lo dispuesto en el fallo tutelar, a grandes  rasgos, esta encaminado a la consecución de obras tendientes a  mitigar el riesgo generado por el fenómeno del desplazamiento  de tierra en el barrio el Espinal del municipio de San Pedro-Valle;  el extremo incidentado en su manifestación allega documento  denominado pre-informe de Geotecnica y Estructural para la Revisión  del Estado de las Viviendas aplicado en el mencionado barrio.  Recordando la instancia, que la orden judicial data del año  2016, y que la disposición concreta de la aludida sentencia  es, adelantar  obras  con el fin de mitigar riesgos provocados por el fenómeno  natural. A lo sumo, de la comunicación lograda con el  incidentalista… la instancia alcanza la certeza, que persiste el  incumplimiento de la orden judicial. Reiterándose que no media  prueba en el trámite, tal y como lo ordena el fallo tutelar  desde el 2016, de las obras adelantadas por la administración  municipal en el sitio.  

Finalmente, en  razón a la solicitud de inaplicación de la sanción,  arrimada a las diligencias por la entidad territorial, anexando  evidencia fotográfica del sitio, pre-informe de servicios de  consultoría geotécnica y estructural del estado de las  viviendas del barrio el Espinal de fecha mayo de 2023, entre otros  documentos. La instancia, sujetándonos a la orden judicial  concreta, esto es, “…ORDENAR  a  la ALCALDIA  MUNICIPAL DE SAN PEDRO, VALLE que…  adelante las obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza de  desplazamiento de la tierra en el barrio El Espinal…” logra  verificar con certeza, a partir del examen de los documentos  allegados a este grado jurisdiccional por parte de la Alcaldía  de San Pedro, en aras de acreditar el cumplimiento de lo ordenado,  que no alcanza su fin, en el entendido que no se evidencian las obras  concretas desplegadas en el terreno ordenadas por el juez de tutela  desde el mes de agosto del año 2016. En tanto, quedando claro  para la judicatura, que a la fecha no existe un cumplimiento efectivo  por parte del ente territorial, estimando entonces la instancia, que  la petición de inaplicación de la sanción, no se  logra materializar en este momento procesal.  

Conforme a lo  anterior pues, se debe plantear, que la institución jurídica  del desacato alude de manera genérica a cualquier modalidad de  incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces de tutela,  según se puede abstraer del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, de lo que resulta que el desacato se configura a partir  de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el  fallo, y es lo que precisamente ha advertido la judicatura en el caso  que nos ocupa.  

Por todo lo  considerado, se impone confirmar entonces las sanciones impuestas a  los doctores LUISA FERNANDA RODRIGUEZ CALERO, Secretaria de  Planeación e Infraestructura, ERVIN EDUARDO AYALA HERNADEZ, en  su condición de Coordinador de Interventora de Obras Públicas  del municipio, LAURA CRISTINA GONZALEZ CALERO, Secretaria de  Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, JOSE ROGELIO BONILLA,  Coordinador de Gestión de Riesgos y Desastres del Municipio de  San Pedro, y al señor JHON JAIME OSPINA, Alcalde Municipal de  San Pedro.  

Ahora bien,  respecto de la multa y los días de arresto impuestos, observa  este operador judicial que no resultan proporcionales entre sí.  En consecuencia, se modificará la multa teniendo en cuenta  que, para el presente año, cada día de arresto es  equivalente en sanción económica a la suma de  $128.888,88, que en UVT vigente de $42.412, equivale a 3,03897 UVT,  por lo tanto, la multa a imponer será la equivalente a 9,1169  UVT y  en ese sentido se modificará el monto de la sanción de  multa….  

4. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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