STC9498 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9498-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9498-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00303-01  

(Aprobado en Sala de diecinueve  de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de agosto de  2023, en la acción de tutela que Mario  Restrepo promovió contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Alcaldía, las  Secretarías de Planeación Municipal y de Obras Públicas  y las Inspecciones de Policía Municipal, todos de Pereira,  trámite al que fueron vinculados la Personería de esa  ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo,  regionales Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles y Laborales, Normarh SAS, Javier Elías Arias y Cotty  Morales Caamaño y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular con radicado  No. 2019-00036.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las          autoridades accionadas.  

Manifestó  que en la acción  popular No. 2019-00036-00  que  presentó, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no resuelve dentro del  término la acción constitucional, como tampoco aplica  los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil,  conforme lo indica el artículo 45 de la Ley 472 de 1998.  

Así  mismo sostuvo que el alcalde y el inspector de Policía de  Pereira y el representante legal de Normarh SAS, se niegan a  responder sus peticiones.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado          accionado en «sentencia          de accion popular 2019 36 01, aplicar art 1005 Codigo Civil          Colombiano, vigente y aplicable en derecho, y ademas de los          artículos 2359 y 2360 CC, respectivamente» (sic)  

            

3. Así          mismo, ordenar al alcalde, secretario de Planeación Municipal          e Inspector de Policía, todos de Pereira, realizar «visita          tecnica y consignen el valor en pesos de la restitución del          anden, retirada de escombros y construcción de anden».(sic)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, solicitó          declarar la improcedencia de esta acción constitucional, en          tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor.  

Como  sustento,  señaló que conoció de la acción popular  con radicado 2019-00036, en la que profirió sentencia de  primer grado y luego de concederse la apelación, la Sala Civil  Familia confirmó la decisión.  

Señaló,  además, que el actor popular ha presentado innumerables  solicitudes y derechos de petición, los cuales ha resuelto de  manera oportuna.  

Resaltó  que en las innumerables acciones populares que se tramitan en ese  despacho, el accionante presenta escritos, que suelen ser  reiterativos, confusos y contradictorios, motivos por los cuales  algunas solicitudes se han decidido de manera desfavorable y otras,  no se han resuelto en el término establecido.  

Igualmente  presentó un cuadro estadístico contentivo de las  audiencias, autos y memoriales que se adelantaron, profirieron y  tramitaron durante el año 2022 y el primer semestre de 2023 en  ese Juzgado «para  visibilizar que la eventual demora en la resolución de los  asuntos a nuestro cargo no se debe a desidia o negligencia, sino que  está plenamente justificada»,  y  agregó, que esa información permite observar que «más  del 50% de las audiencias realizadas y los autos emitidos  corresponden a acciones populares. Como lo demuestra el análisis  estadístico efectuado por la Unidad de Estadística del  Consejo Superior de la Judicatura el cual se adjunta, los juzgados  civiles del circuito de Pereira tenemos un promedio de ingresos  efectivos por despacho, superior al promedio nacional en un 301%, por  lo tanto, salta de bulto la carga que manejamos».  

            

2. La          Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que          el actor constitucional no ha presentado ante esa entidad queja o          reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.  

            

3. Las          Inspecciones 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 18 y 21 Municipales de          Policía de Pereira informaron que en esas dependencias no          existen solicitudes o procesos incoados por el accionante o          relacionados con los hechos aquí expuestos, y solicitaron ser          desvinculados del presente trámite constitucional.  

            

4. La          Inspección 12 Municipal de Policía de Pereira, informó          que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ha          atendido todas sus solicitudes y contestado los derechos de petición          que ha presentado.  

Finalmente,  afirmó que el trámite señalado «está  a la espera que el juzgado fallador, convoque para la conformación  del comité que determine si con las adecuaciones realizadas,  se cumplió o no con lo ordenado en el fallo, situación  que a la fecha este despacho desconoce».  

            

5. La          Procuraduría General de la Nación, solicitó su          desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del          accionante.  

            

6. La          Alcaldía y la Personería de Pereira solicitaron la          desvinculación de la presente acción de amparo, por          falta de legitimación en la causa, en tanto no han vulnerado          los derechos invocados.  

            

7. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, pidió su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva, en tanto no es la entidad responsable para atender de la          presunta vulneración de los derechos invocado.  

Adicionalmente,  afirmó que, revisado el sistema de información  institucional con el número de identificación del  accionante, no encontró solicitud alguna relacionada con el  presente trámite.  

De  igual forma, puso de presente que, en el último mes, el actor  ha presentado ante esa entidad más de 30 derechos de petición,  los que ha respondido de manera clara y de fondo.  

            

8. La          Secretaría de Planeación de Pereira, remitió          copia de las peticiones presentadas por el actor popular, y de sus          correspondientes respuestas, y sostuvo que fueron atendidas y          notificadas al peticionario de manera oportuna.  

            

9. Normarh          SAS, manifestó que el actor no ha presentado ninguna          solicitud ante esa sociedad, y en ese sentido no ha vulnerado sus          derechos fundamentales.  

Refirió,  además, que cumplió con lo ordenado en la sentencia  proferida en la acción popular denunciada, y finalmente se  opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta que el  accionante persigue con ella una prestación económica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la  protección constitucional, al no encontrar superados los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la primera decisión que  resolvió respecto de la aplicación del artículo  1005 del Código Civil en la acción popular, fue  proferida el 23 de septiembre de 2021, y el amparo se impetró  casi 2 años después, y en lo relacionado con el  requisito de la subsidiariedad, manifestó que el accionante no  interpuso recurso de reposición frente al auto de 6 de marzo  de 2023 y en ese sentido, perdió la oportunidad de  exteriorizar los reparos que hoy expone.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó, y además  de solicitar la prosperidad del amparo, manifestó que existe  un exceso ritual manifiesto en el trámite de primera  instancia, al no dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Será lo primero señalar que la nulidad solicitada por  el impugnante a través del correo electrónico de 7 de  septiembre anterior remitido en esta instancia, y en el que afirmó  «pido  me informe  por que no cumplio termino d etiempo paar fallar (…)  pido nulidad del fallo»  (sic),  no puede prosperar conforme a lo dispuesto en el inciso final del  artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto  que el motivo en el cual fundamenta la solicitud, no está  contenido en ninguna de las hipótesis capaces de viciar la  actuación judicial adelantada, de acuerdo con el canon 133,  ídem.  

Adicionalmente,  y conforme el citado artículo 135, quien alega una nulidad  debe expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y  aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, lo que no  ocurrió en este caso, como puede observarse en la solicitud  remitida por el accionante.  

2.  Esclarecido lo anterior, debe recordarse que, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judicialess, pues iría en desmedro  de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, sin embargo, cuando los  funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y  los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y  acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción  está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  Zapata solicita que se ordene al Juzgado accionado dar aplicación  de los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, en  la acción popular que formuló contra el propietario del  inmueble ubicado en la carrera 11 Nro. 38-26, a la que fueron  vinculados Normarh SAS y el Municipio de Pereira.  

4.  Examinado el expediente, remitido a estas diligencias, y en  lo que puntualmente refiere el reclamo constitucional relacionado con  la  presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira  al no aplicar los artículos mencionados del  Código Civil, se  observa la  primera decisión que resolvió al respecto en la acción  popular, fue proferida el 20 de septiembre de 2021, posteriormente se  pronunció el Juzgado en providencia de 9 de diciembre de 2021,  en la que indicó, «Con  relación a este tema, y que se encuentre referido a que el  Juzgado se pronuncie sobre todos los artículos del Código  Civil que amparen su acción y que se dé aplicación  al artículo 1005, debe indicarse, que en auto de septiembre 20  de 2021, se hizo referencia a solicitud similar, señalando que  lo que se encuentra en discusión en este asunto, es la  violación de los derechos colectivos vulnerados y no el  reconocimiento de recompensas en favor del demandante, asunto que se  tendría que ventilar en otro tipo de proceso».  

Finalmente,  en providencia de  6 de marzo de 2023 nuevamente le indicó al actor popular, «En  lo relativo a la petición del demandante para que “SE  INFORME EN DERECHO POR QUE SE NIEGAN A APLICAR ART 1005 CODIGO CIVIL  PEDIDO EN LA ACCION POPULAR”, ha de señalarse que el  Juzgado se pronunció al respecto en auto de diciembre 9 de  2021 (PDF-108)»,  decisión  que cobró ejecutoria ante el silencio de Mario Restrepo.  

Así  las cosas, además que se  incumple  con el presupuesto  general de procedibilidad de la inmediatez en relación con las  2 primeras decisiones referidas, igualmente no se advierte la  observancia del requisito de la subsidiariedad en cuanto a la última  de las determinaciones, porque, en  un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el recurso de  reposición que procedía ante el juez natural para  procurar la protección de las garantías fundamentales  que ahora reclama,  por  lo que, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que  pueda pretender subsanar su propia desidia, a través de este  mecanismo especial de protección.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).  

5.  Finalmente y en punto a las pretensiones dirigidas a la Alcaldía,  Secretaría de Planeación Municipal e Inspección  de Policía, todos de Pereira, igualmente se advierte la  improcedencia del amparo, porque no se encontró acreditado que  el interesado hubiera dirigido a esas entidades una reclamación  con el propósito que aquí reclamó, circunstancia  que desconoce el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo.  

6.  En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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