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STC8941-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8936-2023
Radicación n° 44001-22-14-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Idalides Isabel Arias Vence, José Juan, Edgar Alfredo y Tatiana Olivella Arias, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio n° 2021-00075.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que, en la sucesión intestada de Normando Rafael Olivella Zabaleta, el abogado que fungía como su mandatario en dicho juicio, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva -quien inicialmente conocía del juicio-, el correspondiente inventario, «indicando inequívocamente que la totalidad de los bienes hace parte de la sociedad conyugal, independientemente [de] que se hayan adquirido unos a nombre de la esposa y otros a nombre del causante».
Que ya bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el citado abogado «presenta inventario y avalúos de la sociedad conyugal (…), manifestando nuevamente de forma clara expresa e inequívoca que todos los bienes denunciados, hacen parte de la sociedad conyugal o activos sociales, individualizando seis partidas, soportados los mismos con pruebas documentales», mientras que el «apoderado de la heredera Norma Esther Olivella Acosta» relacionó los bienes «manifestando de manera equivocada, errónea o mal intencionada [que] las ocho partidas que presenta, hacen parte de los bienes propios del causante, [y] seguidamente denuncia como único bien o exclusivo de la sociedad conyugal, la casa de habitación a nombre de [la cónyuge supérstite] Idalides Isabel Arias Vence».
Que en audiencia del 15 de febrero de 2022, se evidencia «ambivalencia entre la declaración de la totalidad de los bienes inventariados como de propiedad de la sociedad conyugal y la que indica que solo existe uno social, [por lo que], se presentaron unas objeciones», cuyo desarrollo tuvo lugar en audiencia del 9 de junio de 2022, siendo objeto de apelación. Que retomada la actuación el 9 de noviembre del mismo año, el juzgado señaló que «aprobados los inventarios se decreta la partición».
Que «no es del todo cierto lo enunciado en el acta de la audiencia del día 8 de noviembre de 2022, pues el inventario no está definitivamente conformado o confeccionado, por cuanto no se han incluido las partidas inicialmente excluidas por la señora juez, en las audiencias de febrero 15 y junio 9 de 2022 como son las partidas correspondientes a los semovientes (…)», y que lo resuelto por el superior tras las objeciones, «en nada tiene que ver con la conformación del inventario y avalúos de los bienes».
Que del trabajo partitivo presentado el «13 de junio de 2023» por la auxiliar de la justicia designada, «se ordena el 21 de junio de 2023 correr traslado a las partes», empero, «revisada la información del proceso contenida en la plataforma o página web consulta de procesos nacional unificada, se pueden observar (…) que el 22 de junio de 2023 se fijó el estado de notificación, pero (…) NO es posible verificar el (…) acto de traslado del trabajo de partición, por cuanto este no fue insertado, subido o cargado a la página».
Que contrario «todos los bienes que se adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal hace parte de ella, excepto aquellos adquiridos a título gratuito por cualquier de los cónyuges», y por ello cuestionan que el trabajo de partición, aprobado por el juzgado el 21 de julio de 2023, tuviera en cuenta «un solo bien como activo de la sociedad conyugal, precisamente el adquirido por la cónyuge Idalides Arias Vence», y «los demás adquiridos dentro del tiempo de vigencia de la sociedad [se tomaran] como bienes propios del causante».
Finalmente, critican la inclusión en la partición de un bien «que no existe», y semovientes «que no fueron incluidos por el juzgado», por lo que, en su sentir, «el inventario no está debidamente conformado o terminado», y, además, que «hace referencia a nueve partidas cuando las actas de audiencias de inventarios y avalúos, sólo [refiere] cinco». Además indicaron que «el fallo calendado 21 de julio de 2023 no es objeto o susceptible de recurso alguno», no obstante, en el acto de notificación, el trabajo partitivo no fue «subido o cargado a la página de la rama judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del juzgado convocado, afirmó que «no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por los actores, y que la acción de tutela objeto de estudio se torna abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el extremo activo pretende utilizar este excepcional mecanismo constitucional para debatir asuntos que deben abordarse en los momentos y oportunidades procesales dentro de la cusa liquidatoria».
Para ello, recordó que el inventario y avalúo «fue aprobado en audiencia del 8 de noviembre de 2022, luego de que en audiencia del 15 de febrero de ese año fuera confeccionado por los apoderados de los interesados participantes en el sucesorio, a quienes se les corrió el respectivo traslado»; que en la audiencia «donde quedó establecida una (1) partida como bien social y ocho (8) partidas como bienes propios del causante, lo que fue ratificado y aceptado por todos los apoderados, incluido el de quien entonces representaba los intereses de los hoy tutelantes», y que presentada la partición, se corrió traslado y sin reparo alguno, fue aprobada mediante sentencia «notificada por estado el 24 de julio de 2023».
2. El abogado Eberto Enrique Oñate Pérez, quien dijo fungir como apoderado judicial de Yamileth, Lilia Matilde, Adela Mayerlis y Normando Francisco Olivella Acosta; Alfredo Olivella Mármol, Eberto Enrique Oñate Perez y Rafael Cogollo Daza, pidió declarar la improcedencia de la acción, «por ser dilatoria, irrespetuosa, temeraria y de mala fe, y porque en los hechos y pretensiones se han consignado circunstancias que no son ciertas», y porque «no existe la vulneración de los derechos aquí invocados».
3. El abogado Rafael Cogollo Daza, «obrando en mi condición de apoderado judicial de la heredera Norma Olivella Acosta», se opuso a lo pretendido al manifestar que esta acción «debe ser declarada improcedente, toda vez que el extremo tutelado no vulneró derecho alguno del demandante, [puesto que] se cumplieron todas las etapas y los litis consortes fuimos notificados de todas las actuaciones seguidas en el proceso», y por ello, «el apoderado judicial del extremo tutelante, debió realizar dicha solicitud a través de los recursos que la ley faculta y establece para este clase de proceso».
4. El abogado Jhon Smith Garrido Barrios, aseveró que «si bien actúe en parte del proceso [sucesorio] como apoderado de [la cónyuge sobreviviente y de algunos herederos], y cuya gestión culminó, con mi renuncia [antes del cierre de la etapa de inventarios], no es menos cierto, que debo ratificarme en que todos los bienes inventariados, fueron y son de la sociedad conyugal, y así quedo sentado en audiencia y en escritos, por lo que radicaron y la actuación de los abogados Cogollo y Oñate, se debe apreciar como una maniobra para inducir al partidor y al juez (…) en el error judicial, el aprobar una liquidación abiertamente contraria a la ley».
5. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, dijo que su despacho conoció inicialmente del liquidatorio, el cual fue remitido por pérdida de competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, quien adelantó la actuación que ahora se censura.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir que «no se satisface el requisito de subsidiariedad que permita la procedencia de la acción de tutela, por cuanto los accionantes encontrándose vinculados al proceso de sucesión (…) y representados a través de profesional del derecho que resguardara sus intereses, no hicieron uso al interior del litigio de las herramientas jurídicas a su disposición para oponerse a la aprobación de inventarios y avalúos acaecida el 8 de noviembre de 2022) conforme lo dispone el artículo 501 del C.G.P. y objetar el trabajo de partición». Sobre la publicidad de las actuaciones, señaló que «se encuentra probado sumariamente que sí se surtió por parte del despacho accionado, el traslado descrito en la normatividad señalada y posteriormente se profirió sentencia definitiva en el asunto, providencia que se notificó por los canales autorizados por la Rama Judicial». Y finalmente añadió que «no se observa la configuración de un perjuicio irremediable [que] habilite al juez de tutela a decidir sobre la legalidad y validez de decisiones judiciales ejecutoriadas».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los querellantes para insistir en los argumentos y pretensiones de su querella, destacando que conforme a lo previsto en el artículo 509 del estatuto adjetivo general, el juez debió ordenar rehacer la partición «aún con ausencia de objeciones», para con ello «garantizar la primacía de lo sustancial sobre las formalidades».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los demandantes, al aprobar la partición dentro del liquidatorio n° 2021-00075.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose de la subsidiariedad, que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando frente a dicho impedimento no se antepone un evento que permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, pues, se itera, debe haber justificación para que la parte actora hubiese dejado de utilizarlos.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, por cuanto incumple el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la sentencia proferida por el accionado el 21 de julio de 2023, mediante la cual aprobó el trabajo partitivo y de adjudicación dentro del juicio sucesorio n° 2021-00075, se establece la desidia de los ahora inconformes al no haber acudido a los instrumentos ordinarios que prevé la ley para refutar las decisiones que dieron cabida a tal actuación, sin que para ello se avizore motivo que justifique tal comportamiento procesal.
En efecto, no obstante venir actuando por intermedio de apoderado judicial debidamente reconocido dentro del pleito, los querellantes mostraron conformidad frente a la confección de los inventarios y avalúos finalmente concretada en audiencia del 8 de noviembre de 2022, en particular, sobre la calificación dada a las partidas que integraron el activo de la sociedad conyugal objeto de liquidatorio dentro de la causa mortuoria, tras lo cual, con observancia en los artículos 501 y 507 del Código General del Proceso, se dio cabida a la etapa de partición y adjudicación.
En ese orden, elaborado el trabajo partitivo por la auxiliar de la justicia nombrada para tal evento, mediante proveído del 21 de junio de 2023, la agencia judicial convocada dispuso correr traslado de la misma a todos los interesados «por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento», y al no mediar objeción alguna, la aprobó mediante sentencia del 21 de julio de 2022.
Esto último, comoquiera que ninguna de las partes en contienda se hallaba en las circunstancias descritas en el numeral 5° del precepto en cita, es decir, de ellas no se evidenciaba incapacidad, ausencia o carencia de representante judicial, que ameritara pronunciamiento oficioso, y en esas condiciones, la aprobación del trabajo partitivo y de adjudicación se tornó inapelable conforme a lo preceptuado en el artículo 309-2 ibidem.
Nótese que las providencias en mención, fueron debidamente notificadas mediante las herramientas tecnológicas establecidas legal y reglamentariamente, en especial, a través de los estados electrónicos 41 y 51 publicados en el micrositio de la página web de la Rama Judicial1, el 22 de junio y el 24 de julio de 2023, respectivamente, lo cual también desvirtúa el reproche que en tal sentido expresaron los hoy tutelantes.
Según lo que acaba de verse, la protección implorada deviene improcedente, pues, como reiterada y constantemente lo ha dicho esta Sala, cuando una persona invoca el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, en razón al carácter subsidiario, residual e inmediato que caracteriza dicha acción, y dado que no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, su inviabilidad constituye un criterio jurídico insuperable, y, por tanto, el demandante que sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Sobre el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio ordinario, se ha sosteniendo que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8165-2023, 17 ago., rad. 00422-01, entre otras).
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio ordinario de defensa judicial que los acá quejosos desaprovecharon al interior de la actuación recriminada, no probaron la existencia de un daño con las características que hagan posible la prosperidad de la acción bajo tal modalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, en tanto los actores no hicieron uso de los medios de defensa judicial que tenían a su disposición para rebatir la actuación acá reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Los litados de notificación electrónica y providencias pueden verificarse a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-san-juan-del-cesar/65.