STC8941 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8941-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8936-2023  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2023-00044-01     

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  La Guajira el  15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Idalides  Isabel Arias Vence, José Juan, Edgar Alfredo y Tatiana  Olivella Arias,  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  sucesorio n° 2021-00075.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes  reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expusieron que, en la sucesión intestada de  Normando Rafael Olivella Zabaleta, el abogado que fungía como  su mandatario en dicho juicio, presentó ante el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva -quien inicialmente  conocía del juicio-, el correspondiente inventario, «indicando  inequívocamente que la totalidad de los bienes hace parte de  la sociedad conyugal, independientemente [de]  que se hayan adquirido unos a nombre de la esposa y otros a nombre  del causante».  

Que  ya bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan  del Cesar, el citado abogado «presenta  inventario y avalúos de la sociedad conyugal (…),  manifestando nuevamente de forma clara expresa e inequívoca  que todos los bienes denunciados, hacen parte de la sociedad conyugal  o activos sociales, individualizando seis partidas, soportados los  mismos con pruebas documentales»,  mientras que el «apoderado  de la heredera Norma Esther Olivella Acosta»  relacionó los bienes «manifestando  de manera equivocada, errónea o mal intencionada [que]  las ocho partidas que presenta, hacen parte de los bienes propios del  causante, [y]  seguidamente denuncia como único bien o exclusivo de la  sociedad conyugal, la casa de habitación a nombre de [la  cónyuge supérstite]  Idalides Isabel Arias Vence».  

Que  en audiencia del 15 de febrero de 2022, se evidencia «ambivalencia  entre la declaración de la totalidad de los bienes  inventariados como de propiedad de la sociedad conyugal y la que  indica que solo existe uno social, [por  lo que],  se presentaron unas objeciones»,  cuyo desarrollo tuvo lugar en audiencia del 9 de junio de 2022,  siendo objeto de apelación. Que retomada la actuación  el 9 de noviembre del mismo año, el juzgado señaló  que «aprobados  los inventarios se decreta la partición».  

Que  «no  es del todo cierto lo enunciado en el acta de la audiencia del día  8 de noviembre de 2022, pues el inventario no está  definitivamente conformado o confeccionado, por cuanto no se han  incluido las partidas inicialmente excluidas por la señora  juez, en las audiencias de febrero 15 y junio 9 de 2022 como son las  partidas correspondientes a los semovientes (…)»,  y que lo resuelto por el superior tras las objeciones, «en  nada tiene que ver con la conformación del inventario y  avalúos de los bienes».  

Que  del trabajo partitivo presentado el «13  de junio de 2023»  por la auxiliar de la justicia designada, «se  ordena el 21 de junio de 2023 correr traslado a las partes»,  empero, «revisada  la información del proceso contenida en la plataforma o página  web consulta de procesos nacional unificada, se pueden observar (…)  que el 22 de junio de 2023 se fijó el estado de notificación,  pero (…) NO es posible verificar el (…) acto de  traslado del trabajo de partición, por cuanto este no fue  insertado, subido o cargado a la página».  

Que  contrario «todos  los bienes que se adquieren durante la vigencia de la sociedad  conyugal hace parte de ella, excepto aquellos adquiridos a título  gratuito por cualquier de los cónyuges»,  y por ello cuestionan que el trabajo de partición, aprobado  por el juzgado el 21 de julio de 2023, tuviera en cuenta «un  solo bien como activo de la sociedad conyugal, precisamente el  adquirido por la cónyuge Idalides Arias Vence»,  y «los  demás adquiridos dentro del tiempo de vigencia de la sociedad  [se  tomaran]  como bienes propios del causante».  

Finalmente,  critican la inclusión en la partición de un bien «que  no existe»,  y semovientes «que  no fueron incluidos por el juzgado»,  por lo que, en su sentir, «el  inventario no está debidamente conformado o terminado»,  y, además, que «hace  referencia a nueve partidas cuando las actas de audiencias de  inventarios y avalúos, sólo [refiere]  cinco».  Además indicaron que «el  fallo calendado 21 de julio de 2023 no es objeto o susceptible de  recurso alguno»,  no obstante, en el acto de notificación, el trabajo partitivo  no fue «subido  o cargado a la página de la rama judicial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del juzgado convocado, afirmó que «no  ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados  por los actores, y que la acción de tutela objeto de estudio  se torna abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el extremo activo pretende utilizar este  excepcional mecanismo constitucional para debatir asuntos que deben  abordarse en los momentos y oportunidades procesales dentro de la  cusa liquidatoria».  

Para  ello, recordó que el inventario y avalúo  «fue  aprobado en audiencia del 8 de noviembre de 2022, luego de que en  audiencia del 15 de febrero de ese año fuera confeccionado por  los apoderados de los interesados participantes en el sucesorio, a  quienes se les corrió el respectivo traslado»;  que en la audiencia «donde  quedó establecida una (1) partida como bien social y ocho (8)  partidas como bienes propios del causante, lo que fue ratificado y  aceptado por todos los apoderados, incluido el de quien entonces  representaba los intereses de los hoy tutelantes»,  y que presentada la partición, se corrió traslado y sin  reparo alguno, fue aprobada mediante sentencia «notificada  por estado el 24 de julio de 2023».  

2.        El  abogado Eberto Enrique Oñate Pérez, quien dijo fungir  como apoderado judicial de Yamileth, Lilia Matilde, Adela Mayerlis y  Normando Francisco Olivella Acosta; Alfredo Olivella Mármol,  Eberto Enrique Oñate Perez y Rafael Cogollo Daza, pidió  declarar la improcedencia de la acción, «por  ser dilatoria, irrespetuosa, temeraria y de mala fe, y porque en los  hechos y pretensiones se han consignado circunstancias que no son  ciertas»,  y porque «no  existe la vulneración de los derechos aquí invocados».  

3.        El  abogado Rafael Cogollo Daza, «obrando  en mi condición de apoderado judicial de la heredera Norma  Olivella Acosta»,  se opuso a lo pretendido al manifestar que esta acción  «debe  ser declarada improcedente, toda vez que el extremo tutelado no  vulneró derecho alguno del demandante, [puesto  que]  se cumplieron todas las etapas y los litis consortes fuimos  notificados de todas las actuaciones seguidas en el proceso»,  y por ello, «el  apoderado judicial del extremo tutelante, debió realizar dicha  solicitud a través de los recursos que la ley faculta y  establece para este clase de proceso».  

4.        El  abogado Jhon Smith Garrido Barrios, aseveró que «si  bien actúe en parte del proceso [sucesorio]  como apoderado de [la  cónyuge sobreviviente y de algunos herederos],  y cuya gestión culminó, con mi renuncia [antes  del cierre de la etapa de inventarios],  no es menos cierto, que debo ratificarme en que todos los bienes  inventariados, fueron y son de la sociedad conyugal, y así  quedo sentado en audiencia y en escritos, por lo que radicaron y la  actuación de los abogados Cogollo y Oñate, se debe  apreciar como una maniobra para inducir al partidor y al juez (…)  en el error judicial, el aprobar una liquidación abiertamente  contraria a la ley».  

5.  El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, dijo que su  despacho conoció inicialmente del liquidatorio, el cual fue  remitido por pérdida de competencia al Juzgado Promiscuo de  Familia de San Juan del Cesar, quien adelantó la actuación  que ahora se censura.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que «no  se satisface el requisito de subsidiariedad que permita la  procedencia de la acción de tutela, por cuanto los accionantes  encontrándose vinculados al proceso de sucesión (…)  y representados a través de profesional del derecho que  resguardara sus intereses, no hicieron uso al interior del litigio de  las herramientas jurídicas a su disposición para  oponerse a la aprobación de inventarios y avalúos  acaecida el 8 de noviembre de 2022) conforme lo dispone el artículo  501 del C.G.P. y objetar el trabajo de partición».  Sobre la publicidad de las actuaciones, señaló que  «se  encuentra probado sumariamente que sí se surtió por  parte del despacho accionado, el traslado descrito en la normatividad  señalada y posteriormente se profirió sentencia  definitiva en el asunto, providencia que se notificó por los  canales autorizados por la Rama Judicial».  Y finalmente añadió que «no  se observa la configuración de un perjuicio irremediable [que]  habilite al juez de tutela a decidir sobre la legalidad y validez de  decisiones judiciales ejecutoriadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los querellantes para insistir en los argumentos y  pretensiones de su querella, destacando que conforme a lo previsto en  el artículo 509 del estatuto adjetivo general, el juez debió  ordenar rehacer la partición «aún  con ausencia de objeciones»,  para con ello «garantizar  la primacía de lo sustancial sobre las formalidades».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de  subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si  el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por los demandantes, al  aprobar la partición dentro del liquidatorio n°  2021-00075.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela y en particular de la subsidiariedad.  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias,  destacándose de la subsidiariedad, que cuanto se omite hacer  uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al  instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política  y  regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado  en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero  ordinario que el legislador previó para definir un asunto  determinado y menos como una instancia adicional.  

De  ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los  mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no  es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así,  cuando frente a dicho impedimento no se antepone un evento que  permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por  el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde  confirmar, pues, se itera,  debe haber justificación para que la parte actora hubiese  dejado de utilizarlos.  

3.         Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja  constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la declaración de  improcedencia del ruego tuitivo, por cuanto incumple el requisito  de  subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo anterior,  porque al dirigirse la censura contra la sentencia proferida por el  accionado el 21 de julio de 2023, mediante la cual aprobó el  trabajo partitivo y de adjudicación dentro del juicio  sucesorio n° 2021-00075, se establece la desidia de los ahora  inconformes al no haber acudido a los instrumentos ordinarios que  prevé la ley para refutar las decisiones que dieron cabida a  tal actuación, sin que para ello se avizore motivo que  justifique tal comportamiento procesal.  

En efecto, no  obstante venir actuando por intermedio de apoderado judicial  debidamente reconocido dentro del pleito, los querellantes  mostraron conformidad frente a la confección de los  inventarios y avalúos finalmente concretada en audiencia del 8  de noviembre de 2022, en particular, sobre la calificación  dada a las partidas que integraron el activo de la sociedad conyugal  objeto de liquidatorio dentro de la causa mortuoria, tras lo cual,  con observancia en los artículos 501 y 507 del Código  General del Proceso, se dio cabida a la etapa de partición y  adjudicación.  

En ese orden,  elaborado el trabajo partitivo por la auxiliar de la justicia  nombrada para tal evento, mediante proveído del 21 de junio de  2023, la agencia judicial convocada dispuso correr traslado de la  misma a todos los interesados «por  el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán  formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan  de fundamento»,  y al no mediar objeción alguna, la aprobó mediante  sentencia del 21 de julio de 2022.  

Esto  último, comoquiera que ninguna de las partes en contienda se  hallaba en las circunstancias descritas en el numeral 5° del  precepto en cita, es decir, de ellas no se evidenciaba incapacidad,  ausencia o carencia de representante judicial,  que ameritara pronunciamiento oficioso, y en esas condiciones, la  aprobación del trabajo partitivo y de adjudicación se  tornó inapelable conforme  a lo preceptuado en el artículo 309-2 ibidem.  

Nótese  que las providencias en mención, fueron debidamente  notificadas mediante las herramientas tecnológicas  establecidas legal y reglamentariamente, en especial, a través  de los estados electrónicos 41 y 51 publicados en el  micrositio de la página web  de la Rama Judicial1,  el 22 de junio y el 24 de julio de 2023, respectivamente, lo cual  también desvirtúa el reproche que en tal sentido  expresaron los hoy tutelantes.  

Según  lo que acaba de verse, la protección implorada deviene  improcedente, pues, como reiterada y constantemente lo ha dicho esta  Sala, cuando una persona invoca  el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, en razón al carácter subsidiario,  residual e inmediato que caracteriza dicha acción, y dado que  no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, su  inviabilidad constituye un criterio jurídico insuperable, y,  por tanto, el demandante que sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Sobre  el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó  que la tutela:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio ordinario, se ha sosteniendo que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8165-2023, 17 ago.,  rad. 00422-01,  entre otras).  

De otro lado, en  el caso sub  júdice  tampoco procede la protección como mecanismo transitorio,  porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio  ordinario de defensa judicial que los acá quejosos  desaprovecharon al interior de la actuación recriminada, no  probaron la existencia de un daño con las características  que hagan posible la prosperidad de la acción bajo tal  modalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional señaló que:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se ratificará la desestimación  del amparo, toda vez que no  supera el esencial requisito de la subsidiariedad, en tanto los  actores no hicieron uso de los medios de defensa judicial que tenían  a su disposición para rebatir la actuación acá  reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Los litados de notificación electrónica y providencias          pueden verificarse a través del enlace          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-san-juan-del-cesar/65.

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