STC8940 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8940-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8940-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03330-00  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Lida  Patricia Quiroga Barrera instauró  contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de  Justicia y del Derecho y los Juzgados Primero Civil del Circuito de  Cimitarra y Promiscuo Municipal de Landázuri, ambos del  Distrito Judicial de Santander, extensiva a Soledad  Castro Monsalve, Iván Quiroga y demás intervinientes en  el consecutivo 2021-00012.   

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, exigió  la protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i)-  Al Consejo Superior de la Judicatura: a)-  «[D]eclarar  al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri – Santander y al  Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander, o cualquier otro  Juzgado que pertenezca al Distrito Judicial de San Gil – Santander,  (…) impedidos para conocer sobre el proceso de pertenencia con  radicado 6838520042001-202100012-00»  y, b)-  «[R]emitir  el expediente al juez que determine, con excepción de los  Juzgados del Distrito Judicial de San Gil – Santander».  

iii)-  Al  Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri «anule  el auto del 7 de diciembre de 2022».  

En  sustento adujo que el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Landázuri, en el juicio de  «pertenencia»  que promovió contra Soledad  Castro Monsalve (rad. 2021-00012), decretó «la  pérdida de competencia de conformidad con el artículo  121 del C.G.P, en ocasión a la solicitud de la parte  demandante, y con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»  (21 nov. 2022).  

Sostuvo  que, en virtud del recurso de apelación que elevó su  contendiente, la alzada fue concedida el 7 de diciembre último,  «a  pesar de ser improcedente, arguyendo que el auto apelado, decidió  sobre una solicitud de nulidad procesal, cuando eso no es cierto, se  solicitó fue la pérdida de la competencia por mandato  legal del artículo 121 del C.G.P. (…), luego el Juzgado  Promiscuo Municipal de Landázuri Santander, conced[ió]  el  recurso fundado en el numeral 6° del artículo 321 del  C.G.P (…). Además, el despacho ya no tenía  competencia para conceder el recurso ni para emitir más autos  según lo comentado, por lo que obr[ó]  por  las vías de hecho ajustando a su acomodo en favor de la  contraparte».  

Aseveró  que el ad  quem  revocó esa resolución, toda vez que «una  vez expirado el plazo de un año, que data del 28 de octubre  del año 2022, sin que hubiere prórroga por parte del  despacho, ninguna de las partes hizo alusión a ello,  convalidando así, la saneable nulidad, que valga decir, muy  próxima al juzgamiento se pretendió hacer valer»  (20 jun. 2023).  

Afirmó  que, con ese actuar, «se  evidencia la parcialización y falta de legalidad en los  trámites jurídicos adelantados».  

2.-  El Consejo Superior de la Judicatura pidió negar la guarda  porque «no  es competente para realizar la remisión de expedientes que  debe efectuarse por la pérdida de competencia del juez de  conocimiento, toda vez que dicha función fue delgada a los  Consejos Seccionales de la Judicatura».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra relató  lo rituado en el litigio debatido, defendió la legalidad de su  proceder y se opuso al amparo, en atención a que «se  pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia  adicional para subsanar omisiones dentro del proceso objeto de la  acción».  Sumado  a que la libelista «inobservó  dos  parámetros (…) por un lado (…), algunas de las  actuaciones reprochadas radican de un tiempo superior a seis meses,  por otro lado, en ningún momento demostró  [la] accionante  la concurrencia de un perjuicio irremediable».  

El  Promiscuo  Municipal de Landázuri remitió  el enlace de la  lid  reprochada, destacó la inviabilidad del auxilio, dado que «el  procedimiento llevado a cabo en el trámite del proceso  2021-00012, se ha cumplido bajo el estricto apego a las normas  procesales y respetó el debido proceso, no habiéndose  incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno»  y, señaló que, «la  parte demandante presentó (…) Incidente de Nulidad, a  partir del auto del 21 de noviembre de 2022 que declar[ó]  la  pérdida de la competencia»  y  «nulidad  frente al auto proferido el 07 de diciembre de 2022, que conced[ió]  el  recurso de apelación»,  por  lo que  «[c]on  auto del 25 de agosto de 2023, se [puso]  en  traslado la referida nulidad planteada».  

Iván  Quiroga pidió negar la guarda, teniendo en cuenta que «no  cumple con los presupuestos facticos y jurídicos que  estructuren la violación de los derechos que alega la  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo, por las razones que a  continuación se exponen:  

1.1.-  Frente a la pretensión enfilada a que el  Consejo Superior de la Judicatura a)-  Declare al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra y al  Promiscuo Municipal de Landázuri, o cualquier otro estrado que  pertenezca al Distrito Judicial de San Gil «impedidos  para conocer sobre el proceso de pertenencia con radicado  6838520042001-202100012-00»  y, b)-  Remita el expediente al despacho que determine,  «con  excepción de los Juzgados del Distrito Judicial de San Gil –  Santander»,  se advierte que no existe prueba en el infolio de que, previamente,  esos pedimentos hubiesen sido formulados ante dicho organismo por  Lida Patricia, con la finalidad aquí perseguida.  

Sobre  el particular esta Corporación ha puntualizado que,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00). STC3492-2021,  STC896-2022 y STC4571-2023.  

En  esta medida, corresponde a la querellante comparecer ante la  autoridad respectiva para elevar las rogativas que por esta senda  exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a los  proveídos que no comparta, ya que no es posible ejercer  directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció.  

1.2.-  Ahora, atendiendo la respuesta ofrecida del Consejo Superior de la  Judicatura en este medio tuitivo, según la cual, «no  es competente para realizar la remisión de expedientes que  debe efectuarse por la pérdida de competencia del juez de  conocimiento, toda vez que dicha función fue delgada a los  Consejos Seccionales de la Judicatura»,  la  tutelante deberá presentar sus pedimentos ante estos últimos,  para que sean ellos quienes le indiquen si le asiste razón o  no en sus súplicas.  

2.-  En lo concerniente con la aspiración dirigida a que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Landázuri «anule  el auto de 7 de diciembre de 2022»,  que  «concedió  la alzada propuesta por Soledad  Castro Monsalve contra el proveído que declaró la  perdida de competencia del juez primigenio»,  se  inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta  vía  especial, por cuanto entre la fecha de dicho interlocutorio (7 dic.  2022) y la radicación del pliego superlativo (17 ag. 2023),  transcurrieron más de los seis (6) meses que tanto esta Corte  como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la  «acción  de tutela».    

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha predicado que:   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se resalta (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022  y STC2024-2023).   

3.-  En lo relacionado con el anhelo de invalidez de la providencia a  través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cimitarra revocó el interlocutorio arriba  citado, (20 jun. 2023), se observa que no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para arribar a dicha conclusión,  inicialmente, explicó que «es  competente para conocer  [el] asunto  en segunda instancia, en razón (…) a que el auto  apelado es susceptible de ese recurso, como se puede observar en el  numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.».  

Hecha  esa anotación, esbozó que «según  el artículo 121 del Código General del Proceso, los  procesos contenciosos deben tener una duración máxima  en primera instancia de un año, contado a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda, aunque el juez  fue autorizado, por la misma norma a prorrogar dicho termino hasta  por seis meses más».  Memoró que la Corte Constitucional, al respecto, dijo que «un  incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a  priori, la perdida de la competencia del respectivo funcionario  judicial y por lo tanto la configuración de la causal de  nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del  término fijado en dicha norma, no opera de manera automática».  

Acto  seguido, sostuvo que esta Magistratura, precisó  

(…)  al examinar la temática concerniente a si la nulidad por falta  de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia  pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y  ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica  como última carta para quebrar la sentencia, cuya decisión  le resultó contraria al impugnante extraordinario, como  ocurrió en el sub examine, no obstante, de  haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla  oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez  constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse  tempestivamente, so pena de que quede saneada, y,  por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se  encuentra orientada significativamente a realizar los derechos,  principios y valores constitucionales.  Negrillas propias.  

Con  ese panorama, coligió que, en el caso concreto, «una  vez expirado el plazo de un año, que data del 28 de octubre  del año 2022, sin que hubiere prórroga por parte del  despacho, ninguna de las partes hizo alusión a ello,  convalidando así, la saneable nulidad, que valga decir, muy  próxima al juzgamiento se pretendió hacer valer».  

3.1.-  Independientemente  que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la disputa, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional acción, que no es la de servir de tercera  instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y  STC5095-2023).   

4.-  Son  estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Lida  Patricia Quiroga Barrera.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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