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STC8940-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8940-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03330-00
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Lida Patricia Quiroga Barrera instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cimitarra y Promiscuo Municipal de Landázuri, ambos del Distrito Judicial de Santander, extensiva a Soledad Castro Monsalve, Iván Quiroga y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00012.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i)- Al Consejo Superior de la Judicatura: a)- «[D]eclarar al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri – Santander y al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander, o cualquier otro Juzgado que pertenezca al Distrito Judicial de San Gil – Santander, (…) impedidos para conocer sobre el proceso de pertenencia con radicado 6838520042001-202100012-00» y, b)- «[R]emitir el expediente al juez que determine, con excepción de los Juzgados del Distrito Judicial de San Gil – Santander».
iii)- Al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri «anule el auto del 7 de diciembre de 2022».
En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, en el juicio de «pertenencia» que promovió contra Soledad Castro Monsalve (rad. 2021-00012), decretó «la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P, en ocasión a la solicitud de la parte demandante, y con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (21 nov. 2022).
Sostuvo que, en virtud del recurso de apelación que elevó su contendiente, la alzada fue concedida el 7 de diciembre último, «a pesar de ser improcedente, arguyendo que el auto apelado, decidió sobre una solicitud de nulidad procesal, cuando eso no es cierto, se solicitó fue la pérdida de la competencia por mandato legal del artículo 121 del C.G.P. (…), luego el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri Santander, conced[ió] el recurso fundado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P (…). Además, el despacho ya no tenía competencia para conceder el recurso ni para emitir más autos según lo comentado, por lo que obr[ó] por las vías de hecho ajustando a su acomodo en favor de la contraparte».
Aseveró que el ad quem revocó esa resolución, toda vez que «una vez expirado el plazo de un año, que data del 28 de octubre del año 2022, sin que hubiere prórroga por parte del despacho, ninguna de las partes hizo alusión a ello, convalidando así, la saneable nulidad, que valga decir, muy próxima al juzgamiento se pretendió hacer valer» (20 jun. 2023).
Afirmó que, con ese actuar, «se evidencia la parcialización y falta de legalidad en los trámites jurídicos adelantados».
2.- El Consejo Superior de la Judicatura pidió negar la guarda porque «no es competente para realizar la remisión de expedientes que debe efectuarse por la pérdida de competencia del juez de conocimiento, toda vez que dicha función fue delgada a los Consejos Seccionales de la Judicatura».
El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra relató lo rituado en el litigio debatido, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en atención a que «se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para subsanar omisiones dentro del proceso objeto de la acción». Sumado a que la libelista «inobservó dos parámetros (…) por un lado (…), algunas de las actuaciones reprochadas radican de un tiempo superior a seis meses, por otro lado, en ningún momento demostró [la] accionante la concurrencia de un perjuicio irremediable».
El Promiscuo Municipal de Landázuri remitió el enlace de la lid reprochada, destacó la inviabilidad del auxilio, dado que «el procedimiento llevado a cabo en el trámite del proceso 2021-00012, se ha cumplido bajo el estricto apego a las normas procesales y respetó el debido proceso, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno» y, señaló que, «la parte demandante presentó (…) Incidente de Nulidad, a partir del auto del 21 de noviembre de 2022 que declar[ó] la pérdida de la competencia» y «nulidad frente al auto proferido el 07 de diciembre de 2022, que conced[ió] el recurso de apelación», por lo que «[c]on auto del 25 de agosto de 2023, se [puso] en traslado la referida nulidad planteada».
Iván Quiroga pidió negar la guarda, teniendo en cuenta que «no cumple con los presupuestos facticos y jurídicos que estructuren la violación de los derechos que alega la accionante».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Frente a la pretensión enfilada a que el Consejo Superior de la Judicatura a)- Declare al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra y al Promiscuo Municipal de Landázuri, o cualquier otro estrado que pertenezca al Distrito Judicial de San Gil «impedidos para conocer sobre el proceso de pertenencia con radicado 6838520042001-202100012-00» y, b)- Remita el expediente al despacho que determine, «con excepción de los Juzgados del Distrito Judicial de San Gil – Santander», se advierte que no existe prueba en el infolio de que, previamente, esos pedimentos hubiesen sido formulados ante dicho organismo por Lida Patricia, con la finalidad aquí perseguida.
Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
En esta medida, corresponde a la querellante comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las rogativas que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a los proveídos que no comparta, ya que no es posible ejercer directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció.
1.2.- Ahora, atendiendo la respuesta ofrecida del Consejo Superior de la Judicatura en este medio tuitivo, según la cual, «no es competente para realizar la remisión de expedientes que debe efectuarse por la pérdida de competencia del juez de conocimiento, toda vez que dicha función fue delgada a los Consejos Seccionales de la Judicatura», la tutelante deberá presentar sus pedimentos ante estos últimos, para que sean ellos quienes le indiquen si le asiste razón o no en sus súplicas.
2.- En lo concerniente con la aspiración dirigida a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri «anule el auto de 7 de diciembre de 2022», que «concedió la alzada propuesta por Soledad Castro Monsalve contra el proveído que declaró la perdida de competencia del juez primigenio», se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial, por cuanto entre la fecha de dicho interlocutorio (7 dic. 2022) y la radicación del pliego superlativo (17 ag. 2023), transcurrieron más de los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
3.- En lo relacionado con el anhelo de invalidez de la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra revocó el interlocutorio arriba citado, (20 jun. 2023), se observa que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, explicó que «es competente para conocer [el] asunto en segunda instancia, en razón (…) a que el auto apelado es susceptible de ese recurso, como se puede observar en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.».
Hecha esa anotación, esbozó que «según el artículo 121 del Código General del Proceso, los procesos contenciosos deben tener una duración máxima en primera instancia de un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, aunque el juez fue autorizado, por la misma norma a prorrogar dicho termino hasta por seis meses más». Memoró que la Corte Constitucional, al respecto, dijo que «un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la perdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática».
Acto seguido, sostuvo que esta Magistratura, precisó
(…) al examinar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia, cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante, de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena de que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales. Negrillas propias.
Con ese panorama, coligió que, en el caso concreto, «una vez expirado el plazo de un año, que data del 28 de octubre del año 2022, sin que hubiere prórroga por parte del despacho, ninguna de las partes hizo alusión a ello, convalidando así, la saneable nulidad, que valga decir, muy próxima al juzgamiento se pretendió hacer valer».
3.1.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la disputa, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional acción, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5095-2023).
4.- Son estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Lida Patricia Quiroga Barrera.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS