STC8938 2023

SEPTIEMBRE

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STC8938-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8938-2023  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se resuelve la tutela que Octavio en  nombre propio y en representación del menor Juan,  instauró contra la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado  Primero de Familia de Itaguí, Antioquia, los Delegados de la  Defensoría de Familia y de la Procuraduría General de  la Nación adscritos al último despacho, la Defensoría  de Familia del Centro Zonal  Aburrá Sur,  Floralba y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00048.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los  derechos a la «dignidad  humana», «igualdad», «protección de la  niñez»  y  «debido  proceso»,  para  que se «deje  sin efecto»  el  veredicto de segundo grado (24 jul. 2023)  que  revocó la restitución internacional de su hijo,  ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (28  abr.  2023).  

Como  sustento señaló que la determinación criticada  transgrede «los  convenios  internacionales  aplicables, los principios generales del Derecho y la normatividad  interna», pues  el  iudex plural  incurrió en «vía  de hecho, omisión  de aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y  defecto sustancial», al  apoyarse en:  i) El  dicho de la progenitora, quien lo denunció falazmente en el  vecino país, donde le negaron el permiso de salida y aun así  emigró de manera clandestina, incriminándolo nuevamente  en territorio patrio y, ii)  En el testimonio de las descendientes mayores de su contradictora,  sin tener en cuenta que tenían un evidente interés en  favorecerla.  

Adujo que «es  la madre de [su]  hijo  la  que tiene en su contra los procesos por negligencia con [su]  hijo en Perú. Por lo que [el  niño]  se encuentra expuesto a más riesgo y peligro inminente  viviendo en Colombia, máxime con toda esa serie de malos  ejemplos que va a estar presenciando de parte de su familia materna,  lo cual está ampliamente documentado en el expediente. Incluso  ya el proceso de custodia fue fallado en Perú» a  su favor, dados los antecedentes penales por hurto agravado de la  demandada y del progenitor de los hijos mayores de ésta.  

Resaltó  que las investigaciones iniciadas en su contra «resultaron  archivadas por faltar a la verdad», sin  que en este proceso se vislumbren indicios  «de  violencia [de  su]  parte  (…) excepto  unos audios en los que no se ha tenido en cuenta [su]  dolor intenso, [su]  impotencia como esposo, padre y padrastro al enterar[s]e  de todas las actuaciones de [los  involucrados],  como sustracciones de dinero, pérdida de objetos de la casa,  violencia física, psicológica, negligencias contra [su]  hijo (…)  etc.;  además de planear a [sus]  espaldas con el padre de los hijos de la señora FLORALBA (…)  los intentos de salir de Perú en varias ocasiones a escondidas  y sobre todo pretender traerse a [su]  hijo sin [su]  consentimiento, como lo hizo finalmente».  

Sostuvo  que, al revocar lo resuelto por el a  quo,  el Tribunal eludió «de  manera caprichosa y arbitraria (…)  el análisis concienzudo que efectuó la Juez de primera  instancia (…) basada en que se cumplían uno a uno todos  los requisitos exigidos en el Convenio Internacional de la Haya sobre  aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños (…)  y de como para que prosperara  la única excepción permitida en estos casos, que fue  presentada por la demandada, debía ser demostrada, lo cual no  acaeció en éste proceso» y  el  «Informe  social No 0001- 2023/MIMP-DGNNA-MMR con respecto al suscrito, emitido  por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables del Perú»  donde  consta su idoneidad y aptitud para hacerse cargo del crío,  quien cuenta con todas las garantías para un adecuado  desarrollo en el territorio natal.  

2.  El Tribunal Superior de Medellín remitió ejemplar del  proveído cuestionado y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí  compartió el link  de acceso al expediente digital.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, por haber observado los  lineamientos que eran de su resorte en estas diligencias.  

El  Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia,  la Adolescencia y las Mujeres conceptuó que es inviable el  resguardo, por no ser este «el  mecanismo para cuestionar los fallos de instancia, legalmente  fallados (sic)  y con el cumplimiento del debido proceso».  

La  abogada Liliana no allegó poder especial para representar los  intereses de Floralba en esta senda.  

La  vinculada Mercede aseguró que el auxilio debía salir  avante, toda vez que «el  fallador de segunda instancia no valoró las pruebas en su  conjunto y bajo las reglas de la sana crítica».  

1.-  Auscultados  los elementos suasorios del paginario rebatido, emerge  la «vía  de hecho»  enrostrada, en la modalidad de «defecto  fáctico»,  ya que el Tribunal Superior de Medellín cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto, en el fallo de 24 de julio del año en curso dejó  de apreciar la totalidad de los «medios  probatorios»  regularmente adosados, pasando por alto su deber de sopesarlos  individualmente y en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica,  exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba».  

Con  tal proceder, inaplicó el Convenio de la Haya sobre los  Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores  (25 oct. 1980), que tiene por objeto «garantizar  la restitución  inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita  en cualquier Estado contratante»,  en  aquellos eventos en que se cumplan los siguientes requisitos:  

            

i. Que el niño,          niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis          años de edad (art. 4);

ii. Que exista un          ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el          menor de edad (art. 3);

iii. Que la          residencia habitual del menor retenido sea la del país          requirente (art. 4);

iv. Que el menor          retenido se encuentre efectivamente en el país requerido          (art. 1);

v. Que la          Autoridad Central del país donde se encuentra el menor          retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10);

vi. Que la          solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro          del año siguiente a la retención (art. 12); y;

vii. Que no se          configure ninguna de las causales de excepción previstas en          el Convenio (art. 13) (C.C.          Sentencia T-202 de 2018).  

Lo  afirmado, por cuanto infirió que estaba probada la excepción  denominada «existencia  de un riesgo grave de que la restitución del niño lo  exponga a un peligro físico o psíquico o lo coloque en  una situación intolerable»,  dadas las  denuncias por «violencia  física, sexual y psicológica que la demandada le  enrostró»  al  solicitante, sin evaluar  i)  Las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales vecinas, en  las diferentes causas allá tramitadas; ii)  Los desistimientos a las reclamaciones y las explicaciones  presentadas ante esos entes por la progenitora del menor; iii)  El desacato de Floralba a las directrices de la justicia peruana; iv)  El «riesgo»  al que fue sometido el niño al ser sacado de su lugar de  nacimiento y residencia habitual, eludiendo los controles migratorios  respectivos; v)  El  contenido material y el contexto de la discusión registrada en  el archivo digital «42.  EPISODIO DEL DIA 18 DE AGOSTO DE 2021 -AFECTACION EMOCIONAL NIÑO».  

En  efecto, la Corporación criticada estimó que no le era  dable «desechar  las afirmaciones» expuestas  por la encartada para «abandonar  la República del Perú con su hijo»,  porque «los  conflictos de pareja son de antaño, que deseaba retornar a  Colombia antes de concebir a Juan, que desistió de las  denuncias en contra de su cónyuge por el acuerdo al que  llegaron y que teme por su vida y la de su hijo», sin  señalar el soporte probatorio de tales aseveraciones, pues se  limitó a incorporar fragmentos inconclusos de la «parte  considerativa»  de los  pronunciamientos de 25 de noviembre de 2021, 28 de febrero y 10 de  agosto de 2022, así como las deducciones del informe rendido  por una Trabajadora Social al Tercer Juzgado de Familia de Lima y del  auto n.º 581 (4 oct. 2022) de la Comisaría de Familia  Zona -Centro Uno- de Itagüí, sin que se advierta un  examen integral de esos documentos, que permita contrastar el dicho  de la querellada con el del «tutelante»,  ni con el  restante material obrante en la foliatura.  

Aunado  a lo anterior, el Colegiado tuvo en cuenta «los  relatos de las hijas de la demandada, quienes detallaron el maltrato  que recibió su madre de su cónyuge, incluso en  presencia del menor», los  cuales, aseveró, encuentran respaldo en «el  audio identificado con el número “42. EPISODIO DEL DIA  18 DE AGOSTO DE 2021 -AFECTACION EMOCIONAL NIÑO” en el  expediente digital, y sirve de plinto para no ordenar el regreso de  Juan a la República del Perú, a  fin de garantizar el interés superior del niño como  víctima de las conductas inconvenientes e inaceptables de su  padre, aun  cuando no exista una sentencia condenatoria por violencia  intrafamiliar».  

Sin  embargo, la Corte no evidencia contraste alguno entre lo esgrimido  por tales testigos y los hechos extraídos del registro de  «audio»,  única  manera verificar «el  maltrato»  infligido  por Octavio a Floralba o a sus descendientes y la afectación  que, por esa vía, puede ocasionar al pequeño Juan, en  caso de disponerse su regreso al Estado de origen.  

Destáquese  que en curso las averiguaciones contra Octavio, Floralba renunció  a ellas, reconociendo que «no  hubo maltrato», que  no estaba coaccionada ni amenazada y que buscaba favorecer su  intención de regresar a Colombia. Aun, si se considerara que  hubo algún tipo de injerencia del enjuiciado en tales  revelaciones, debió analizarse el contexto en el que se  desarrollaron las desavenencias de la familia, sin dejar de lado el  colofón de las instituciones peruanas que investigaron de  primera mano lo sucedido y coligieron que:  

«Estos  hechos no se habrían dado en un contexto de violencia familiar  toda vez que es producto de un conflicto propio de la vida en común  y diferencias en la crianza de su menor hijo, así como la  tenencia del mismo, toda vez que la recurrente ha manifestado querer  llevarse a su menor hijo en común al extranjero, y que su  cónyuge no quiso firmar la autorización»   (Fiscalía  Provincial Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer y  los Integrantes del Grupo Familiar de La Molina, Distrito Fiscal de  Lima Este, 25 nov. 2021, folio 206, archivo: 01.2023-00048  REST.INTERN DemandaAnexos.pdf).  

Al  definir la queja por maltrato sicológico y económico,  el juez extranjero, caviló:  

«Estando  a la normativa antes señalada y conforme se verifica de autos,  la parte denunciante (…) ha manifestado hechos que no se  ajustan a la realidad, que han hecho que pierdan verosimilitud los  hechos alegados, señalando la misma en la pregunta 4 del ACTA  DE AUDIENCIA DE SEGUIMIENTO de fecha 29 de abril de 2022 lo  siguiente: 4. Para que diga, Sra. Floralba, respecto a las  declaraciones de fecha del 28 de julio de 2021 que se encuentra en la  Fiscalía de la Molina – Segundo Despacho, en donde Ud.  señala que “Yo llegué a un acuerdo con mi esposo,  hice eso para llevar a mi hijo a Colombia y quiere retirar la  denuncia”, posterior a ello le preguntan si habido en algún  tipo de amenaza en su agravio y Ud. dice que: “no”, luego  le pregunta el abogado del CEM, y UD. contesta que está  apenada diciendo que con esta denuncia Ud. creía que podría  llevarse a su hijo a Colombia, más aún si es de verse  que las denuncias de fecha 17 de enero de 2021 y 20 de agosto de 2022  han sido materia de investigación por parte de la Fiscalía  Provincial (…) no formalizando la denuncia penal en contra de  Octavio y siendo declarada consentida; así como por parte del  Primer y Tercer Juzgado de Paz Letrado – La Molina y  Cieneguilla resolvió absolver las faltas (…) y  declarando su archivamiento correspondiente» (4º  Juzgado de Familia Sub Esp Viol Contra Mujer e Integrantes Grupo  Familiar, 10 ag. 2022, Folios 235 y ss., ídem).  

«la  inconcurrencia de la ciudadana Floralba, quien se encontraba  debidamente citada para que concurra a esta Sub Unidad el día  11JUL2022 a horas 09:30, a fin de recabar su declaración con  relación a la investigación seguida en contra de  Octavio, por la presunta comisión del delito contra la  Libertad Sexual – tocamiento[s] indebidos, actos de connotación  sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en su agravio,  asimismo es necesario señalar que la citada se comunicó  por medio del teléfono celular Nº 994305046, con el  instructor del caso, señalándose textualmente por medio  del aplicativo WhatsApp lo siguiente: Buenos días Sr Oficial  le escribo para que quede la constancia de que he llegado a un  acuerdo con el papá del bebé y en ese se quedó  que se retiraría las denuncias antes hechas. Por este motivo  ya no quiero continuar con esta dicha denuncia» (folios  217 y ss., ídem).  

La  Sala no desconoce la necesidad de escuchar y atender eficazmente el  clamor de una mujer ante situaciones que afecten su vida o integridad  personal, mucho menos cuando involucra a sus hijos menores de edad,  más ello no impide evaluar objetivamente y, en cada caso  particular, sus imputaciones, máxime cuando existan elementos  que contribuyan a esclarecer el asunto, pues es deber de la  administración de justicia, adoptar decisiones guiadas por la  prudencia y la razonabilidad, sin privilegiar estereotipos de ninguna  índole.  

Recuérdese  que la aplicación de la perspectiva de género, implica  

(…)  recibir la causa y analizar  si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre  los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar  la prueba y valorarla de forma diferente  a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las  categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de  carga probatoria, como sería cuando se está frente a  mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos,  afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es  tener conciencia de que ante situación diferencial por la  especial posición de debilidad manifiesta, el estándar  probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio  de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de  prueba de manera oficiosa (STC2287-2018,  reiterada en STC15780-2021)».  

No  puede perderse de vista que en el escenario de la restitución  internacional del niño Juan, están satisfechos los  demás presupuestos del Convenio regulador, faltando únicamente  por acreditar si se avizora «grave  riesgo de que la restitución lo exponga a un peligro físico  o psíquico, o a una situación intolerable», lo  cual no puede traducirse en la inexistencia de conflictos familiares  entre sus parientes, ya que, son precisamente ese tipo de  circunstancias las que, por regla general, motivan la sustracción  de los menores de sus hogares.  

En  ese sentido, la decisión de apartarse del Tratado  Internacional para «proteger  a la madre y, por contera, al crío»,  debe  estar fundada en un sólido escrutinio de las pruebas  militantes en el legajo, de tal manera que no se esté  endilgando injustificadamente  «maltrato y/o violencia sicológica, física,  económica o sexual» a  una persona, en tanto, ello acarrearía la inobservancia  deliberada del Pacto Estatal.  

3.- Ergo, se  impone acoger la rogativa supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela instada por Octavio.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  a la  Sala  de Familia del Tribunal Superior de  Medellín que,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el fallo de 24 de  julio de 2023, para que  proceda  nuevamente a resolver la apelación en el radicado n.º  2023-00048,  con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los  medios suasorios que obren en el expediente.  

Informar  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado este proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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