ATC1091 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1091-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1091-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03419-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Cincuenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, ya que ambos despachos  judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que  formuló Heliodoro Melo Barreto contra el Consulado de Colombia  en Chicago.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción  de tutela atrás referida, autoridad que, a través de  auto de 30 de agosto de los corrientes, se declaró  incompetente para conocerla, en la medida en que «realizó  una verificación dentro del sistema general de seguridad  social donde indica que el señor Heliodoro Melo Barreto, se  encuentra afiliado en la ciudad de Bogotá… Así mismo  la tutela se dirige en contra del consulado de Colombia en Chicago,  el cual hace parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien  también tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá…  por lo cual este despacho no podrá conocer de la presente  acción constitucional debido a la competencia por factor  territorial».  

2. Por su parte,  el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a  quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de  competencia, al considerar que el accionante «hizo  expresa su decisión de someter la demanda de tutela… al  conocimiento de los jueces civiles del circuito de Fusagasugá  y ninguno de los elementos de juicio que hasta ahora obran en la  foliatura permite afirmar categóricamente que esa  municipalidad es por entero ajena al lugar donde la trasgresión  denunciada en el libelo introductor habría tenido lugar o  estaría produciendo sus efectos, fuerza colegir que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no estaba facultado  para desprenderse de las diligencias, máxime si se tiene en  cuenta que, para lo que aquí incumbe dilucidar, ninguna  trascendencia tiene la ciudad donde el convocante está  afiliado al sistema general de seguridad social en salud…».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra  Consulado  de Colombia en Chicago,  destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales  con ocasión de la falta de respuesta a la petición que  elevó ante dicho ente.  

2.1. El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2. Asimismo, el  numeral segundo de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1,  decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría».  

2.3.  En  el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de  Fusagasugá para radicar el libelo contentivo de su solicitud  de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente  en esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la  vulneración que alega frente a sus garantías  fundamentales; y, en esa medida, le corresponde al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá  el conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, por  tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente  correspondió por reparto la demanda es el competente para  conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en  cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie  efectos la actuación u omisión criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.  Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá,  al cual se habrá de remitirse el expediente.  

Segundo.  Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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