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ATC1091-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1091-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03419-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Heliodoro Melo Barreto contra el Consulado de Colombia en Chicago.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 30 de agosto de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «realizó una verificación dentro del sistema general de seguridad social donde indica que el señor Heliodoro Melo Barreto, se encuentra afiliado en la ciudad de Bogotá… Así mismo la tutela se dirige en contra del consulado de Colombia en Chicago, el cual hace parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien también tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá… por lo cual este despacho no podrá conocer de la presente acción constitucional debido a la competencia por factor territorial».
2. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que el accionante «hizo expresa su decisión de someter la demanda de tutela… al conocimiento de los jueces civiles del circuito de Fusagasugá y ninguno de los elementos de juicio que hasta ahora obran en la foliatura permite afirmar categóricamente que esa municipalidad es por entero ajena al lugar donde la trasgresión denunciada en el libelo introductor habría tenido lugar o estaría produciendo sus efectos, fuerza colegir que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no estaba facultado para desprenderse de las diligencias, máxime si se tiene en cuenta que, para lo que aquí incumbe dilucidar, ninguna trascendencia tiene la ciudad donde el convocante está afiliado al sistema general de seguridad social en salud…».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra Consulado de Colombia en Chicago, destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a la petición que elevó ante dicho ente.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral segundo de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Fusagasugá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; y, en esa medida, le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al cual se habrá de remitirse el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado