STC9515 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9515-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9515-2023  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2023-00356-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2023, que  negó el amparo reclamado por Héctor Orduz Prada contra  el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos 2022-00034-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a la seguridad social.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Mariana y Héctor Andrés Orduz Ríos presentaron  demanda –ejecutiva de alimentos- en contra del aquí  accionante, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo en  contra del convocado, en cuantía de $170.631.500, con  fundamento en la escritura pública número 1831 del 25  de julio de 20071.  El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga -con auto del 28 de marzo  de 2022-, dispuso «librar  mandamiento ejecutivo a favor de [los demandantes], en contra [del  demandado] por la suma de […] $151.802.039 por concepto de  cuotas atrasadas»2.  Notificado el ejecutado, interpuso recurso de reposición  frente a la «providencia  que contiene el mandamiento de pago», pues  consideró que no se cumplen las condiciones formales y  sustanciales del título3,  y asimismo, contestó el escrito inicial4.  

2.2.  El Despacho -con proveído del 30 de noviembre de 2022-,  resolvió «no  reponer el auto que libra mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de  2022».  Y, confirmó «en  todos y cada uno de sus apartes el auto proferido dentro del presente  trámite procesal»5.  

2.3.  Posteriormente, la juez -con providencia del 22 de febrero de 2023-,  ordenó «seguir  adelante con la ejecución en contra del [demandado] por la  suma de […] $151.802.039, dinero que corresponde a las cuotas  atrasadas de los [demandantes]  comprendidos entre enero de 2015 y  hasta el mes de enero de 2022». En  la misma decisión, advirtió que el censor no propuso  excepciones6.  

2.4.  Por su parte, el extremo pasivo, con fundamento en los artículos  132, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso solicitó  «se  sirva proceder a realizar control de legalidad, a fin de sanear o  corregir los vicios nulidades u otras irregularidades del presente  proceso»7.  En consecuencia, la juez -con providencia del primero de junio de  2023-, decidió rechazar «de  plano el incidente de nulidad propuesto»8.  Inconforme con ello, el demandado impetró remedio horizontal9.  

2.5.  En ese orden, la funcionaria judicial –con auto del 4 de julio  de 2023- resolvió «confirmar  el auto de fecha primero de junio de 2023 que rechazó de plano  el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada».  

2.6.  En ese orden, el accionante censuró que el juez de la causa  incurrió en defecto sustantivo por cuanto inaplicó el  inciso 2° del artículo 430 del C.G.P., en ese orden,  estimó que el título objeto de recaudo no reunía  las exigencias formales y sustanciales propias de estos documentos.  También, anotó que no se tuvo en cuenta lo reglado en  el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 modificado por el canon  42 del Decreto 2163 de 1970, en la medida que en el sub  judice  se libró mandamiento de pago con fundamento en la copia simple  de la escritura pública 1831 de 25 de julio de 2007 otorgada  en la Notaría 9° de Bucaramanga. Asimismo, advierte que se  desatendió lo dispuesto en los preceptos 11, 117, 132, 133,  134, 135 y 430 del estatuto procesal vigente.  

De  igual forma, señaló que lo actuado adolece del defecto  fáctico, pues se llevó a cabo una indebida valoración  del título ejecutivo, ya que se «dio  pleno e irrefutable valor a la simple copia presentada con la demanda  sin el lleno de los requisitos legales como ampliamente se ha tratado  a través del presente escrito de tutela».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se ordene «al  Juzgado [tutelado], dejar sin efecto […] todas las actuaciones  surtidas y siguientes al mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de  2022, y en su lugar, se sirva este despacho judicial notificarme  dicho mandamiento de pago en debida forma y los que considere  necesarios y/o pertinentes su Despacho».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El despacho querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa sub  examine,  mencionó que las «providencias  emitidas en el transcurso del proceso, fueron sustentadas con apego a  las normas sustanciales y procesales de la legislación  nacional».  

2.  La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó  que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto «no  se avizora que el petente planteara la nulidad de todo lo actuado».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional negó el amparo. Para ello, consideró que  «las  decisiones emitidas por la directora del proceso de familia, están  fundadas en razones de hecho y de derecho que la sostienen de manera  lógica, lo que hace improcedente la acción de tutela»,  toda vez que son «decisiones  que no se consideran arbitrarias o caprichosas, y, por tanto, no se  evidencia la alegada vulneración de derechos».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  En primer lugar, relativo a los cuestionamientos propuestos frente a  la validez del título objeto de recaudo, el Juzgado Octavo de  Familia de Bucaramanga Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales  -con auto del 30 de noviembre de 2022-, confirmó lo dictado en  el proveído que libró mandamiento de pago -28 de marzo  de 2022-. Para ello, con fundamento en el precepto 430 del Código  General del Proceso, advirtió que «revisado  el título ejecutivo que se aporta con el descorre del recurso  el cual corresponde a primera copia y es fiel copia de la escritura  original, se observa que el Notario manifiesta en su nota marginal  del 14 de septiembre de 2022 que es la primera copia que presta  merito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo  80 del Decreto 960 de 1970, es por ello que se considera que la copia  de escritura presentada cumple los requisitos del título  ejecutivo».  

Y,  frente a los demás argumentos expuestos por el ejecutado,  tocantes con las condiciones sustanciales del título de  «claridad,  expresividad y exigibilidad»,  sostuvo que los mismos «no  son susceptibles de ser resueltos a través de del presente  recurso toda vez que se deben presentar como excepciones, por ello no  se hará pronunciamiento al respecto».  

3.  En segundo orden, de acuerdo con el lamento surgido toda vez no se  decretó la nulidad del trámite, se observa que el  despacho criticado, con auto del primero de junio de 2023, decretó  rechazar de plano el incidente propuesto. Lo anterior, pues al  analizar lo establecido en las causales de nulidad del artículo  133, las reglas para la formulación de las excepciones del  canon 442 del Código General del Proceso, y, los requisitos  para alegar la anulación de precepto 135 del Código  General del Proceso de cara a las pruebas aportadas y la situación  fáctica reseñada, la juez resaltó que «teniendo  en cuenta que las causales señaladas en el artículo 133  del Código General del Proceso son taxativas y la nulidad  alegada por la apoderada de la parte demandada no se encuadra dentro  de ninguno de esos supuestos de hecho, se concluye que la misma  tendrá que ser rechazada de plano puesto que lo que se alega  ya fue resuelto mediante auto que resolvió recurso de  reposición de fecha 18 de octubre de 2022; además  mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023 se sigue adelante con la  ejecución, el cual cobró ejecutoria el día 1 de  marzo de 2023, término que venció en silencio, por lo  cual el incidente de nulidad presentado se hace de forma extemporánea  y no se puede generar su tramitación».  

4.  De  lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  itérese,  las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como  irrazonables10.  Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose  de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por  tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera  de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  mucho menos, para ordenar una determinada apreciación o  valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente11.  Ciertamente, se comprobó al interior de la causa, que la  ejecución se llevó a cabo con la primera copia de la  escritura pública original, la cual presta merito ejecutivo,  con base en el artículo 80 del Decreto 1970.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo PDF «001Demanda-Anexos-Reparto».  

2          Archivo          PDF «004Libra          Mandamiento».  

3          Archivo          PDF «013RecursoReposiciónDemandado».  

4          Archivo          PDF «014ContestaciónDemanda».  

5          Archivo          PDF «018ResuelveRecurso».  

6          Archivo          PDF «019AutoContinuaEjecucion».  

7          Archivo          PDF «021MemorialSolicita».  

8          Archivo          PDF «023AutoRechazaNulidad».  

9          Archivo          PDF «026RecursoReposicion».  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza,          M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

11          Esta          Sala ha sostenido reiteradamente,          que          el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración          y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe          al juez natural -con su respectiva independencia-.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *