Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9515-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9515-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00356-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Héctor Orduz Prada contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00034-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Mariana y Héctor Andrés Orduz Ríos presentaron demanda –ejecutiva de alimentos- en contra del aquí accionante, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo en contra del convocado, en cuantía de $170.631.500, con fundamento en la escritura pública número 1831 del 25 de julio de 20071. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga -con auto del 28 de marzo de 2022-, dispuso «librar mandamiento ejecutivo a favor de [los demandantes], en contra [del demandado] por la suma de […] $151.802.039 por concepto de cuotas atrasadas»2. Notificado el ejecutado, interpuso recurso de reposición frente a la «providencia que contiene el mandamiento de pago», pues consideró que no se cumplen las condiciones formales y sustanciales del título3, y asimismo, contestó el escrito inicial4.
2.2. El Despacho -con proveído del 30 de noviembre de 2022-, resolvió «no reponer el auto que libra mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2022». Y, confirmó «en todos y cada uno de sus apartes el auto proferido dentro del presente trámite procesal»5.
2.3. Posteriormente, la juez -con providencia del 22 de febrero de 2023-, ordenó «seguir adelante con la ejecución en contra del [demandado] por la suma de […] $151.802.039, dinero que corresponde a las cuotas atrasadas de los [demandantes] comprendidos entre enero de 2015 y hasta el mes de enero de 2022». En la misma decisión, advirtió que el censor no propuso excepciones6.
2.4. Por su parte, el extremo pasivo, con fundamento en los artículos 132, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso solicitó «se sirva proceder a realizar control de legalidad, a fin de sanear o corregir los vicios nulidades u otras irregularidades del presente proceso»7. En consecuencia, la juez -con providencia del primero de junio de 2023-, decidió rechazar «de plano el incidente de nulidad propuesto»8. Inconforme con ello, el demandado impetró remedio horizontal9.
2.5. En ese orden, la funcionaria judicial –con auto del 4 de julio de 2023- resolvió «confirmar el auto de fecha primero de junio de 2023 que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada».
2.6. En ese orden, el accionante censuró que el juez de la causa incurrió en defecto sustantivo por cuanto inaplicó el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P., en ese orden, estimó que el título objeto de recaudo no reunía las exigencias formales y sustanciales propias de estos documentos. También, anotó que no se tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 modificado por el canon 42 del Decreto 2163 de 1970, en la medida que en el sub judice se libró mandamiento de pago con fundamento en la copia simple de la escritura pública 1831 de 25 de julio de 2007 otorgada en la Notaría 9° de Bucaramanga. Asimismo, advierte que se desatendió lo dispuesto en los preceptos 11, 117, 132, 133, 134, 135 y 430 del estatuto procesal vigente.
De igual forma, señaló que lo actuado adolece del defecto fáctico, pues se llevó a cabo una indebida valoración del título ejecutivo, ya que se «dio pleno e irrefutable valor a la simple copia presentada con la demanda sin el lleno de los requisitos legales como ampliamente se ha tratado a través del presente escrito de tutela».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «al Juzgado [tutelado], dejar sin efecto […] todas las actuaciones surtidas y siguientes al mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2022, y en su lugar, se sirva este despacho judicial notificarme dicho mandamiento de pago en debida forma y los que considere necesarios y/o pertinentes su Despacho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El despacho querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa sub examine, mencionó que las «providencias emitidas en el transcurso del proceso, fueron sustentadas con apego a las normas sustanciales y procesales de la legislación nacional».
2. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «no se avizora que el petente planteara la nulidad de todo lo actuado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional negó el amparo. Para ello, consideró que «las decisiones emitidas por la directora del proceso de familia, están fundadas en razones de hecho y de derecho que la sostienen de manera lógica, lo que hace improcedente la acción de tutela», toda vez que son «decisiones que no se consideran arbitrarias o caprichosas, y, por tanto, no se evidencia la alegada vulneración de derechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. En primer lugar, relativo a los cuestionamientos propuestos frente a la validez del título objeto de recaudo, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con auto del 30 de noviembre de 2022-, confirmó lo dictado en el proveído que libró mandamiento de pago -28 de marzo de 2022-. Para ello, con fundamento en el precepto 430 del Código General del Proceso, advirtió que «revisado el título ejecutivo que se aporta con el descorre del recurso el cual corresponde a primera copia y es fiel copia de la escritura original, se observa que el Notario manifiesta en su nota marginal del 14 de septiembre de 2022 que es la primera copia que presta merito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, es por ello que se considera que la copia de escritura presentada cumple los requisitos del título ejecutivo».
Y, frente a los demás argumentos expuestos por el ejecutado, tocantes con las condiciones sustanciales del título de «claridad, expresividad y exigibilidad», sostuvo que los mismos «no son susceptibles de ser resueltos a través de del presente recurso toda vez que se deben presentar como excepciones, por ello no se hará pronunciamiento al respecto».
3. En segundo orden, de acuerdo con el lamento surgido toda vez no se decretó la nulidad del trámite, se observa que el despacho criticado, con auto del primero de junio de 2023, decretó rechazar de plano el incidente propuesto. Lo anterior, pues al analizar lo establecido en las causales de nulidad del artículo 133, las reglas para la formulación de las excepciones del canon 442 del Código General del Proceso, y, los requisitos para alegar la anulación de precepto 135 del Código General del Proceso de cara a las pruebas aportadas y la situación fáctica reseñada, la juez resaltó que «teniendo en cuenta que las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas y la nulidad alegada por la apoderada de la parte demandada no se encuadra dentro de ninguno de esos supuestos de hecho, se concluye que la misma tendrá que ser rechazada de plano puesto que lo que se alega ya fue resuelto mediante auto que resolvió recurso de reposición de fecha 18 de octubre de 2022; además mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023 se sigue adelante con la ejecución, el cual cobró ejecutoria el día 1 de marzo de 2023, término que venció en silencio, por lo cual el incidente de nulidad presentado se hace de forma extemporánea y no se puede generar su tramitación».
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables10. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, mucho menos, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente11. Ciertamente, se comprobó al interior de la causa, que la ejecución se llevó a cabo con la primera copia de la escritura pública original, la cual presta merito ejecutivo, con base en el artículo 80 del Decreto 1970.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «001Demanda-Anexos-Reparto».
2 Archivo PDF «004Libra Mandamiento».
3 Archivo PDF «013RecursoReposiciónDemandado».
4 Archivo PDF «014ContestaciónDemanda».
5 Archivo PDF «018ResuelveRecurso».
6 Archivo PDF «019AutoContinuaEjecucion».
7 Archivo PDF «021MemorialSolicita».
8 Archivo PDF «023AutoRechazaNulidad».
9 Archivo PDF «026RecursoReposicion».
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
11 Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.