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STC9252-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9252-2023
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00150-01
(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que José Armando Mayorga instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño –Vichada, extensiva a la Dirección de Talento Humano -Área Nómina Personal Activo -Grupo Embargos- Policía Nacional, el Banco Agrario de Colombia, Marleny Pérez, Laura Camila Mayorga Pérez y demás intervinientes en el consecutivo 2005 -00167.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a ser escuchado y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al despacho accionado «responder en derecho las pretensiones 1 y 2 del derecho de petición enviado el 02 de marzo de 2023» y, de no ser posible, «se señalen las razones de hecho y derecho que conlleven a mantener la obligación alimentaria hacia [su] hija Laura Camila Mayorga de quien se ha suplido (sic) de la misma es la señora madre Marleny Pérez».
En sustento adujo que en el estrado acusado cursó el juicio de alimentos que Marleny Pérez le promovió en favor de su hija Laura Camila Mayorga Pérez (hoy mayor de edad) – rad. 2005 -00167 -, el cual terminó por acuerdo conciliatorio en audiencia del 17 de enero hogaño, «dando fin al embargo de alimentos y suspensión de las medidas cautelares suscitadas durante el proceso», de lo cual, comunicó a su pagador mediante SIPQRS n.° de incidente 297634-20230126, en el que «[solicitó] se [le] suspendiera el embargo de [su] sueldo de acuerdo al acta de audiencia conciliatoria» (26 en.).
Señaló que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le respondió que «(…) no es posible atender de manera favorable su requerimiento, (…) toda vez que el documento anexado es el acta de la audiencia realizada (…), para realizar alguna modificación, levantamiento, embargo, en el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LSI) de la Policía Nacional, se debe allegar a esta dependencia oficio dirigido a la Policía Nacional, (ORDEN JUDICIAL), proferida por el despacho encargado del proceso (…)»; de ahí que, formuló «derecho de petición» al juzgado «con el fin de [le] suministrara de manera formal a la señora Juez remitir auto y/o providencia judicial y/o oficio a la Dirección de la Policía Nacional, al área de talento humano, responsable de procedimiento de nómina» (2 feb.).
Sostuvo que ese despacho, en la misma calenda «a las 10:18 am (…) envían copia del correo electrónico a ditah.gruem-jef@policia.gov.co enviado dos archivos anexos Oficio pagador Policía Nacional de fecha 20/01/2023 y 49 acta de audiencia exoneración cuota de alimentos de fecha 17/01/2023»; sin embargo, «[e]l día 25 de febrero [le] fueron consignados a [su] cuenta de nómina [su] sueldo (…) donde se observa el descuento por embargo de $647.680», por lo que, se comunicó telefónicamente con «Leydi Medina del Juzgado 01 Promiscuo Familia Vichada (…) [quien le indicó] que los dineros descontados de [su] cuenta de nómina del mes de febrero por embargo por un valor de $647.680 el juzgado no los tiene en su cuenta de depósitos judiciales y no sabe dónde está ese dinero» (3 mar.), pero no brindó «respuesta a su petición» radicada el 2 de marzo de los corrientes.
Indicó que su pagador le comentó que «el descuento por concepto de cuota alimentaria efectuado en su nómina para el mes febrero de 2023, por valor de $647.280.00, fue dejado a disposición en la cuenta de ahorros No. 485030032571 del Banco Agrario de Colombia, a favor de MARLENY PEREZ, en atención al Ofició No. 0295 de fecha 18/02/2016 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño – Vichada, mediante el cual ordenó la modificación del destinos de los dineros del juzgado en mención» (17 abr.); en su opinión, la autoridad criticada «hizo caso omiso a [su] solicitud de devolución del mismo, así mismo no contestó el derecho de petición radicado el 2 de marzo de 2023».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño –Vichada informó que «[ese] Despacho elaboró el 20/01/2023 los respectivos oficios dirigidos a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- POLICÍA NACIONAL GRUPO DE EMBARGOS DITAH Y MIGRACIÓN COLOMBIA, notificándole el contenido de la providencia de fecha 17 de enero de 2023, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes», lo que se comunicó al correo ditah.oac@policia.gov.co.
Precisó, que «frente al cuestionamiento del SR. JOSÉ ARMANDOP MAYORGA» consistente en que no se ha ofrecido solución a su «derecho de petición enviado el 2 de marzo de 2023», le contestó «mediante auto del 22/03/2023, el cual se notificó en estados electrónicos del 27/03/2023, y en virtud de esta acción de tutela, enviado al correo electrónico del accionante el 2/08/2023, tal como se observa en las piezas procesales objeto de tutela».
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta que por parte de [esa dependencia] no le ha sido vulnerado derecho fundamental alguno, al señor intendente jefe JOSÉ ARMANDO MAYORGA».
3.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, «por no suplir el requisito general de subsidiariedad».
4.- El precursor replicó, que «cuando solicit[ó] información sobre el dinero descontado después de la Conciliación (…) una funcionaria del Juzgado manifestó no saber a qué cuenta estaban descontando el dinero, por concepto de embargo de alimento (…) de lo cual fue una falacia, dado que siempre el Juzgado sab[ía] a quién se le entregaba el dinero, pero siempre guardó silencio»; máxime cuando «el Juzgado 01 Promiscuo de Familia Vichada (…) no ha sido imparcial, durante el proceso de alimentos dentro del radicado de la referencia, nunca [fue] escuchado, [sus] peticiones nunca fueron tenidas en cuenta (…)».
Agregó, que el a quo «hace una interpretación literal, lo que se traduce para [él] es que no [tiene] alternativa de solución judicial que obligue a la señora Marleny Pérez, a regresar el dinero descontado después de la Conciliación realizada el 17 de enero del presente año, descrita en el hecho Segundo, que suma un total de $927.280».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la ratificación del veredicto de primer grado, por no cumplirse la exigencia de la subsidiariedad que gobierna este especial sendero.
1.1.- Esta Corporación ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).
1.2.- En el caso concreto, como quiera que los requerimientos del impulsor se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia», en tanto, estima que no ha sido solucionada su «solicitud» de 2 de marzo de 2023.
1.2.1.- Auscultados el portal web de la Rama Judicial y el paginario objetado, se evidencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño –Vichada expidió el proveído de 22 de marzo hogaño, notificado por estado electrónico n.° 20 del 27 de ese mes, en el que se pronunció sobre el memorial radicado el 2 de marzo de los corrientes, así:
«(…) la Secretaría de este Despacho judicial ya había comunicado oficialmente la orden judicial del levantamiento de la medida que recaía en el salario del señor MAYORGA mediante oficio N. 0049 del 20/01/2023, como se indicó anteriormente.
Dicho lo anterior, es evidente que el despacho actuó de conformidad a lo establecido en el Código General del Proceso respecto de este tipo de embargos, pues en el numeral 9 del artículo 593 (…).
Así las cosas, es obligación del pagador DIRECCIÓN DE TALENTO
En consecuencia, se le informa al señor JOSÉ ARMANDO MAYORGA, que si a bien lo considera puede iniciar las acciones que considere necesarias ante su pagador POLICÍA NACIONAL a fin de que sean reintegrados el valor descontado en el mes de febrero de 2023 por concepto de cuota de alimentos a favor de la señorita LAURA CAMILA MAYORGA PÉREZ, pues fue dicha entidad quien omitió dar cumplimiento oportunamente a la orden judicial impartida por esta autoridad en providencia del 17/01/2023.
Ello en virtud al parágrafo 2° del artículo 593 del CGP que reza: “La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. (Negrilla del Despacho)».
La anterior determinación cobró ejecutoria, por cuanto no fue recurrida por el quejoso, quien guardó silencio frente a lo así resuelto, desaprovechando los mecanismos de defensa que tenía a su alcance (recurso de reposición) para denunciar su desacuerdo y propiciar que su aspiración fuera examinada.
De modo que, no es viable, valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la Lid ordinaria, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Magistratura ha reiterado que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
1.3.- Finalmente, en lo que atañe a lo aducido en el «escrito de impugnación», en el sentido que, «el Juzgado 01 Promiscuo de Familia Vichada (…) no ha sido imparcial, durante el proceso de alimentos dentro del radicado de la referencia, nunca [fue] escuchado, [sus] peticiones nunca fueron tenidas en cuenta (…)», constituye un hecho nuevo no expuesto en el libelo incoatorio, por lo que, de ese raciocinio no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese tópico, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022 y STC464-2023-.
2.- Como colofón, surge irrebatible el acompañamiento de la resolución opugnada, por lo aquí consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS