STC9252 2023

SEPTIEMBRE

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STC9252-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9252-2023  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2023-00150-01  

(Aprobado  en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela que José Armando  Mayorga instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Puerto Carreño –Vichada, extensiva a la Dirección  de Talento Humano -Área Nómina Personal Activo -Grupo  Embargos- Policía Nacional, el Banco Agrario de Colombia,  Marleny Pérez, Laura Camila Mayorga Pérez y demás  intervinientes en el consecutivo 2005 -00167.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos de  «petición,  tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a ser escuchado y  acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al despacho accionado «responder  en derecho las pretensiones 1 y 2 del derecho de petición  enviado el 02 de marzo de 2023» y,  de no ser posible, «se  señalen las razones de hecho y derecho que conlleven a  mantener la obligación alimentaria hacia [su] hija Laura  Camila Mayorga de quien se ha suplido (sic) de la misma es la señora  madre Marleny Pérez».  

En  sustento adujo que en el estrado acusado cursó el juicio de  alimentos que Marleny Pérez le promovió en favor de su  hija Laura Camila Mayorga Pérez (hoy  mayor de edad)  – rad. 2005 -00167 -,  el cual terminó por acuerdo  conciliatorio en audiencia del 17 de enero hogaño, «dando  fin al embargo de alimentos y suspensión de las medidas  cautelares suscitadas durante el proceso»,  de lo cual, comunicó a su pagador mediante SIPQRS  n.° de incidente 297634-20230126, en el que «[solicitó]  se [le] suspendiera el embargo de [su] sueldo de acuerdo al acta de  audiencia conciliatoria» (26  en.).  

Señaló  que la Dirección de Talento Humano de la Policía  Nacional le respondió que «(…)  no es posible atender de manera favorable su requerimiento, (…)  toda vez que el documento anexado es el acta de la audiencia  realizada (…), para realizar alguna modificación,  levantamiento,  embargo, en el Sistema de Información de Liquidación  Salarial (LSI) de la Policía Nacional, se debe allegar a esta  dependencia oficio  dirigido a la Policía Nacional, (ORDEN JUDICIAL),  proferida por el despacho encargado del proceso (…)»;  de ahí que, formuló «derecho  de petición»  al juzgado «con  el fin de [le] suministrara de manera formal a la señora Juez  remitir auto y/o providencia judicial y/o oficio a la Dirección  de la Policía Nacional, al área de talento humano,  responsable de procedimiento de nómina» (2  feb.).  

Sostuvo  que ese despacho, en la misma calenda «a  las 10:18 am (…) envían copia del correo electrónico  a ditah.gruem-jef@policia.gov.co enviado dos archivos anexos Oficio  pagador Policía Nacional de fecha 20/01/2023 y 49 acta de  audiencia exoneración cuota de alimentos de fecha 17/01/2023»;  sin embargo, «[e]l  día 25 de febrero [le] fueron consignados a [su] cuenta de  nómina [su] sueldo (…) donde se observa el descuento  por embargo de $647.680»,  por lo que, se comunicó telefónicamente con «Leydi  Medina del Juzgado 01 Promiscuo Familia Vichada (…) [quien  le indicó]  que los dineros descontados de [su]  cuenta de nómina del mes de febrero por embargo por un valor  de $647.680 el juzgado no los tiene en su cuenta de depósitos  judiciales y no sabe dónde está ese dinero» (3  mar.), pero no brindó «respuesta  a su petición»  radicada el 2 de marzo de los corrientes.  

Indicó  que su pagador le comentó que «el  descuento por concepto de cuota alimentaria efectuado en su nómina  para el mes febrero de 2023, por valor de $647.280.00, fue dejado a  disposición en la cuenta de ahorros No. 485030032571 del Banco  Agrario de Colombia, a favor de MARLENY PEREZ, en atención al  Ofició No. 0295 de fecha 18/02/2016 proferido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Carreño – Vichada,  mediante el cual ordenó la modificación del destinos de  los dineros del juzgado en mención» (17  abr.); en su opinión, la autoridad criticada «hizo  caso omiso a [su] solicitud de devolución del mismo, así  mismo no contestó el derecho de petición  radicado el 2  de marzo de 2023».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño –Vichada  informó que «[ese]  Despacho elaboró el 20/01/2023 los respectivos oficios  dirigidos a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA,  DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- POLICÍA NACIONAL GRUPO DE  EMBARGOS DITAH Y MIGRACIÓN COLOMBIA, notificándole el  contenido de la providencia de fecha 17 de enero de 2023, en la que  se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las  partes»,  lo que se comunicó al correo ditah.oac@policia.gov.co.  

Precisó,  que «frente  al cuestionamiento del SR. JOSÉ ARMANDOP MAYORGA»  consistente en que no se ha ofrecido solución a su «derecho  de petición enviado el 2 de marzo de 2023»,  le contestó «mediante  auto del 22/03/2023, el cual se notificó en estados  electrónicos del 27/03/2023, y en virtud de esta acción  de tutela, enviado al correo electrónico del accionante el  2/08/2023, tal como se observa en las piezas procesales objeto de  tutela».  

La  Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  «teniendo  en cuenta que por parte de [esa dependencia] no le ha sido vulnerado  derecho fundamental alguno, al señor intendente jefe JOSÉ  ARMANDO MAYORGA».  

3.-  El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo,  «por  no suplir el requisito general de subsidiariedad».  

4.-  El precursor replicó, que «cuando  solicit[ó] información sobre el dinero descontado  después de la Conciliación (…) una funcionaria  del Juzgado manifestó no saber a qué cuenta estaban  descontando el dinero, por concepto de embargo de alimento (…)  de lo cual fue una falacia, dado que siempre el Juzgado sab[ía]  a quién se le entregaba el dinero, pero siempre guardó  silencio»;  máxime cuando «el  Juzgado 01 Promiscuo de Familia Vichada (…) no ha sido  imparcial, durante el proceso de alimentos dentro del radicado de la  referencia, nunca [fue] escuchado, [sus] peticiones nunca fueron  tenidas en cuenta (…)».  

Agregó,  que el a  quo  «hace  una interpretación literal, lo que se traduce para [él]  es que no [tiene] alternativa de solución judicial que obligue  a la señora Marleny Pérez, a regresar el dinero  descontado después de la Conciliación realizada el 17  de enero del presente año, descrita en el hecho Segundo, que  suma un total de $927.280».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la ratificación  del veredicto de primer grado, por no cumplirse la exigencia de la  subsidiariedad que gobierna este especial sendero.  

1.1.-          Esta Corporación ha predicado que  al  formularse «solicitudes»  ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el «petente»  busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión  de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una  actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de  este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Así  las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  de  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).  

1.2.-  En  el caso concreto,  como  quiera que los requerimientos del impulsor se relacionan con asuntos  de carácter jurisdiccional, no se analizará el  quebranto del «derecho  de petición»,  sino la posible violación de los «derecho  al debido proceso y acceso a la administración de justicia»,  en tanto, estima que no ha sido solucionada su «solicitud»  de 2 de marzo de 2023.  

1.2.1.-  Auscultados  el portal web de la Rama Judicial y el paginario objetado, se  evidencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño  –Vichada expidió el proveído de 22 de marzo  hogaño, notificado por estado electrónico n.° 20  del 27 de ese mes, en el que se pronunció sobre el memorial  radicado el 2 de marzo de los corrientes, así:  

«(…)  la  Secretaría de este Despacho judicial ya había  comunicado oficialmente la orden judicial del levantamiento de la  medida que recaía en el salario del señor MAYORGA  mediante oficio N. 0049 del 20/01/2023, como se indicó  anteriormente.  

Dicho  lo anterior, es evidente que el despacho actuó de conformidad  a lo establecido en el Código General del Proceso respecto de  este tipo de embargos, pues en el numeral 9 del artículo 593  (…).  

Así  las cosas, es obligación del pagador DIRECCIÓN DE  TALENTO  

En  consecuencia, se le informa al señor JOSÉ ARMANDO  MAYORGA, que si a bien lo considera puede iniciar las acciones que  considere necesarias ante su pagador POLICÍA NACIONAL a fin de  que sean reintegrados el valor descontado en el mes de febrero de  2023 por concepto de cuota de alimentos a favor de la señorita  LAURA CAMILA MAYORGA PÉREZ, pues fue dicha entidad quien  omitió dar cumplimiento oportunamente a la orden judicial  impartida por esta autoridad en providencia del 17/01/2023.  

Ello  en virtud al parágrafo 2° del artículo 593 del CGP  que reza: “La inobservancia de la orden impartida por el juez,  en todos los casos previstos en este artículo, hará  incurrir al  destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a  cinco (5) salarios mínimos mensuales”.  (Negrilla del Despacho)».  

La  anterior determinación cobró ejecutoria, por cuanto no  fue recurrida por el quejoso,  quien guardó silencio frente a lo así resuelto,  desaprovechando los mecanismos de defensa que tenía a su  alcance (recurso de reposición) para denunciar su desacuerdo y  propiciar que su aspiración fuera examinada.  

De  modo que, no es viable, valerse de la  «tutela»  para  solucionar su incuria o desatención, ya que era la Lid  ordinaria, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá exhibe, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Sobre  dicho tópico, esta Magistratura ha reiterado que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC3506-2022 y STC1769-2023).  

1.3.-  Finalmente,  en lo que atañe a lo aducido en el «escrito  de impugnación»,  en el sentido que, «el  Juzgado 01 Promiscuo de Familia Vichada (…) no ha sido  imparcial, durante el proceso de alimentos dentro del radicado de la  referencia, nunca [fue] escuchado, [sus] peticiones nunca fueron  tenidas en cuenta (…)», constituye  un hecho nuevo no expuesto en el libelo incoatorio, por lo que, de  ese raciocinio no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no pueden  ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese tópico, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022  y STC464-2023-.  

2.-  Como colofón, surge irrebatible el acompañamiento de la  resolución opugnada, por lo aquí consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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