Asistente Jurídico Inteligente
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STC9254-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01490-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Víctor Elías Maestre Rodríguez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acacias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2006-0058-00 y 2006-00074-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, libertad y dignidad», para que: i. «se [imparta] orden perentoria para que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas (…)» y, ii. «se [ordenara] al I.N.P.E.C. [su] traslado a un establecimiento de mediana y mínima seguridad (…)».
Del material suasorio arrimado al expediente y del escrito liminar, se colige que el actor cumple pena de prisión de cuarenta (40) años, después de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló las condenas que le fueron impuestas en los procesos n.° 2006-0058-00 y 2006-00074-00, en los que, respectivamente, fue hallado responsable de los delitos de rebelión (27 mar. 2006), secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado (20 jun. 2007).
Refirió el gestor que luego de ser «[clasificado] en fase mediana de seguridad (..) en acta n.° 421-0450 del 5 de septiembre de 2016», solicitó en «reiteradas ocasiones» al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías «el permiso administrativo de hasta 72 horas» y «la rebaja de la pena prevista en la ley 975/05», pero éste despachó desfavorablemente sus peticiones (16 en. 2020), decisión que el ad quem ratificó (5 abr. 2022).
Señaló que, con lo anterior, las autoridades confutadas desconocen el «derecho que [le] asiste al beneficio reclamado» y le «[niegan] la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario con miras a [readaptarse] a la vida en libertad».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, (…) se han [proferido] con fundamento en la ley y pleno respeto a las garantías de las partes».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías afirmó que «en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante» y pidió «no tutelar las prerrogativas invocadas».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que «la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela»; también porque, «aunque se diera por superada la falencia anterior (…) la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto (…)».
4.- El precursor replicó sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado.
1.1.- Víctor Elías Maestre aspira que se deje sin efectos el interlocutorio de 5 de abril de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó «la providencia del 16 de enero de 2020, (…) mediante la cual, se [le] negó el permiso de 71 horas y la rebaja prevista en la ley 975 de 2005», porque en su opinión, desconoce el «derecho que [le] asiste al beneficio reclamado» y le «[niega] la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario con miras a [readaptarse] a la vida en libertad»
No obstante, de las evidencias acopiadas al plenario, se colige que el amparo desatendió sin justificación válida, el «requisito» de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, ya que, entre la emisión de dicho proveído (5 abr. 2022) y la radicación del pliego superlativo (21 jul 2023), transcurrió un lapso de un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la queja constitucional, porque si el querellante se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho censurado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en la medida que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
1.2.- La súplica del auspiciante que busca «se [ordene] al I.N.P.E.C. [su] traslado a un establecimiento de mediana y mínima seguridad (…)», escapa de este ámbito supralegal, habida cuenta que, la misma debe ser requerida directamente ante dicho organismo, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS