STC9254 2023

SEPTIEMBRE

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STC9254-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01490-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Víctor Elías Maestre Rodríguez  instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de acacias y el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, extensiva a los demás intervinientes en los  consecutivos 2006-0058-00  y 2006-00074-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, libertad y dignidad»,  para que: i.  «se  [imparta] orden perentoria para que se [le] conceda el permiso de  salida por 72 horas (…)» y,  ii.  «se  [ordenara]  al  I.N.P.E.C. [su] traslado a un establecimiento de mediana y mínima  seguridad (…)».  

Del  material suasorio arrimado al expediente y del escrito liminar, se  colige que el actor cumple pena de prisión de cuarenta (40)  años, después de que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló las  condenas que le fueron impuestas en los procesos n.° 2006-0058-00  y 2006-00074-00, en los que, respectivamente, fue hallado responsable  de los delitos de rebelión (27 mar. 2006),  secuestro  extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado  (20 jun. 2007).  

Refirió  el gestor que luego de ser «[clasificado]  en fase mediana de seguridad (..) en acta n.° 421-0450 del 5 de  septiembre de 2016»,  solicitó en «reiteradas  ocasiones» al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías  «el  permiso administrativo de hasta 72 horas»  y  «la  rebaja de la pena prevista en la ley 975/05»,  pero éste despachó desfavorablemente sus peticiones (16  en. 2020), decisión que el ad  quem ratificó  (5 abr. 2022).  

Señaló  que, con lo anterior, las autoridades confutadas desconocen el  «derecho  que [le] asiste  al  beneficio reclamado»  y le «[niegan]  la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario con miras a  [readaptarse] a la vida en libertad».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la  legalidad de su proceder, arguyendo que «las  decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, (…)  se han [proferido] con fundamento en la ley y pleno respeto a las  garantías de las partes».  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías afirmó que «en  ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro  derecho fundamental alguno del accionante»  y pidió «no  tutelar las prerrogativas invocadas».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en  atención a que «la  demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de  procedencia de la acción de tutela»;  también porque, «aunque  se diera por superada la falencia  anterior  (…) la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad  judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la  disposición normativa llamada a regular el caso en concreto  (…)».  

4.-  El precursor replicó  sin exponer los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende,  la refrendación del veredicto de primer grado.  

1.1.-  Víctor Elías Maestre aspira que se deje sin efectos el  interlocutorio de 5 de abril de 2022, por medio del cual  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó «la  providencia del 16 de enero de 2020, (…) mediante la cual, se  [le] negó el permiso de 71 horas y la rebaja prevista en la  ley 975 de 2005»,  porque en su opinión, desconoce el «derecho  que [le] asiste al beneficio reclamado»  y le «[niega]  la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario con miras a  [readaptarse] a la vida en libertad»  

No obstante, de las evidencias acopiadas al plenario, se  colige que el amparo desatendió sin justificación  válida, el «requisito»  de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia, ya que, entre la emisión de dicho proveído (5  abr. 2022)  y la radicación del pliego superlativo (21  jul 2023),  transcurrió un lapso de un (1) año, tres (3) meses y  cinco (5) días; esto es, se superó el semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».     

   

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha  predicado que:    

    

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.     

    

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).    

    

Lo  anterior impide examinar el fondo de la queja constitucional, porque  si el querellante se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho censurado y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados, máxime cuando en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en la medida que  el accionante no mencionó alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento  tuitivo.     

   

1.2.-  La súplica del auspiciante que busca «se  [ordene] al I.N.P.E.C. [su] traslado a un establecimiento de mediana  y mínima seguridad (…)»,  escapa de este ámbito supralegal, habida cuenta que, la misma  debe ser requerida directamente ante dicho organismo, para que, en el  marco de sus funciones analice y emprenda, de ser posible, las  gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y  STC3381-2023).  

2.-  Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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