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STC9233-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9233-2023
Radicación n° 68001-22-13-000–2023-00366-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Claudia Antoneth, Martha Isabel, Lilia María y Clara Leonor Silva Ramírez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público, Raquel Trespalacios Castro, Flor Elva Ramírez Silva, y citados los demás intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad n° 2021-00022.
1. Las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.
Manifestaron que, Raquel Trespalacios Castro realizó «maniobras oscuras» para engañar a su difunto padre José Tomás Silva Moya y obtener la filiación de la menor de edad MCST como su hija, hecho alejado de la realidad como quiera que, para la posible fecha de alumbramiento de la menor, la señora Trespalacios estaba «fisiológicamente» impedida para procrear.
Sostuvieron que con la filiación «irregular e ilegal» de la niña, fue incluida por su padre en el testamento como legataria, y que, tras el fallecimiento de este, se hizo beneficiaria de la asignación pensional, la cual es cobrada por la señora Trespalacios Castro.
Indicaron que el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, «además de anular la decisión que retrotrajera la actuación al decreto y práctica de pruebas y fallara en Derecho».
Refirieron que se fijó el 2 de junio de 2023, como fecha para la realización de la prueba de ADN en las instalaciones del Laboratorio Higuera Escalante, a la que no asistió la demandada aduciendo una «presunta crisis nerviosa», y allegó incapacidad médica otorgada por el término de un día.
Finalmente, expusieron que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja ha permanecido en silencio en cuanto a ordenar que se fije una nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN y las demás que se requieran.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado accionado «que realice las gestiones necesarias para que se fije por segunda vez, nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN con los convocados por el LABORATORIO HIGUERA ESCALANTE, Como son los hijos legítimos del causante procreados con su cónyuge sobreviviente, FLOR ELVA RAMIREZ DE SILVA, la señora RAQUEL TRESPALACIOS CASTRO y la menor MCST sin más dilaciones y la brevedad de tiempo posible para continuar con la actuación procesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, indicó que en el proceso objeto de queja, en providencia de 14 de agosto de 2023 ordenó oficiar al Laboratorio Higuera Escalante, a fin de que fije nueva fecha para la práctica de la experticia ordenada. Por lo anterior solicitó negar la tutela ante la configuración de un hecho superado.
2. Raquel Trespalacios Castro, en calidad de demandada en el proceso de impugnación de la paternidad, señaló que la tutela es improcedente, toda vez que el Juzgado accionado resolvió la petición elevada por las accionantes, en auto que se publicó el 15 de agosto de 2023.
3. José Tomás Silva Villamil refirió que las «ACCIONANTES usan el MENCANISMO CONSTITUCIONAL DE TUTELA para FAVORECERSE DE SITUACIONES QUE FINALMENTE SE TRADUCIRAN EN MAS DINERO PARA ELLAS Y EN PERJUICIO DEL DAÑO MORAL QUE LE CAUSEN A UNA MENOR DE EDAD Y SUS INTERESES ECONOMICOS, SIENDO QUE ESTA ULTIMA DEPENDIA ABSOLUTAMENTE DE [SU] SEÑOR PADRE POR SER SU HIJA» (sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado, al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, durante el trámite de primera instancia, la autoridad accionada atendió el requerimiento de las peticionarias, al proferir el auto de 14 de agosto de 2023.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, las accionantes la impugnaron, indicando que si bien, la autoridad judicial profirió auto ordenando oficiar al Laboratorio Higuera Escalante para fijar fecha y hora para la práctica de la prueba de ADN, no se ha expedido el oficio por lo que «no [tienen] la certeza de que ya esté en manos de los científicos del Laboratorio HIGUERA ESCALANTE para que proceda a fijar la fecha señalada para la realización de dicha prueba, pues hasta la fecha no se [les] ha notificado agenda para la práctica de dicha prueba genética»
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia Antoneth, Martha Isabel, Lilia María y Clara Leonor Silva Ramírez, acudieron inconformes con el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por cuanto, para la fecha de interposición de esta tutela, la aludida autoridad no había fijado fecha para la práctica de la prueba de ADN, en el proceso de impugnación de la paternidad 2021-00022-00.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
2. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes se observa que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mediante auto de 14 de agosto de 2023 se pronunció frente a la solicitud presentada por las accionantes, en los siguientes términos,
(…) 1. Poderes correccionales del Juez y fijación nueva fecha prueba ADN. Teniendo en cuenta que, la prueba de ADN programada para el 2 de junio de 2023 no se pudo llevar a cabo; se OFICIA al LABORATORIO HIGUERA ESCALANTE, a fin que asigne fecha y hora para efectuar prueba de ADN al grupo familiar en impugnación de paternidad: JOSÉ TOMÁS SILVA MOYA (Q.E.P.D.) y a la menor M.C.S.T. Líbrese la comunicación respectiva, informando el perfil genético que indicó la apoderada de la parte demandante.
En tal virtud, se EXHORTA a todos los sujetos procesales conforme lo dispone el Art 386; el numeral 8° Art 78 C.G.P. y Art. 95 numeral 7 de la Constitución de Colombia, para que presten su colaboración con la administración de justicia y actúen con lealtad procesal.
Adicionalmente, se le advierte a las partes que, si no comparecen a la referida prueba, inmediatamente se fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y se dictará sentencia, conforme al Art. 386 C.G».
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
3. Ahora frente al reparo expuesto en sede de impugnación, tendiente en señalar que no se ha expedido el oficio dirigido a la entidad encargada de realizar la prueba de ADN, ha de señalar esta Sala, que tal reproche no puede ser acogido en esta instancia, en la medida que esos no fueron los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa del accionado.
Pese a lo anotado, de la revisión del proceso se observa que la secretaría del Juzgado accionado elaboró el oficio n° 614 del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual, acata lo ordenado en providencia del 14 de agosto de la presente anualidad, siendo remitido a la dirección electrónica del Laboratorio Higuera Escalante en la misma fecha.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE