STC9234 2023

SEPTIEMBRE

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STC9234-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9234-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00855-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 6 de junio de 20231,  en la acción de tutela promovida por Ángela María  Aristizábal Vásquez contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Cali y el Banco Agrario de Colombia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el amparo con radicado Nº  760013118001202300010.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite  señalado.  

Examinada  la queja y los soportes allegados, se establece que respecto de la  accionante, directora de la Oficina Avenida Tercera Norte del Banco  Agrario de Colombia -Seccional Cali, su empleador impulsó un  proceso disciplinario en el que la sancionó con la suspensión  del cargo por siete (7) meses, determinación que apeló  pero y confirmó la Presidencia de ese ente financiero y,  aunque la accionante reclamó la nulidad de lo actuado porque,  en su criterio, la apelación debió definirla la  Gerencia de Gestión Humana de la entidad, esa petición  se desestimó el 4 de noviembre de 2022, suerte que también  corrió la recusación que propuso contra el Presidente  del Banco, ya que éste la rechazó, sin que el Ministro  de Hacienda y Crédito Público adoptara la decisión  correspondiente.  

Por  lo anterior, la solicitante interpuso el amparo materia de queja,  trámite asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Cali y en el que la actora reclamó su nulidad  porque, en su sentir, la tutela debía ser definida por un  Tribunal Superior, toda vez que era necesario vincular a la  Procuradora General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

En  auto de 9 de febrero de 2023 se negó ese reclamo y en  sentencia de 22 de febrero siguiente, aunque se accedió a la  protección del derecho de petición, se negó lo  relativo a la nulidad de la actuación derivada de la  recusación que propuso la peticionaria en el asunto  disciplinario mencionado.  

Impugnada  esa determinación por la solicitante, quien insistió en  la falta de competencia del a  quo y  en los argumentos del escrito inicial, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali en providencia de 29 de marzo de 2023 declaró  la carencia de objeto respecto del «derecho  de petición»  amparado y confirmó en lo restante la sentencia recurrida.  

La  actora acude nuevamente a este amparo porque la vulneración de  sus derechos continúa en el proceso disciplinario, ante la  falta de competencia de quien definió la segunda instancia y  respecto del trámite constitucional reprochado, toda vez que  debió resolverlo el Tribunal Superior, porque al mismo fueron  vinculadas entidades nacionales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «anular  el trámite ad quem [en  el]  proceso disciplinario ante la Presidencia del Banco Agrario de  Colombia por carecer de competencia funcional, y ordenar su  recomposición ante la funcionaria- entidad nominadora:  Gerencia de Gestión Humana, adscrita a la Vicepresidencia  Administrativa y Gestión Humana»  y, «ordenar  que las tutelas de la accionante contra la Procuradora General de la  Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  corresponden en primera instancia a un Tribunal Superior, no a un  juzgado local  

3. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  remitió el amparo reseñado, por competencia, a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, porque consideró  que el reparo involucraba a la primera, puesto que profirió la  sentencia de 29 de marzo de 2023 en la tutela materia de reproche.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que definió  la impugnación que propuso la accionante contra el fallo  proferido en primera instancia en el amparo cuestionado, y señaló  que le explicó a la peticionaria que tenía competencia  para decidir su reparo, no solo porque los jueces del circuito están  habilitados para conocer de tutelas contra autoridades del orden  nacional –art.  2.2.3.2.1., num 2º. Dto. 333 de 2021- sino,  porque además, de acuerdo con la Corte Constitucional, las  «reglas  de reparto (…)  no  determinan la competencia de los jueces de tutela».  Agregó que la tutela actual resultaba improcedente.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cali,  relató las actuaciones adelantadas en el amparo señalado  y advirtió que resolvió todos los cuestionamientos de  la solicitante, trámite en el que en sentencia de 23 de  febrero de 2023 accedió a la protección al «derecho  de petición»  de la solicitante y negó lo demás, providencia que  modificó su superior para declarar la carencia de objeto y  confirmar lo restante.  

3.  El Banco Agrario de Colombia, indicó que la actora ha  formulado tres acciones de tutelas más contra el asunto  disciplinario que se siguió en su contra, de donde se concluye  el fracaso de esta nueva acción.  

Destacó  que en el trámite disciplinario no incurrió en  vulneración de garantías sustanciales, pues actuó  conforme a las disposiciones internas de la entidad, de las que se  extrae que «el  presidente del Banco Agrario es el  nominador de los empleados de la  institución y, por ende, de conformidad con lo señalado  los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio de  la primera instancia de la acción disciplinaria es  competencia, entre otras, de las oficinas de control interno de cada  entidad, y en segunda, de la autoridad nominadora, razón por  la que la circunstancia para invalidar lo actuado, no se configura».  

4.  El Tribunal Administrativo del Valle, los Juzgados Octavo de Familia  de Cali y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, indicaron, por  separado, que conocieron de las acciones de tutelas presentadas por  la accionante contra actuaciones adelantadas en el proceso  disciplinario seguido en su contra, pero distintas de la que ahora se  reprocha.  

5.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que la tutela actual no se dirige en su  contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo por  dirigirse frente a otro de igual naturaleza y corresponder su  revisión a la Corte Constitucional, escenario en el que la  actora puede insistir para su selección. Destacó que,  en todo caso, en ese trámite no se incurrió en nulidad,  puesto que,  

«la  Corte Constitucional, en sólida y reiterada jurisprudencia, ha  recalcado que (…)  «los únicos factores de competencia en materia de tutela  son el i) funcional (que se predica del superior jerárquico  del juez que profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial  y iii) subjetivo, este último relacionado con las acciones que  se promuevan contra los medios de comunicación  (…) y  que, por ende, está vedado a los jueces promover conflictos de  competencia por el desconocimiento de las reglas de reparto.  

En  consecuencia, mal puede pretender la accionante la nulidad del  trámite de tutela cuestionado por el alegado desconocimiento  de una regla de reparto, lo cual, se insiste, no equivale a un factor  de competencia».  

En  cuanto al asunto disciplinario censurado, advirtió que la  tutela incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque  frente al acto administrativo con el que se dispuso su sanción,  contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante  la jurisdicción contencioso-administrativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien solicitó revocar el fallo  de primer grado y conceder el amparo, además, aseguró  que sólo hasta el 4 de agosto de 2023 se le notificó la  sentencia impugnada, esto en razón de la petición  previa que realizó con ese fin.  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente la Sala advierte el fracaso de la queja formulada por  la señora Ángela María Aristizábal  Vásquez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al  haber proferido los fallos de en el amparo otrora formulado por ella  contra el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio de Hacienda y  crédito Público y la Procuraduría General de la  Nación, entre otros, con radicado Nº  760013118001202300010, sentencias en las que, en primer y segundo  grado, se mantuvo la «competencia»  ahora controvertida por la solicitante, pues  las  decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no  pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo  mecanismo, puesto que, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ.  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC7274-2023).  

Se  resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra de la misma  naturaleza, tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»,  no  obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se  encuentran demostradas.  

2.  Igualmente, debe  tenerse  en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo  de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión  eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado  en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su  escogencia, mecanismos, estos últimos, que la actora  desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de  revisión el 30 de junio de 20232,  por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que  tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha establecido,  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3.  Ahora, debe anotarse que las quejas que la solicitante reitera en  este amparo frente al Banco Agrario en el proceso disciplinario  adelantado en su contra, relacionadas con los vicios generados al  negarse la recusación que allí planteó y la  nulidad por falta de competencia de quien resolvió la  apelación contra la sanción, resultan igualmente  improcedentes porque en el amparo antes reseñado la accionante  discutió idénticas cuestiones  y allá fueron definidas.  

Téngase  en cuenta que frente a tales censuras la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 29 de marzo  de 2023, al definir la impugnación propuesta contra el fallo  del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma  ciudad, previa valoración de las pruebas aportadas, expresó,  

(…)  el  Banco Agrario explicó que, el Presidente de esa institución,  no tiene superior jerárquico, de modo que, para que se  resolviera la recusación por él rechazada, debía  darse aplicación al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011  o CPACA, remitiendo la actuación al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en orden a que el Banco, se encuentra  adscrito a esa entidad.  

Ahora  bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso  de presente que, quien decidió de fondo la recusación  planteada, declarándola infundada, fue el Viceministro  General, dado que, para esa época, el señor Ministro se  encontraba fuera del país  (…)  para  la Sala no fue vulnerado el factor de competencia reclamado, pues si  bien, quien resolvió la recusación incoada fue el  Viceministro General, dicha circunstancia acaeció porque el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, se encontraba  fuera del país, estando el funcionario en encargo, legalmente  legitimado para emitir el pronunciamiento respectivo. Ergo, no era  imperioso que la Procuraduría General de la Nación  desatara la controversia, en orden a que su injerencia, deviene sólo  cuando no existe superior funcional.  

No  obstante, si la actora no está conforme con los  pronunciamientos de los servidores antes descritos, bien puede acudir  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que  decida lo que en derecho corresponda, pues el tema que controvierte,  es una cuestión especial que no le compete desatar a la  autoridad constitucional, resultando la tutela improcedente para  decretar la nulidad de lo actuado dentro de ese trámite,  dejándose claro que, no se hallan circunstancias de extrema  urgencia o inminencia de perjuicio irremediable que tornen imperioso  el amparo tutelar».  

Así  las cosas, los reclamos aquí alegados no tienen vocación  de prosperidad porque ya fueron resueltos en la acción de  tutela referida, sin que se encuentren circunstancias que impongan un  nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en  cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

4.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 9319 de 30 de agosto de          2023 y asignada con Acta de reparto del día siguiente.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-05-01&date4=2023-09-07&radi=Radicados&palabra=ARISTIZ%C3%81BAL+V%C3%81SQUEZ&radi=radicados&todos=%25      

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