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STC9234-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9234-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00855-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de junio de 20231, en la acción de tutela promovida por Ángela María Aristizábal Vásquez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cali y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 760013118001202300010.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite señalado.
Examinada la queja y los soportes allegados, se establece que respecto de la accionante, directora de la Oficina Avenida Tercera Norte del Banco Agrario de Colombia -Seccional Cali, su empleador impulsó un proceso disciplinario en el que la sancionó con la suspensión del cargo por siete (7) meses, determinación que apeló pero y confirmó la Presidencia de ese ente financiero y, aunque la accionante reclamó la nulidad de lo actuado porque, en su criterio, la apelación debió definirla la Gerencia de Gestión Humana de la entidad, esa petición se desestimó el 4 de noviembre de 2022, suerte que también corrió la recusación que propuso contra el Presidente del Banco, ya que éste la rechazó, sin que el Ministro de Hacienda y Crédito Público adoptara la decisión correspondiente.
Por lo anterior, la solicitante interpuso el amparo materia de queja, trámite asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cali y en el que la actora reclamó su nulidad porque, en su sentir, la tutela debía ser definida por un Tribunal Superior, toda vez que era necesario vincular a la Procuradora General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En auto de 9 de febrero de 2023 se negó ese reclamo y en sentencia de 22 de febrero siguiente, aunque se accedió a la protección del derecho de petición, se negó lo relativo a la nulidad de la actuación derivada de la recusación que propuso la peticionaria en el asunto disciplinario mencionado.
Impugnada esa determinación por la solicitante, quien insistió en la falta de competencia del a quo y en los argumentos del escrito inicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia de 29 de marzo de 2023 declaró la carencia de objeto respecto del «derecho de petición» amparado y confirmó en lo restante la sentencia recurrida.
La actora acude nuevamente a este amparo porque la vulneración de sus derechos continúa en el proceso disciplinario, ante la falta de competencia de quien definió la segunda instancia y respecto del trámite constitucional reprochado, toda vez que debió resolverlo el Tribunal Superior, porque al mismo fueron vinculadas entidades nacionales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «anular el trámite ad quem [en el] proceso disciplinario ante la Presidencia del Banco Agrario de Colombia por carecer de competencia funcional, y ordenar su recomposición ante la funcionaria- entidad nominadora: Gerencia de Gestión Humana, adscrita a la Vicepresidencia Administrativa y Gestión Humana» y, «ordenar que las tutelas de la accionante contra la Procuradora General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponden en primera instancia a un Tribunal Superior, no a un juzgado local
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el amparo reseñado, por competencia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, porque consideró que el reparo involucraba a la primera, puesto que profirió la sentencia de 29 de marzo de 2023 en la tutela materia de reproche.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que definió la impugnación que propuso la accionante contra el fallo proferido en primera instancia en el amparo cuestionado, y señaló que le explicó a la peticionaria que tenía competencia para decidir su reparo, no solo porque los jueces del circuito están habilitados para conocer de tutelas contra autoridades del orden nacional –art. 2.2.3.2.1., num 2º. Dto. 333 de 2021- sino, porque además, de acuerdo con la Corte Constitucional, las «reglas de reparto (…) no determinan la competencia de los jueces de tutela». Agregó que la tutela actual resultaba improcedente.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, relató las actuaciones adelantadas en el amparo señalado y advirtió que resolvió todos los cuestionamientos de la solicitante, trámite en el que en sentencia de 23 de febrero de 2023 accedió a la protección al «derecho de petición» de la solicitante y negó lo demás, providencia que modificó su superior para declarar la carencia de objeto y confirmar lo restante.
3. El Banco Agrario de Colombia, indicó que la actora ha formulado tres acciones de tutelas más contra el asunto disciplinario que se siguió en su contra, de donde se concluye el fracaso de esta nueva acción.
Destacó que en el trámite disciplinario no incurrió en vulneración de garantías sustanciales, pues actuó conforme a las disposiciones internas de la entidad, de las que se extrae que «el presidente del Banco Agrario es el nominador de los empleados de la institución y, por ende, de conformidad con lo señalado los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio de la primera instancia de la acción disciplinaria es competencia, entre otras, de las oficinas de control interno de cada entidad, y en segunda, de la autoridad nominadora, razón por la que la circunstancia para invalidar lo actuado, no se configura».
4. El Tribunal Administrativo del Valle, los Juzgados Octavo de Familia de Cali y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, indicaron, por separado, que conocieron de las acciones de tutelas presentadas por la accionante contra actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario seguido en su contra, pero distintas de la que ahora se reprocha.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutela actual no se dirige en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo por dirigirse frente a otro de igual naturaleza y corresponder su revisión a la Corte Constitucional, escenario en el que la actora puede insistir para su selección. Destacó que, en todo caso, en ese trámite no se incurrió en nulidad, puesto que,
«la Corte Constitucional, en sólida y reiterada jurisprudencia, ha recalcado que (…) «los únicos factores de competencia en materia de tutela son el i) funcional (que se predica del superior jerárquico del juez que profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial y iii) subjetivo, este último relacionado con las acciones que se promuevan contra los medios de comunicación (…) y que, por ende, está vedado a los jueces promover conflictos de competencia por el desconocimiento de las reglas de reparto.
En consecuencia, mal puede pretender la accionante la nulidad del trámite de tutela cuestionado por el alegado desconocimiento de una regla de reparto, lo cual, se insiste, no equivale a un factor de competencia».
En cuanto al asunto disciplinario censurado, advirtió que la tutela incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque frente al acto administrativo con el que se dispuso su sanción, contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo, además, aseguró que sólo hasta el 4 de agosto de 2023 se le notificó la sentencia impugnada, esto en razón de la petición previa que realizó con ese fin.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente la Sala advierte el fracaso de la queja formulada por la señora Ángela María Aristizábal Vásquez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al haber proferido los fallos de en el amparo otrora formulado por ella contra el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio de Hacienda y crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, entre otros, con radicado Nº 760013118001202300010, sentencias en las que, en primer y segundo grado, se mantuvo la «competencia» ahora controvertida por la solicitante, pues las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC7274-2023).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso», no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.
2. Igualmente, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, estos últimos, que la actora desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 30 de junio de 20232, por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha establecido,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. Ahora, debe anotarse que las quejas que la solicitante reitera en este amparo frente al Banco Agrario en el proceso disciplinario adelantado en su contra, relacionadas con los vicios generados al negarse la recusación que allí planteó y la nulidad por falta de competencia de quien resolvió la apelación contra la sanción, resultan igualmente improcedentes porque en el amparo antes reseñado la accionante discutió idénticas cuestiones y allá fueron definidas.
Téngase en cuenta que frente a tales censuras la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 29 de marzo de 2023, al definir la impugnación propuesta contra el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, previa valoración de las pruebas aportadas, expresó,
(…) el Banco Agrario explicó que, el Presidente de esa institución, no tiene superior jerárquico, de modo que, para que se resolviera la recusación por él rechazada, debía darse aplicación al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, remitiendo la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a que el Banco, se encuentra adscrito a esa entidad.
Ahora bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso de presente que, quien decidió de fondo la recusación planteada, declarándola infundada, fue el Viceministro General, dado que, para esa época, el señor Ministro se encontraba fuera del país (…) para la Sala no fue vulnerado el factor de competencia reclamado, pues si bien, quien resolvió la recusación incoada fue el Viceministro General, dicha circunstancia acaeció porque el Ministro de Hacienda y Crédito Público, se encontraba fuera del país, estando el funcionario en encargo, legalmente legitimado para emitir el pronunciamiento respectivo. Ergo, no era imperioso que la Procuraduría General de la Nación desatara la controversia, en orden a que su injerencia, deviene sólo cuando no existe superior funcional.
No obstante, si la actora no está conforme con los pronunciamientos de los servidores antes descritos, bien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que decida lo que en derecho corresponda, pues el tema que controvierte, es una cuestión especial que no le compete desatar a la autoridad constitucional, resultando la tutela improcedente para decretar la nulidad de lo actuado dentro de ese trámite, dejándose claro que, no se hallan circunstancias de extrema urgencia o inminencia de perjuicio irremediable que tornen imperioso el amparo tutelar».
Así las cosas, los reclamos aquí alegados no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en la acción de tutela referida, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 9319 de 30 de agosto de 2023 y asignada con Acta de reparto del día siguiente.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-05-01&date4=2023-09-07&radi=Radicados&palabra=ARISTIZ%C3%81BAL+V%C3%81SQUEZ&radi=radicados&todos=%25