STC9235 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9235-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9235-2023  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 13 de junio de 20231,  en la acción de tutela promovida por Juliana Maldonado Téllez  contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00399.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la Hacienda Las  Brujas SAS en liquidación, para que se declarara la existencia  de una relación laboral desde el 12 de septiembre de 2011  hasta el 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el  pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.  

Sostuvo  que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 7 de diciembre de 2018 absolvió a la demandada de  todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó  en sede de apelación, el 29 de enero de 2021.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL4080-2022 de 21 de noviembre de 2022,  notificada por estado de 1º de diciembre del mismo año,  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo por falta  de motivación, en tanto que omitió pronunciarse sobre  argumentos esenciales planteados en la demanda de casación y,  pese a considerar equivocada la conclusión del Tribunal  Superior al tener por demostrada la remuneración, pues  advirtió que le pagaron salario en 13 oportunidades,  infundadamente dejó incólume la sentencia de segundo  grado.  

Refirió  que es protuberante el error en que incurrió la Sala de  Casación especializada, al considerar desvirtuada la  presunción de existencia del contrato laboral, razonamiento  arbitrario que hace procedente y necesaria la protección  constitucional invocada.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó anular  la sentencia de casación SL4048-2022 y, en su lugar, ordenar a  la Sala accionada «dictar  el fallo que en derecho corresponda con la debida motivación y  el fundamento en el contexto y el contenido de las respuestas dadas y  los cuestionamientos formulados en la demanda de casación».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

La  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión  adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y a los  precedentes jurisprudenciales de esa Corporación sobre el tema  que fue objeto del recurso de casación.  

Destacó  que, al ser claro el interrogatorio sin objeción alguna sobre  esa pregunta en específico, no se evidenció la  confusión que reclamaba la demandante y menos aún la  tergiversación de la pregunta, advirtiéndose, en su  lugar, un intento tardío en casación de hacer valer su  alegación sobre su particular visión de la apreciación  de la prueba, cuando contó con la facultad procesal de objetar  la pregunta por falta de claridad de conformidad con lo estipulado en  el artículo 202 del Código General del Proceso, sin  embargo, no lo hizo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  considerar  que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a  los medios de convicción y la normativa aplicable al caso,  situación que descartaba la configuración de los  defectos de orden fáctico, sustantivo y por motivación  deficiente que denunció la accionante y la necesidad de  intervención del juez constitucional.  

Asimismo,  señaló que, en el escrito de tutela no se expone un  argumento novedoso que permita dejar sin efecto la providencia  cuestionada, pues la demandante se limitó a insistir que la  Sala de casación dio una interpretación equivocada al  interrogatorio rendido por ella, la cual no se acompasa con los  restantes elementos de prueba que se allegaron a la actuación,  pero sin indicar cuáles fueron aquellos que se dejaron de  valorar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien manifestó su inconformidad  con lo decidido por el a  quo,  en dos aspectos, i)  «Que  haya dado por sentado que la Sala Laboral de Descongestión, si  había resuelto el tema central de la demanda, cual era que  para el Tribunal, de la respuesta dada por ella, se entendía  confesión de no haber recibido órdenes de sus  superiores a lo largo de su vinculación laboral con la  sociedad Hacienda Las Brujas, cuando de esa respuesta no podía  inferirse tal afirmación»   y,  ii)  que hubiera señalado «Que  los argumentos expuestos en el escrito de Tutela son los mismos que  fueron aludidos en el en la sustentación del recurso  casación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Juliana Maldonado Téllez cuestiona la sentencia SL4080-2022  proferida por la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo  grado, que confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá de negar el reconocimiento de  la  existencia de una relación laboral con la Hacienda Las Brujas  SAS en liquidación, así como el pago de los salarios y  prestaciones adeudadas.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la peticionaria y los argumentos  expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, se anticipa  la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en  cuenta que no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la accionada tras reseñar los antecedentes del  caso, procedió al estudio de los cargos formulados por Juliana  Maldonado Téllez, indicando que la recurrente centraba su  inconformidad en que el Tribunal Superior erró al dar por  probado que del interrogatorio de parte que le fue practicado, podía  derivarse una confesión, puesto que, a su juicio, «i)  se tergiversó la respuesta en punto a que la demandante  contestó respecto a las órdenes recibidas de la  liquidadora mediante correos electrónicos, mas no, sobre ser  objeto de instrucciones de trabajo, por ser confuso el  cuestionamiento y, ii)  no se valoró integralmente la prueba para comprender que el  contrato entre las partes no fue gratuito sino oneroso, y que el  hecho de no haber cobrado remuneración durante el lapso de 4  años no lo indicaba».  

Al  respecto, advirtió que, en casación las propias  deducciones de los recurrentes no sirven para configurar el yerro  fáctico, por cuanto las críticas sobre valoración  probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que  el desacierto del fallador fue descomunal, sin necesidad de hipótesis  o suposiciones, ni interpretaciones subjetivas de la prueba que  permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.  

Luego  de transcribir algunos apartes del interrogatorio absuelto por la  demandante, para efectos de la revisión de la valoración,  expuso  

(…)  De  lo reproducido se constata que, aun cuando la censura es enfática  en decir que la respuesta de la demandante se tergiversó por  el Tribunal y, por ende, se incurrió en una indebida  apreciación del interrogatorio de parte, puesto que la  contestación de Maldonado Téllez se hizo únicamente  en torno a las órdenes mas no acerca de instrucciones, para  esta Corporación, no hubo lugar a error por parte del  colegiado en su conclusión probatoria sobre la ausencia de  subordinación para el desarrollo de las funciones como  representante legal de la accionante, dado que es diáfano el  audio de la diligencia, en el sentido de que, el Juez inicial cuando  intervino con el fin de aclarar la pregunta de si la actora «jamás  recibió instrucciones de parte de la demandada»,  ejemplificó que, cuando se refería a la demandada,  debía entenderse «algún miembro de la junta  directiva o algún accionista acerca de la cantidad de trabajo  o instrucciones acerca del trabajo que debía desarrollar  instrucciones, órdenes, etc.», por lo que, no hubo lugar  a la incursión en errores de entendimiento gramatical como se  quiere hacer ver, llevando así al traste los errores de hecho  propuestos.  

Ahora  bien, si fuere del caso que, en voces del apoderado judicial de la  demandante la pregunta absuelta resultaba confusa aun con la  aclaración efectuada por el Juez inicial en el marco del  interrogatorio, en términos del artículo 202 del CGP,  este contaba con la facultad procesal de objetar la pregunta por  falta de claridad y concreción, herramienta a la cual no  recurrió, mostrándose así tardía su  alegación en casación dirección a hacer valer su  particular visión de la valoración de la prueba o su  discordancia con la incidencia de la misma.  

Unido  a ello, el fallador de segundo grado, como soporte de su decisión,  hizo énfasis en que se hallaba asistido por las facultades del  artículo 61 del CPTSS en relación a la libre formación  de su convencimiento, para lo cual se memora que el juez del trabajo  se rige por el principio de libertad probatoria y no está  sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de  varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor  credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija  determinada solemnidad (…)».  

Posteriormente  hizo referencia lo señalado en las sentencias SL18578-2016 y  SL4514-2017 sobre el artículo 61 del Código de  Procedimiento Laboral, el cual les concede a los falladores de  instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas del proceso,  para formar su convencimiento respecto de los hechos debatidos con  base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la  verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.  

Además,  destacó que el recurso de casación no le otorga  competencia a esa Corporación para juzgar el litigio a fin de  resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues su  labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer sí el  juez observó las normas que estaba obligado a aplicar para  solucionar la controversia y, tampoco reabrir las veces que quiera un  debate ya superado, en tanto que, el recurso extraordinario no tiene  como finalidad ser una tercera instancia donde se puedan discutir  todas las pruebas,  pues  el análisis se contrae a los medios de prueba calificados,  siempre y cuando su valoración configure error de hecho, lo  cual no se evidenciaba en la acusación.  

Por  último, indicó,  

«(…)  Finalmente, y en la misma línea, aun cuando el Tribunal para  confirmar la primera instancia tuvo en cuenta también la  conclusión del a quo en punto a la gratuidad del servicio de  la demandante por no haber cobrado remuneración durante 4  años, lo cual, justificó aquella en su interrogatorio  que se debía a un acuerdo entre las partes en el sentido de  que, la trabajadora solicitaría su remuneración sólo  si requería de ella y que en trece ocasiones recibió  pago de la demandada, situación que, contrario a lo discernido  por el colegiado prueba la existencia del elemento retributivo del  trabajo así fuere ocasional, ello por sí mismo, no  quiebra el fallo, puesto que en nada diverge del pilar fundamental de  la sentencia, en punto a que, en desarrollo de la libre formación  del convencimiento, el fallador de segundo grado valoró que  antes del nombramiento de la liquidadora de la empresa en 2015,  Juliana Maldonado Téllez no recibió instrucciones u  órdenes de trabajo por parte de la demandada para desarrollar  sus actividades (…)».  

3.2  Con fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad del  cargo y resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de  enero de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

4.   De  las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos sustantivo y fáctico, ni la  falta de motivación alegados por Juliana Maldonado Téllez  y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que rige la  materia, encontrando que no existió error por parte del  Tribunal Superior al concluir del análisis probatorio, la  ausencia de subordinación para el desarrollo de las funciones  como representante legal de la demandante, ni hubo lugar a los  errores de entendimiento gramatical como se quería hacer ver.  

Además,  determinó que la aquí accionante contó con la  facultad procesal de objetar la pregunta si la consideraba confusa,  sin embargo, no se acudió a la herramienta estipulada en el  artículo 202 del Código General del Proceso,  evidenciándose tardía su alegación en sede de  casación con el fin de hacer valer su propia visión de  la valoración de la prueba.  

Igualmente,  aun cuando determinó que contrario a lo concluido por el  Tribunal Superior en relación con la gratuidad del servicio de  la demandante por no haber cobrado su remuneración durante 4  años, dicho evento probaba la existencia del elemento  retributivo del trabajo así fuera ocasional, no obstante, por  sí mismo no quebraba el fallo recurrido, por cuanto en nada  disentía del pilar fundamental de la sentencia, habida cuenta  que en desarrollo de la libre formación del convencimiento,  valoró que antes del nombramiento de la liquidadora de la  sociedad en 2015, la demandante no recibió órdenes de  trabajo para desarrollar sus actividades.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades.  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6.  Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, debe indicarse que el juez de tutela no es  el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre  muchas otras).  

7.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 09327 de 30 de agosto          de 2023 y asignada con Acta de reparto de 31 de agosto de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *