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STC9235-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9235-2023
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de junio de 20231, en la acción de tutela promovida por Juliana Maldonado Téllez contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00399.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Hacienda Las Brujas SAS en liquidación, para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
Sostuvo que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 7 de diciembre de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó en sede de apelación, el 29 de enero de 2021.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4080-2022 de 21 de noviembre de 2022, notificada por estado de 1º de diciembre del mismo año, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación, en tanto que omitió pronunciarse sobre argumentos esenciales planteados en la demanda de casación y, pese a considerar equivocada la conclusión del Tribunal Superior al tener por demostrada la remuneración, pues advirtió que le pagaron salario en 13 oportunidades, infundadamente dejó incólume la sentencia de segundo grado.
Refirió que es protuberante el error en que incurrió la Sala de Casación especializada, al considerar desvirtuada la presunción de existencia del contrato laboral, razonamiento arbitrario que hace procedente y necesaria la protección constitucional invocada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó anular la sentencia de casación SL4048-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada «dictar el fallo que en derecho corresponda con la debida motivación y el fundamento en el contexto y el contenido de las respuestas dadas y los cuestionamientos formulados en la demanda de casación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales de esa Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de casación.
Destacó que, al ser claro el interrogatorio sin objeción alguna sobre esa pregunta en específico, no se evidenció la confusión que reclamaba la demandante y menos aún la tergiversación de la pregunta, advirtiéndose, en su lugar, un intento tardío en casación de hacer valer su alegación sobre su particular visión de la apreciación de la prueba, cuando contó con la facultad procesal de objetar la pregunta por falta de claridad de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normativa aplicable al caso, situación que descartaba la configuración de los defectos de orden fáctico, sustantivo y por motivación deficiente que denunció la accionante y la necesidad de intervención del juez constitucional.
Asimismo, señaló que, en el escrito de tutela no se expone un argumento novedoso que permita dejar sin efecto la providencia cuestionada, pues la demandante se limitó a insistir que la Sala de casación dio una interpretación equivocada al interrogatorio rendido por ella, la cual no se acompasa con los restantes elementos de prueba que se allegaron a la actuación, pero sin indicar cuáles fueron aquellos que se dejaron de valorar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien manifestó su inconformidad con lo decidido por el a quo, en dos aspectos, i) «Que haya dado por sentado que la Sala Laboral de Descongestión, si había resuelto el tema central de la demanda, cual era que para el Tribunal, de la respuesta dada por ella, se entendía confesión de no haber recibido órdenes de sus superiores a lo largo de su vinculación laboral con la sociedad Hacienda Las Brujas, cuando de esa respuesta no podía inferirse tal afirmación» y, ii) que hubiera señalado «Que los argumentos expuestos en el escrito de Tutela son los mismos que fueron aludidos en el en la sustentación del recurso casación».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Juliana Maldonado Téllez cuestiona la sentencia SL4080-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá de negar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la Hacienda Las Brujas SAS en liquidación, así como el pago de los salarios y prestaciones adeudadas.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria y los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la accionada tras reseñar los antecedentes del caso, procedió al estudio de los cargos formulados por Juliana Maldonado Téllez, indicando que la recurrente centraba su inconformidad en que el Tribunal Superior erró al dar por probado que del interrogatorio de parte que le fue practicado, podía derivarse una confesión, puesto que, a su juicio, «i) se tergiversó la respuesta en punto a que la demandante contestó respecto a las órdenes recibidas de la liquidadora mediante correos electrónicos, mas no, sobre ser objeto de instrucciones de trabajo, por ser confuso el cuestionamiento y, ii) no se valoró integralmente la prueba para comprender que el contrato entre las partes no fue gratuito sino oneroso, y que el hecho de no haber cobrado remuneración durante el lapso de 4 años no lo indicaba».
Al respecto, advirtió que, en casación las propias deducciones de los recurrentes no sirven para configurar el yerro fáctico, por cuanto las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue descomunal, sin necesidad de hipótesis o suposiciones, ni interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.
Luego de transcribir algunos apartes del interrogatorio absuelto por la demandante, para efectos de la revisión de la valoración, expuso
(…) De lo reproducido se constata que, aun cuando la censura es enfática en decir que la respuesta de la demandante se tergiversó por el Tribunal y, por ende, se incurrió en una indebida apreciación del interrogatorio de parte, puesto que la contestación de Maldonado Téllez se hizo únicamente en torno a las órdenes mas no acerca de instrucciones, para esta Corporación, no hubo lugar a error por parte del colegiado en su conclusión probatoria sobre la ausencia de subordinación para el desarrollo de las funciones como representante legal de la accionante, dado que es diáfano el audio de la diligencia, en el sentido de que, el Juez inicial cuando intervino con el fin de aclarar la pregunta de si la actora «jamás recibió instrucciones de parte de la demandada», ejemplificó que, cuando se refería a la demandada, debía entenderse «algún miembro de la junta directiva o algún accionista acerca de la cantidad de trabajo o instrucciones acerca del trabajo que debía desarrollar instrucciones, órdenes, etc.», por lo que, no hubo lugar a la incursión en errores de entendimiento gramatical como se quiere hacer ver, llevando así al traste los errores de hecho propuestos.
Ahora bien, si fuere del caso que, en voces del apoderado judicial de la demandante la pregunta absuelta resultaba confusa aun con la aclaración efectuada por el Juez inicial en el marco del interrogatorio, en términos del artículo 202 del CGP, este contaba con la facultad procesal de objetar la pregunta por falta de claridad y concreción, herramienta a la cual no recurrió, mostrándose así tardía su alegación en casación dirección a hacer valer su particular visión de la valoración de la prueba o su discordancia con la incidencia de la misma.
Unido a ello, el fallador de segundo grado, como soporte de su decisión, hizo énfasis en que se hallaba asistido por las facultades del artículo 61 del CPTSS en relación a la libre formación de su convencimiento, para lo cual se memora que el juez del trabajo se rige por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad (…)».
Posteriormente hizo referencia lo señalado en las sentencias SL18578-2016 y SL4514-2017 sobre el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, el cual les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas del proceso, para formar su convencimiento respecto de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Además, destacó que el recurso de casación no le otorga competencia a esa Corporación para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer sí el juez observó las normas que estaba obligado a aplicar para solucionar la controversia y, tampoco reabrir las veces que quiera un debate ya superado, en tanto que, el recurso extraordinario no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde se puedan discutir todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho, lo cual no se evidenciaba en la acusación.
Por último, indicó,
«(…) Finalmente, y en la misma línea, aun cuando el Tribunal para confirmar la primera instancia tuvo en cuenta también la conclusión del a quo en punto a la gratuidad del servicio de la demandante por no haber cobrado remuneración durante 4 años, lo cual, justificó aquella en su interrogatorio que se debía a un acuerdo entre las partes en el sentido de que, la trabajadora solicitaría su remuneración sólo si requería de ella y que en trece ocasiones recibió pago de la demandada, situación que, contrario a lo discernido por el colegiado prueba la existencia del elemento retributivo del trabajo así fuere ocasional, ello por sí mismo, no quiebra el fallo, puesto que en nada diverge del pilar fundamental de la sentencia, en punto a que, en desarrollo de la libre formación del convencimiento, el fallador de segundo grado valoró que antes del nombramiento de la liquidadora de la empresa en 2015, Juliana Maldonado Téllez no recibió instrucciones u órdenes de trabajo por parte de la demandada para desarrollar sus actividades (…)».
3.2 Con fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. De las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivo y fáctico, ni la falta de motivación alegados por Juliana Maldonado Téllez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que rige la materia, encontrando que no existió error por parte del Tribunal Superior al concluir del análisis probatorio, la ausencia de subordinación para el desarrollo de las funciones como representante legal de la demandante, ni hubo lugar a los errores de entendimiento gramatical como se quería hacer ver.
Además, determinó que la aquí accionante contó con la facultad procesal de objetar la pregunta si la consideraba confusa, sin embargo, no se acudió a la herramienta estipulada en el artículo 202 del Código General del Proceso, evidenciándose tardía su alegación en sede de casación con el fin de hacer valer su propia visión de la valoración de la prueba.
Igualmente, aun cuando determinó que contrario a lo concluido por el Tribunal Superior en relación con la gratuidad del servicio de la demandante por no haber cobrado su remuneración durante 4 años, dicho evento probaba la existencia del elemento retributivo del trabajo así fuera ocasional, no obstante, por sí mismo no quebraba el fallo recurrido, por cuanto en nada disentía del pilar fundamental de la sentencia, habida cuenta que en desarrollo de la libre formación del convencimiento, valoró que antes del nombramiento de la liquidadora de la sociedad en 2015, la demandante no recibió órdenes de trabajo para desarrollar sus actividades.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 09327 de 30 de agosto de 2023 y asignada con Acta de reparto de 31 de agosto de 2023.