STC9236 2023

SEPTIEMBRE

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STC9236-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9236-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00904-01    

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de  2023, en la acción de tutela que María Edilma Motta  Ortiz promovió contra el Juzgado  Séptimo de Familia de esta ciudad y la Comisaría Quince  de Familia de la localidad de Antonio Nariño, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de  protección 57-2021.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite  mencionado.  

Manifestó  que en la medida de protección que se adelanta en la  Comisaría Quince de Familia de la localidad de Antonio Nariño,  promovida  por su cónyuge Ezequiel Hernández Carrillo, fueron  citados a una audiencia el 31 de enero de 2023 y encontrándose  en el lugar, recordó que tenía una cita médica y  que se le estaba haciendo tarde por lo que decidió abandonar  el recinto, enterándose «más  o menos unos cinco meses atrás», que  en la citada audiencia le fue impuesta una sanción,  consistente en el pago de una multa equivalente a dos Salarios  Mínimos, convertibles en arresto.  

Aseguró  que, al desconocer la decisión, no realizó el pago del  monto fijado, por lo que la multa se convirtió en un arresto  de seis (6) días en las instalaciones de la Cárcel  Distrital para Varones y Anexo para Mujeres de Bogotá, y al  ser informada de tal situación, procedió a formular  derechos de petición ante las autoridades accionadas, en el  que informó que no fue debidamente notificada y solicitó  se le diera la oportunidad de pagar la citada multa «en  efectivo y en un solo contado», petición  a la cual no se accedió.  

Refirió  que de común acuerdo con su esposo, solicitaron ante la  Comisaría accionada, el levantamiento y cancelación de  la medida de protección impuesta en su contra, por haberse  superado plenamente los hechos que dieron origen a esta, petición  que fue acogida en audiencia de 29 de mayo de 2023, sin embargo, la  autoridad administrativa incurrió en un  «error  grave»,  pues al cancelar la medida de protección igual suerte corren  los efectos de la orden de arresto, por lo que formuló el  recurso de apelación contra tal determinación, el que  fue declarado inadmisible en auto de 20 de junio de 2023.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó,  

«1ª.  Que se digne esa magistratura por favor proceder o a Anular o a  Revocar, tanto la Medida de Protección dictada en mi contra  por la Comisaría 15 de Familia de Antonio Nariño, y  Radicada como la No. MP-57-2021-RUG-304-2021- Resolución del  31 de enero de 2.022, por la cual se [le]  ha Sancionado a cumplir una Pena de Arresto por Seis (6) días  en el Centro de Reclusión denominado Cárcel Distrital  para Varones y Anexo para Mujeres de Bogotá D.C. como  igualmente ordenar Anular o Revocar, el Auto del 16 de diciembre de  2.022, y su correspondiente oficio No. 002 del 12 de enero de 2.023,  proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  D.C. confirmando o avalando la anterior Resolución o Medida de  Protección, y consecuencialmente ordenando [su]  arresto o [su]  captura; y que como consecuencia de la anulación o revocatoria  aquí solicitada, se le ordene a las autoridades aquí  accionadas, realizar o desarrollar la acción adecuada, y que  para ello se les otorgue un plazo prudencial perentorio, y que si  éstas autoridades no expiden los actos Administrativos de  alcance particular, o los remite a ese Tribunal en el término  de (48) Horas, esa magistratura, disponga lo necesario para que el  derecho sea libremente ejercido, sin más requisitos, y la  inmediata cesación del agravio, así como la de evitar  toda nueva violación o amenaza etc.»  

«2ª  Que como quiera que, las autoridades aquí accionadas no han  querido dar[l]e  una solución menos gravosa que al arresto ordenado, y  habiéndoles sugerido pagar ésta multa en efectivo y en  un solo contado y de manera inmediata, y éstas se rehusaron a  aceptarlo; entonces por favor que esa magistratura, «se digne  SUSTITUIR Y ORDENAR QUE ESTE ARRESTO, sea cumplido o pagado en [su]  lugar de [su]  Residencia o sea el,  (ARRESTO DOMICILIARIO) cuya dirección ya figura a los inicios  de ésta demanda, a pesar señores magistrados que  deberían tener en cuenta, el levantamiento y cancelación  de ésta medida de protección aprobada por la Comisaría  15 de Familia, «pero que posiblemente por su ignorancia y  terquedad o posiblemente abusando de sus funciones, dijo que más  sin embargo, éste arresto quedaba aún vigente;  situación irregular y bastante anómala que como  insist[e],  ha originado ésta demanda de Tutela; y que proferido el fallo  que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio, deberá  cumplirlo sin demora. Y que si no lo hiciere dentro de las (48) Horas  siguientes, esa colegiatura se dirija al superior del responsable, y  le requerirá para que lo haga cumplir, y abra el  correspondiente proceso disciplinario contra aquel, y que pasadas  otras (48) Horas, ordenará abrir proceso contra el superior  que no hubiere procedido conforme lo ordenado, y adopte directamente  las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Y que de similar  manera que esa magistratura sancione por Desacato al responsable y de  ser posible o pertinente, se condene en costas y agencias en  derecho».  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, informó  que le correspondió resolver la consulta la decisión  proferida por la Comisaría Quince de Familia de esta ciudad el  31 de enero de 2022, en virtud de la cual, declaró el  incumplimiento de la medida de protección formulada por  Ezequiel Hernández Carrillo contra María Motta Ortiz  [57-2021],  la  que  confirmó  en providencia de 18 de octubre de 2022.  

Indicó,  el 16 de diciembre de 2022, la autoridad administrativa remitió  las diligencias para la conversión en arresto del primer  incumplimiento impuesto a la señora Motta Ortiz, por lo que en  determinación de esa misma fecha ordenó su arresto por  el término de 6 días, razón por la cual, el 12  de enero de 2023, se libraron los oficios Nos. 002 y 003, con destino  al director de la sijin y la cárcel distrital y a la Comisaria  Quince de Familia de Antonio Nariño de esta ciudad.  

Adujo  que el 30 de mayo de 2023, recibió apelación en la  medida de protección contra la decisión de 29 de mayo  de 2023, la que declaró inadmisible el 20 de junio siguiente.  

Por  lo anterior, solicitó su desvinculación en tanto que,  resolvió la conversión en arresto que en su momento fue  asignada, con base en el material obrante en el expediente, además  de señalar que la inconformidad de la accionante se edifica  exclusivamente en la notificación que para tal evento surgió  por parte de la autoridad administrativa.  

2.  La Comisaría Quince de Familia de la localidad de Antonio  Nariño Puente Aranda, tras referir las actuaciones adelantadas  en la medida de protección objeto de queja, se opuso a la  procedencia del amparo, toda vez que se ha buscado la salvaguarda y  protección de los derechos del señor Ezequiel Hernández  [adulto  mayor],  quien ha sido agredido física y psicológicamente por su  compañera María Edilma Motta.  

3.  La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia,  señaló que no  es legalmente factible atribuir a una entidad pública, el  ejercicio de acciones u omisiones que se encuentran por fuera de las  competencias que le atañen a la misma y que expresamente le  señalan la Constitución y la ley, pues conduciría  a la vulneración del principio de legalidad al que se  encuentran sometidas todas las entidades públicas, por lo que  solicita su desvinculación ante la falta de legitimación  por pasiva.  

4.  La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, resaltó que el  amparo es  improcedente, porque se estableció que la accionante incumplió  la medida de protección impuesta, además, la Comisaría  y el Juzgado accionados, fundamentaron sus decisiones en la actuación  procesal prevista en este tipo de asuntos, determinaciones que se  encuentra debidamente motivadas y sustentadas conforme a las pruebas  obtenidas en el curso del trámite.  

5.  La unidad de violencia intrafamiliar de la Fiscalía 15 de  Bogotá, informó que en  el mes de febrero del año 2023 fue radicada la carpeta bajo el  número 110016000050202200887 instaurada por Ezequiel Hernández  Carrillo contra su pareja sentimental María Edilma Motta por  agresiones verbales y físicas, y que al no contar la víctima  con dictamen médico legal, se citó a efectos de que  aportara mayores elementos materiales probatorios en dirección  a remitirla a valoración psicológica sin obtener su  comparecencia al despacho, por lo que se ordenó el 26 de enero  del año en curso el archivo de las diligencias encontrándose  enterado el Ministerio público de la decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de indicar las actuaciones  del trámite de la medida de protección censurada, negó  el amparo al considerar que las  entidades demandadas actuaron dentro de los parámetros  establecidos en la ley, resolviendo conforme a la norma procesal el  incidente por incumplimiento a la medida de protección, sin  que se observe en su actuación vía de hecho que  comprometa el debido proceso de la accionante, pues se advierte que  las accionadas llegaron al convencimiento que era procedente la  imposición de la multa por incumplimiento a la medida de  protección y su posterior conversión en arresto, con  fundamento en el material probatorio allegado por el demandante y en  especial el silencio que guardó la señora María  Edilma Motta Ortiz durante las actuaciones, quien tuvo la oportunidad  de ejercer su derecho a la defensa, de pronunciarse sobre todas y  cada una de las pruebas aportadas en su contra y no lo hizo pese a  que fue debidamente notificada del inicio de cada actuación.  

Más  adelante señaló, que el hecho de haber sido declaradas  terminadas las actuaciones en la medida de protección y que no  se hubiera accedido a declarar sin valor y efecto las sanciones que  en debida forma fueron adoptadas en el trámite incidental,  como lo fue la conversión de la multa en arresto, no quiere  significar vulneración de derecho alguno, pues las medidas de  protección provisionales o definitivas que regula el artículo  5º de la ley 294 de 1996, son susceptibles de ser levantadas por  terminación de la actuación, sin embargo, la conversión  de la multa en arresto una vez se encuentre debidamente ejecutoriada,  no puede invalidarse, porque la misma fue adoptada ante el  incumplimiento de las medidas de protección que el legislador  acogió para prevenir, remediar y sancionar los casos de  violencia intrafamiliar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, la accionante la impugnó bajo  idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a  los que adicionó que su hijo Carlos Iván Hernández  Motta, fue sometido a una situación de «entrampamiento  o encerrona»  por parte de la Comisaría accionada al momento adelantar la  audiencia de conciliación el 13 de junio de 2023, aduciendo  que Carlos Iván, pese a que se encuentra en tratamiento  psicológico «fue  sometido a una pena de arresto, que supuestamente sería por el  término de cuarenta y cinco (45) días».  

Indicó  una serie de sucesos presentados con su hijo en la cárcel  distrital en donde se encuentra recluido, y señaló que  solicitó ante la Comisaría Quince de Familia la  libertad inmediata sin que hasta la fecha la autoridad administrativa  se haya pronunciado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  No  puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para interposición de la acción  el de seis meses»  (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas)  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  Edilma Motta Ortiz censura  las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá y la Comisaría Quince de Familia de la localidad  de Antonio Nariño, entre ellas, la determinación de 8  de mayo de 2021 [imposición  de medida de protección],  31 de enero de 2022 [auto  que sanciona por incumplimiento de medida],  16 de diciembre de 2022 [conversión  de multa en arresto]  y «su  correspondiente oficio del 12 de enero de 2023», además  de las actuaciones adelantadas en el incidente de levantamiento de la  medida de protección.  

4.  Frente a las decisiones que censura la solicitante, por medio de las  cuales se le impuso la medida de protección en favor de su  cónyuge Ezequiel  Hernández Carrillo por violencia intrafamiliar [audiencia  del 8 de marzo de 2021],  así como la determinación que declaró el  incumplimiento a la medida de protección [auto  de 31 de enero de 2022],  mismo  que en sede de consulta fue confirmado por el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá [providencia  del 18 de octubre de 2022]  y finalmente la conversión en  arresto del primer incumplimiento impuesto a la señora María  Edilma Motta Ortiz [providencia  del 16 de diciembre de 2022],  no  se satisface el requisito de la inmediatez, porque, las aludidas  determinaciones fueron proferidas en las vigencias 2021 y 2022,  superándose así el semestre que se ha estimado como  prudente para ejercer la acción de tutela, como quiera que el  amparo constitucional fue formulado el 1°  de agosto de 2023.  

En  este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual, máxime cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante» (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01)  

5.  Ahora, en lo que ataña a las decisiones proferidas en el  trámite de incidente de levantamiento de la medida de  protección solicitado por María Edilma Motta Ortiz y  Ezequiel Hernández Carrillo, se advierten las siguientes  actuaciones,  

5.1  La accionante solicitó ante la Comisaría de Familia  accionada, la cancelación de la «pena  de arresto»  a  cambio de la multa de manera total o definitiva, petición que  se resolvió de manera desfavorable en auto de 8 de marzo de  2023, en el que se indicó que «las  partes pueden solicitar la cancelación de los efectos de la  medida de protección de conformidad con lo establecido en el  artículo 3 parágrafo 2 del decreto 4799 de 2021,  demostrando que se superaron las circunstancias que lo originaron,  sin que implique que abarca el trámite de incumplimiento,  comoquiera que este ya fue decidido y se encuentra en firme».  

5.2  En audiencia de 29 de mayo de 2023, la autoridad administrativa  resolvió i)  Terminar los efectos de la medida de protección contenida en  la parte resolutiva de la providencia de 8 de marzo de 2021, ii)  En cuanto a la orden de arresto proferida por el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá, la señora Motta Ortiz debe  estarse a lo resuelto el auto del 8 de marzo de 2023 y iii)  Archivar las diligencias.  

5.3  El apoderado de la accionante formuló recurso de apelación  contra el numeral 2° de la decisión, esto es, la negativa  de cancelar la orden de arresto, el que fue concedido ante el Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá.  

Adicionalmente  expuso «Sobre  el punto, se resalta que una cosa es el levantamiento de la medida de  protección (cuyo incidente resultó favorable a los  intereses de las partes) y otra distinta, la orden de arresto que  aquí se emitió ante el no pago de la multa  respectivamente, decisión que se encuentra en firme, surtiendo  todos los efectos de ley y que por ende debe ser atendida, al margen  de los acuerdos a que las partes hubieren llegado».  

6. De  lo expuesto, surge evidente que la pretensión de la accionante  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas  se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, como lo ha sostenido la Sala «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que  “…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho».  (CSJ. STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y  STC1889-2022, entre otras)  

7.  Ahora,  frente a los reparos traídos en sede de impugnación,  referentes a la vulneración de los derechos de su hijo, ha de  señalar esta Sala, que tales reproches no pueden ser acogidos  en esta instancia, en  la medida que esos no fueron los antecedentes fácticos que  dieron origen a esta acción de tutela  y, cualquier  pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración  del debido proceso y defensa del accionado.  

Sobre  los aspectos  inéditos ha sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ  STC2254-2022,  STC1007-2023 y STC6520-2023, entre muchas).  

8. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, impone  confirmar la sentencia impugnada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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