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STC9236-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9236-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00904-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2023, en la acción de tutela que María Edilma Motta Ortiz promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y la Comisaría Quince de Familia de la localidad de Antonio Nariño, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de protección 57-2021.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite mencionado.
Manifestó que en la medida de protección que se adelanta en la Comisaría Quince de Familia de la localidad de Antonio Nariño, promovida por su cónyuge Ezequiel Hernández Carrillo, fueron citados a una audiencia el 31 de enero de 2023 y encontrándose en el lugar, recordó que tenía una cita médica y que se le estaba haciendo tarde por lo que decidió abandonar el recinto, enterándose «más o menos unos cinco meses atrás», que en la citada audiencia le fue impuesta una sanción, consistente en el pago de una multa equivalente a dos Salarios Mínimos, convertibles en arresto.
Aseguró que, al desconocer la decisión, no realizó el pago del monto fijado, por lo que la multa se convirtió en un arresto de seis (6) días en las instalaciones de la Cárcel Distrital para Varones y Anexo para Mujeres de Bogotá, y al ser informada de tal situación, procedió a formular derechos de petición ante las autoridades accionadas, en el que informó que no fue debidamente notificada y solicitó se le diera la oportunidad de pagar la citada multa «en efectivo y en un solo contado», petición a la cual no se accedió.
Refirió que de común acuerdo con su esposo, solicitaron ante la Comisaría accionada, el levantamiento y cancelación de la medida de protección impuesta en su contra, por haberse superado plenamente los hechos que dieron origen a esta, petición que fue acogida en audiencia de 29 de mayo de 2023, sin embargo, la autoridad administrativa incurrió en un «error grave», pues al cancelar la medida de protección igual suerte corren los efectos de la orden de arresto, por lo que formuló el recurso de apelación contra tal determinación, el que fue declarado inadmisible en auto de 20 de junio de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
«1ª. Que se digne esa magistratura por favor proceder o a Anular o a Revocar, tanto la Medida de Protección dictada en mi contra por la Comisaría 15 de Familia de Antonio Nariño, y Radicada como la No. MP-57-2021-RUG-304-2021- Resolución del 31 de enero de 2.022, por la cual se [le] ha Sancionado a cumplir una Pena de Arresto por Seis (6) días en el Centro de Reclusión denominado Cárcel Distrital para Varones y Anexo para Mujeres de Bogotá D.C. como igualmente ordenar Anular o Revocar, el Auto del 16 de diciembre de 2.022, y su correspondiente oficio No. 002 del 12 de enero de 2.023, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C. confirmando o avalando la anterior Resolución o Medida de Protección, y consecuencialmente ordenando [su] arresto o [su] captura; y que como consecuencia de la anulación o revocatoria aquí solicitada, se le ordene a las autoridades aquí accionadas, realizar o desarrollar la acción adecuada, y que para ello se les otorgue un plazo prudencial perentorio, y que si éstas autoridades no expiden los actos Administrativos de alcance particular, o los remite a ese Tribunal en el término de (48) Horas, esa magistratura, disponga lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido, sin más requisitos, y la inmediata cesación del agravio, así como la de evitar toda nueva violación o amenaza etc.»
«2ª Que como quiera que, las autoridades aquí accionadas no han querido dar[l]e una solución menos gravosa que al arresto ordenado, y habiéndoles sugerido pagar ésta multa en efectivo y en un solo contado y de manera inmediata, y éstas se rehusaron a aceptarlo; entonces por favor que esa magistratura, «se digne SUSTITUIR Y ORDENAR QUE ESTE ARRESTO, sea cumplido o pagado en [su] lugar de [su] Residencia o sea el, (ARRESTO DOMICILIARIO) cuya dirección ya figura a los inicios de ésta demanda, a pesar señores magistrados que deberían tener en cuenta, el levantamiento y cancelación de ésta medida de protección aprobada por la Comisaría 15 de Familia, «pero que posiblemente por su ignorancia y terquedad o posiblemente abusando de sus funciones, dijo que más sin embargo, éste arresto quedaba aún vigente; situación irregular y bastante anómala que como insist[e], ha originado ésta demanda de Tutela; y que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio, deberá cumplirlo sin demora. Y que si no lo hiciere dentro de las (48) Horas siguientes, esa colegiatura se dirija al superior del responsable, y le requerirá para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel, y que pasadas otras (48) Horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado, y adopte directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Y que de similar manera que esa magistratura sancione por Desacato al responsable y de ser posible o pertinente, se condene en costas y agencias en derecho».
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, informó que le correspondió resolver la consulta la decisión proferida por la Comisaría Quince de Familia de esta ciudad el 31 de enero de 2022, en virtud de la cual, declaró el incumplimiento de la medida de protección formulada por Ezequiel Hernández Carrillo contra María Motta Ortiz [57-2021], la que confirmó en providencia de 18 de octubre de 2022.
Indicó, el 16 de diciembre de 2022, la autoridad administrativa remitió las diligencias para la conversión en arresto del primer incumplimiento impuesto a la señora Motta Ortiz, por lo que en determinación de esa misma fecha ordenó su arresto por el término de 6 días, razón por la cual, el 12 de enero de 2023, se libraron los oficios Nos. 002 y 003, con destino al director de la sijin y la cárcel distrital y a la Comisaria Quince de Familia de Antonio Nariño de esta ciudad.
Adujo que el 30 de mayo de 2023, recibió apelación en la medida de protección contra la decisión de 29 de mayo de 2023, la que declaró inadmisible el 20 de junio siguiente.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación en tanto que, resolvió la conversión en arresto que en su momento fue asignada, con base en el material obrante en el expediente, además de señalar que la inconformidad de la accionante se edifica exclusivamente en la notificación que para tal evento surgió por parte de la autoridad administrativa.
2. La Comisaría Quince de Familia de la localidad de Antonio Nariño Puente Aranda, tras referir las actuaciones adelantadas en la medida de protección objeto de queja, se opuso a la procedencia del amparo, toda vez que se ha buscado la salvaguarda y protección de los derechos del señor Ezequiel Hernández [adulto mayor], quien ha sido agredido física y psicológicamente por su compañera María Edilma Motta.
3. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, señaló que no es legalmente factible atribuir a una entidad pública, el ejercicio de acciones u omisiones que se encuentran por fuera de las competencias que le atañen a la misma y que expresamente le señalan la Constitución y la ley, pues conduciría a la vulneración del principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas las entidades públicas, por lo que solicita su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva.
4. La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, resaltó que el amparo es improcedente, porque se estableció que la accionante incumplió la medida de protección impuesta, además, la Comisaría y el Juzgado accionados, fundamentaron sus decisiones en la actuación procesal prevista en este tipo de asuntos, determinaciones que se encuentra debidamente motivadas y sustentadas conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite.
5. La unidad de violencia intrafamiliar de la Fiscalía 15 de Bogotá, informó que en el mes de febrero del año 2023 fue radicada la carpeta bajo el número 110016000050202200887 instaurada por Ezequiel Hernández Carrillo contra su pareja sentimental María Edilma Motta por agresiones verbales y físicas, y que al no contar la víctima con dictamen médico legal, se citó a efectos de que aportara mayores elementos materiales probatorios en dirección a remitirla a valoración psicológica sin obtener su comparecencia al despacho, por lo que se ordenó el 26 de enero del año en curso el archivo de las diligencias encontrándose enterado el Ministerio público de la decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de indicar las actuaciones del trámite de la medida de protección censurada, negó el amparo al considerar que las entidades demandadas actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo conforme a la norma procesal el incidente por incumplimiento a la medida de protección, sin que se observe en su actuación vía de hecho que comprometa el debido proceso de la accionante, pues se advierte que las accionadas llegaron al convencimiento que era procedente la imposición de la multa por incumplimiento a la medida de protección y su posterior conversión en arresto, con fundamento en el material probatorio allegado por el demandante y en especial el silencio que guardó la señora María Edilma Motta Ortiz durante las actuaciones, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas en su contra y no lo hizo pese a que fue debidamente notificada del inicio de cada actuación.
Más adelante señaló, que el hecho de haber sido declaradas terminadas las actuaciones en la medida de protección y que no se hubiera accedido a declarar sin valor y efecto las sanciones que en debida forma fueron adoptadas en el trámite incidental, como lo fue la conversión de la multa en arresto, no quiere significar vulneración de derecho alguno, pues las medidas de protección provisionales o definitivas que regula el artículo 5º de la ley 294 de 1996, son susceptibles de ser levantadas por terminación de la actuación, sin embargo, la conversión de la multa en arresto una vez se encuentre debidamente ejecutoriada, no puede invalidarse, porque la misma fue adoptada ante el incumplimiento de las medidas de protección que el legislador acogió para prevenir, remediar y sancionar los casos de violencia intrafamiliar.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, la accionante la impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que su hijo Carlos Iván Hernández Motta, fue sometido a una situación de «entrampamiento o encerrona» por parte de la Comisaría accionada al momento adelantar la audiencia de conciliación el 13 de junio de 2023, aduciendo que Carlos Iván, pese a que se encuentra en tratamiento psicológico «fue sometido a una pena de arresto, que supuestamente sería por el término de cuarenta y cinco (45) días».
Indicó una serie de sucesos presentados con su hijo en la cárcel distrital en donde se encuentra recluido, y señaló que solicitó ante la Comisaría Quince de Familia la libertad inmediata sin que hasta la fecha la autoridad administrativa se haya pronunciado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para interposición de la acción el de seis meses» (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas)
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Edilma Motta Ortiz censura las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y la Comisaría Quince de Familia de la localidad de Antonio Nariño, entre ellas, la determinación de 8 de mayo de 2021 [imposición de medida de protección], 31 de enero de 2022 [auto que sanciona por incumplimiento de medida], 16 de diciembre de 2022 [conversión de multa en arresto] y «su correspondiente oficio del 12 de enero de 2023», además de las actuaciones adelantadas en el incidente de levantamiento de la medida de protección.
4. Frente a las decisiones que censura la solicitante, por medio de las cuales se le impuso la medida de protección en favor de su cónyuge Ezequiel Hernández Carrillo por violencia intrafamiliar [audiencia del 8 de marzo de 2021], así como la determinación que declaró el incumplimiento a la medida de protección [auto de 31 de enero de 2022], mismo que en sede de consulta fue confirmado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá [providencia del 18 de octubre de 2022] y finalmente la conversión en arresto del primer incumplimiento impuesto a la señora María Edilma Motta Ortiz [providencia del 16 de diciembre de 2022], no se satisface el requisito de la inmediatez, porque, las aludidas determinaciones fueron proferidas en las vigencias 2021 y 2022, superándose así el semestre que se ha estimado como prudente para ejercer la acción de tutela, como quiera que el amparo constitucional fue formulado el 1° de agosto de 2023.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01)
5. Ahora, en lo que ataña a las decisiones proferidas en el trámite de incidente de levantamiento de la medida de protección solicitado por María Edilma Motta Ortiz y Ezequiel Hernández Carrillo, se advierten las siguientes actuaciones,
5.1 La accionante solicitó ante la Comisaría de Familia accionada, la cancelación de la «pena de arresto» a cambio de la multa de manera total o definitiva, petición que se resolvió de manera desfavorable en auto de 8 de marzo de 2023, en el que se indicó que «las partes pueden solicitar la cancelación de los efectos de la medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo 2 del decreto 4799 de 2021, demostrando que se superaron las circunstancias que lo originaron, sin que implique que abarca el trámite de incumplimiento, comoquiera que este ya fue decidido y se encuentra en firme».
5.2 En audiencia de 29 de mayo de 2023, la autoridad administrativa resolvió i) Terminar los efectos de la medida de protección contenida en la parte resolutiva de la providencia de 8 de marzo de 2021, ii) En cuanto a la orden de arresto proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, la señora Motta Ortiz debe estarse a lo resuelto el auto del 8 de marzo de 2023 y iii) Archivar las diligencias.
5.3 El apoderado de la accionante formuló recurso de apelación contra el numeral 2° de la decisión, esto es, la negativa de cancelar la orden de arresto, el que fue concedido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
Adicionalmente expuso «Sobre el punto, se resalta que una cosa es el levantamiento de la medida de protección (cuyo incidente resultó favorable a los intereses de las partes) y otra distinta, la orden de arresto que aquí se emitió ante el no pago de la multa respectivamente, decisión que se encuentra en firme, surtiendo todos los efectos de ley y que por ende debe ser atendida, al margen de los acuerdos a que las partes hubieren llegado».
6. De lo expuesto, surge evidente que la pretensión de la accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, como lo ha sostenido la Sala «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ. STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y STC1889-2022, entre otras)
7. Ahora, frente a los reparos traídos en sede de impugnación, referentes a la vulneración de los derechos de su hijo, ha de señalar esta Sala, que tales reproches no pueden ser acogidos en esta instancia, en la medida que esos no fueron los antecedentes fácticos que dieron origen a esta acción de tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa del accionado.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, STC1007-2023 y STC6520-2023, entre muchas).
8. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, impone confirmar la sentencia impugnada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS