STC10643 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10643-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10643-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01659-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  8 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió Aydeé Lozano Cerón contra el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con  ocasión del proceso de restitución de inmueble  arrendado 110013103 044 2022 00253 00, para lo cual se consideran  hechos relevantes los siguientes:  

1.1.  Bancolombia S.A. promovió en contra Aydee Lozano Cerón  un proceso verbal de restitución de mayor cuantía por  incumplimiento en el pago del contrato de leasing habitacional con  opción de compra, admitida la demanda el 28 de julio de 2022,  en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No.  11001 3103044 2022 00 253 00.  

1.2.  El apoderado de la parte actora realizó el trámite de  la notificación personal a través de la empresa Domina  Entrega Total SAS, la cual certificó que se llevó a  cabo el servicio de notificación electrónica mediante  un sistema de registro de ciclo de comunicación  emisor-receptor,  sin  embargo, el proceso cursó sin oposición y culminó  en octubre de 2022 con sentencia que declaró terminado el  contrato de leasing n° 227293 y ordenó la restitución  de los referidos inmuebles.  

1.3.  A  principios de 2023 la aquí accionante presentó, a  través de apoderado, incidente de nulidad por indebida  notificación el cual fue despachado desfavorablemente.  En  consecuencia, aduce la recurrente  que el despacho vulneró su derecho al debido proceso y derecho  de defensa pues, en su criterio, la notificación no se realizó  adecuadamente toda vez que el acuse de recibo de dicha notificación  no estaba en el idioma castellano.  

1.4.  El referido incidente fue despachado desfavorablemente por el juzgado  accionado porque  en ese asunto ya se profirió sentencia,  y  las nulidades que se propongan con posterioridad a ésta deben  ser fundadas si ocurrieran en ella. Providencia  recurrida en apelación.  

1.5.  El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de  17 de abril de 2023, concedió el recurso de apelación  en el efecto devolutivo, así mismo, el  14 de junio de 2023, se remitió el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el  recurso de apelación y libró despacho comisorio para  que se hiciera la diligencia de entrega del inmueble objeto del  leasing habitacional.  

2.  La recurrente considera que el Juzgado 44 Civil del Circuito de  Bogotá, desconoció su propia providencia, pues al  tiempo que le concedió recurso de apelación, entregó  a la parte actora el despacho comisorio 0022 del 27 de abril de 2023,  desconociendo el derecho que le asiste de la doble instancia.  

Además,  argumentó  que la diligencia de restitución de inmueble la pone en riesgo  de perder el inmueble por tratarse de un contrato de leasing  habitacional, que habilita al propietario inscrito que es Bancolombia  S.A, a disponer del bien sin limitación, por ende, presenta la  acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable hasta que se resuelva mediante recurso de  apelación la nulidad por indebida notificación.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá aportó  copia del proceso de restitución de inmueble arrendado rad.  11001-31-03-044-2022-00253-00, y defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional negó el resguardo, porque (…)  al verificarse que la entrega no se realizó de manera  voluntaria, la actora solicitó la elaboración del  despacho comisorio, pedimento al que se accedió en auto del 17  de abril de 2023 y contra el que no se interpuso ningún  recurso de impugnación, hecho que dio lugar a su ejecutoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Agrega  la accionante que el magistrado que resolvió la impugnación  contra el auto que desestimó el incidente de nulidad no debió  ser el mismo que falló la tutela en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Obrando como Juez constitucional esta sala encuentra, de la revisión  del expediente que existe una actuación que amerita la  intervención de esta colegiatura, toda vez que el fallador  acusado incurrió en un desafuero que trasgrede el ordenamiento  procesal en punto a la procedencia de los incidentes de nulidad a  través del auto de siete (7) de febrero de 2023.  

3.  En concreto, la motivación con la que el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rechazo el incidente de  nulidad resulta contra  legem  en cuanto afirmó:  

De  acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo  134 del Código General del Proceso, se RECHAZA la solicitud de  nulidad propuesta por AYDEE LOZANO CERÓN mediante su apoderado  judicial RICARDO MENESES SANTAMARÍA, habida  cuenta que en este asunto ya se profirió sentencia, y las  nulidades que se propongan con posterioridad a ésta, deben ser  fundadas si ocurrieren en ella, situación que en el presente  asunto no sucedió, en tanto, que lo que soporta el pedimento  es una “indebida notificación”,  máxime cuando el mismo confiesa en su escrito que conoce de  los momentos y escenarios idóneos a su disposición para  su presentación oportuna.  

Es  decir, la afirmación del juzgado es que solo es posible alegar  una nulidad originada en la sentencia cuando los procesos se  encuentran concluidos.  

4.  Desconoce el fallador encausado que la nulidad por indebida  notificación puede alegarse en cualquier etapa del proceso,  inclusive después de proferida sentencia mediante incidente, o  a través del recurso extraordinario de revisión.  

Nótese  como el régimen de nulidades previsto en el artículo  133 del Código General del Proceso, incluye la indebida  notificación en su numeral 8°, precisando que el  proceso es nulo  en todo o en parte,  cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas; sin  imponer más presupuestos procesales para su verificación  que los contemplados en el artículo 135 ejusdem,  para verificar la legitimación de quien alega el referido  vicio.  

No  en vano el legislador consagró en el numeral 7° del  mandato 355 del CGP como causal de nulidad procesal la  falta de notificación o emplazamiento, siempre  que no haya sido saneada la nulidad, la  cual ha entendido esta Corporación:  

En  relación con la causal invocada, esta Corporación, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil que guarda armonía  con el actual compendio normativo, en fallo CS J S C 7882-2018, rad.  2012-02174-00, sostuvo:  

«[L]a  disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido  proceso en su más prístina manifestación, como  es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial  iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de  posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento  jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo  cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios»  3.2. Qu e l a nulidad «no haya sido saneada», según  lo dispuesto, por e l artículo 13 6 del Código General  del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. Lo  anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar  que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los  medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la  causal de revisión se torna inane  (CSJ,  SC3406-2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona).  

5.  Por tanto, no es de recibo que el recurso se haya rechazado sin mayor  desarrollo argumentativo, el juez debía motivar y resolver de  fondo esa nulidad, en única instancia como correspondía,  en consecuencia, se revocará la providencia de primer grado  para que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  motive el auto y resuelva la nulidad alegada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado, en su lugar concede el resguardo invocado y  ordena:  

Primero:  Al  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito del Circuito de Bogotá,  para que en el término de cinco (5) días, contados a  partir de la notificación de la presente providencia revoque  el auto de 7 de febrero de 2023, y en su lugar, resuelva de fondo y  motive la resolución de la nulidad alegada por la aquí  accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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