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STC10643-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10643-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01659-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Aydeé Lozano Cerón contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado 110013103 044 2022 00253 00, para lo cual se consideran hechos relevantes los siguientes:
1.1. Bancolombia S.A. promovió en contra Aydee Lozano Cerón un proceso verbal de restitución de mayor cuantía por incumplimiento en el pago del contrato de leasing habitacional con opción de compra, admitida la demanda el 28 de julio de 2022, en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 11001 3103044 2022 00 253 00.
1.2. El apoderado de la parte actora realizó el trámite de la notificación personal a través de la empresa Domina Entrega Total SAS, la cual certificó que se llevó a cabo el servicio de notificación electrónica mediante un sistema de registro de ciclo de comunicación emisor-receptor, sin embargo, el proceso cursó sin oposición y culminó en octubre de 2022 con sentencia que declaró terminado el contrato de leasing n° 227293 y ordenó la restitución de los referidos inmuebles.
1.3. A principios de 2023 la aquí accionante presentó, a través de apoderado, incidente de nulidad por indebida notificación el cual fue despachado desfavorablemente. En consecuencia, aduce la recurrente que el despacho vulneró su derecho al debido proceso y derecho de defensa pues, en su criterio, la notificación no se realizó adecuadamente toda vez que el acuse de recibo de dicha notificación no estaba en el idioma castellano.
1.4. El referido incidente fue despachado desfavorablemente por el juzgado accionado porque en ese asunto ya se profirió sentencia, y las nulidades que se propongan con posterioridad a ésta deben ser fundadas si ocurrieran en ella. Providencia recurrida en apelación.
1.5. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 17 de abril de 2023, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, así mismo, el 14 de junio de 2023, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el recurso de apelación y libró despacho comisorio para que se hiciera la diligencia de entrega del inmueble objeto del leasing habitacional.
2. La recurrente considera que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, desconoció su propia providencia, pues al tiempo que le concedió recurso de apelación, entregó a la parte actora el despacho comisorio 0022 del 27 de abril de 2023, desconociendo el derecho que le asiste de la doble instancia.
Además, argumentó que la diligencia de restitución de inmueble la pone en riesgo de perder el inmueble por tratarse de un contrato de leasing habitacional, que habilita al propietario inscrito que es Bancolombia S.A, a disponer del bien sin limitación, por ende, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable hasta que se resuelva mediante recurso de apelación la nulidad por indebida notificación.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá aportó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. 11001-31-03-044-2022-00253-00, y defendió la legalidad de sus actuaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, porque (…) al verificarse que la entrega no se realizó de manera voluntaria, la actora solicitó la elaboración del despacho comisorio, pedimento al que se accedió en auto del 17 de abril de 2023 y contra el que no se interpuso ningún recurso de impugnación, hecho que dio lugar a su ejecutoria.
LA IMPUGNACIÓN
Agrega la accionante que el magistrado que resolvió la impugnación contra el auto que desestimó el incidente de nulidad no debió ser el mismo que falló la tutela en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Obrando como Juez constitucional esta sala encuentra, de la revisión del expediente que existe una actuación que amerita la intervención de esta colegiatura, toda vez que el fallador acusado incurrió en un desafuero que trasgrede el ordenamiento procesal en punto a la procedencia de los incidentes de nulidad a través del auto de siete (7) de febrero de 2023.
3. En concreto, la motivación con la que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rechazo el incidente de nulidad resulta contra legem en cuanto afirmó:
De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 134 del Código General del Proceso, se RECHAZA la solicitud de nulidad propuesta por AYDEE LOZANO CERÓN mediante su apoderado judicial RICARDO MENESES SANTAMARÍA, habida cuenta que en este asunto ya se profirió sentencia, y las nulidades que se propongan con posterioridad a ésta, deben ser fundadas si ocurrieren en ella, situación que en el presente asunto no sucedió, en tanto, que lo que soporta el pedimento es una “indebida notificación”, máxime cuando el mismo confiesa en su escrito que conoce de los momentos y escenarios idóneos a su disposición para su presentación oportuna.
Es decir, la afirmación del juzgado es que solo es posible alegar una nulidad originada en la sentencia cuando los procesos se encuentran concluidos.
4. Desconoce el fallador encausado que la nulidad por indebida notificación puede alegarse en cualquier etapa del proceso, inclusive después de proferida sentencia mediante incidente, o a través del recurso extraordinario de revisión.
Nótese como el régimen de nulidades previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, incluye la indebida notificación en su numeral 8°, precisando que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas; sin imponer más presupuestos procesales para su verificación que los contemplados en el artículo 135 ejusdem, para verificar la legitimación de quien alega el referido vicio.
No en vano el legislador consagró en el numeral 7° del mandato 355 del CGP como causal de nulidad procesal la falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad, la cual ha entendido esta Corporación:
En relación con la causal invocada, esta Corporación, en vigencia del Código de Procedimiento Civil que guarda armonía con el actual compendio normativo, en fallo CS J S C 7882-2018, rad. 2012-02174-00, sostuvo:
«[L]a disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» 3.2. Qu e l a nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por e l artículo 13 6 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane (CSJ, SC3406-2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona).
5. Por tanto, no es de recibo que el recurso se haya rechazado sin mayor desarrollo argumentativo, el juez debía motivar y resolver de fondo esa nulidad, en única instancia como correspondía, en consecuencia, se revocará la providencia de primer grado para que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá motive el auto y resuelva la nulidad alegada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado, en su lugar concede el resguardo invocado y ordena:
Primero: Al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito del Circuito de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia revoque el auto de 7 de febrero de 2023, y en su lugar, resuelva de fondo y motive la resolución de la nulidad alegada por la aquí accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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