Asistente Jurídico Inteligente
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STC8954-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8954-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00246-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gili instauraron contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00299-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por medio de apoderado judicial, reclamaron la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa por abuso de poder, extralimitación de funciones y omisión a las normas procesales», para que:
i) Se revoque los numerales 1°, 2° y 3° de la providencia de fecha 14 de julio de 2023 (…) por ser una decisión violatoria del derecho fundamental de los accionantes por constituir una vía de hecho al violar la norma procesal y extralimitarse en sus funciones.
ii) Se ordene al juzgado accionado dar por terminado el proceso de sucesión intestada, levantar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas sobre los bienes y ordenar su archivo, en los términos del artículo 522 del C.G. del P.
iii) Por último, se sirva vincular a la señora Francy Catterine Sepúlveda Montoya, para que ejerza su derecho dentro del presente trámite de acción de tutela».
En sustento adujeron que el juzgado censurado pese a declarar la nulidad de la sucesión de su hermana Isabel de los Ángeles Sánchez Gili, solicitada por Francy Catterine Sepúlveda Montoya al estimar que «la sucesión ya se había llevado a cabo mediante escritura pública No. 2901 de 3 de noviembre de 2022 de la Notaría Primera de Santa Marta en donde Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gili fueron reconocidos como herederos», mantuvo las medidas cautelares, requirió a la demandante para que adecuara el asunto ya no como sucesorio sino como petición de herencia y dispuso la vinculación de María Isabel Gili Blasco (14 jul. 2023).
Señalaron que interpusieron recurso de apelación, concedido ante el superior en la misma audiencia, el cual se encuentra pendiente por resolver.
En su opinión, no se tuvo en cuenta que son de nacionalidad española y el lenguaje utilizado por el juez les generó confusión, evidenciándose una «conducta parcializada en favor de los intereses de la señora Francy Catterine» y, se incurrió en una vía de hecho al otorgar a esta cinco (5) días para que remitiera «nuevamente la demanda con las adecuaciones pertinentes», por ser contraria al artículo 522 del Código General del Proceso, ya que se debió dar por culminado el litigio, conllevando ello una extralimitación de funciones.
Afirmaron que se cometió una irregularidad al «negarse el levantamiento de las medidas cautelares», imputándose anticipadamente «conductas de dilapidación sobre los bienes en litigio», cuando Francy Catterine «cuenta con los medios jurídicos y términos de ley para interponer la respectiva acción», aunado a que «constituye una falta de respeto a la voluntad de María Isabel Gili Blasco, su vinculación al proceso cuando repudió la herencia de su hija fallecida» y se concedió la alzada contra el auto que declaró la invalidez en el efecto devolutivo cuando lo procedente era en el suspensivo, pues ya la parte demandante allegó escrito «con las adecuaciones ordenadas por el juzgado».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta destacó la improcedencia del amparo porque contra la determinación cuestionada se «interpuso recurso de apelación», el cual se halla en curso, por lo que «lo que aspiran los actores es tener una herramienta para que se resuelva en diez días lo que se debe desatar en apelación, obviándose la residualidad de la acción de amparo».
Francy Catterine Sepúlveda Montoya se opuso a la salvaguarda, ya que «se le pretende despojar del derecho que le corresponde como cónyuge de la causante Isabel de los Ángeles Sánchez Gili, quien no dejó descendencia», siendo «falso» lo dicho por los quejosos que «el recurso de apelación no es el medio idóneo para que el superior dirima el conflicto cuando sí lo es» y, «si se levantan las medidas cautelares es dejar al arbitrio de los accionantes, la dilapidación de los bienes en [su] detrimento».
María Isabel Gili Blasco expresó que por su estado de salud «es [su] decisión no hacer parte de ningún proceso judicial o notarial en Colombia, relacionado con la adjudicación de los bienes de [su] hija, Isabel de los Ángeles Sánchez Gili (q.e.p.d)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta denegó el resguardo, en razón a que «contra la providencia criticada se interpuso recurso de apelación, el cual está siendo tramitado por el Magistrado que le correspondió en el efecto devolutivo», de ahí que «no sea dable entrar a dilucidar por esta vía excepcional el problema jurídico expuesto por los tutelantes» y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.- Replicaron los precursores insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «el fallo objeto de impugnación, no hace alusión a ninguno de los hechos que mencionaron en su escrito, tampoco tuvo en cuenta [sus] pretensiones, desconociendo que de llevarse el trámite del nuevo proceso de nulidad, impetrado por la señora Francy Catterine ante al juzgado accionado, no se garantiza el debido proceso, pues el juez, ha mostrado una conducta parcializada hacia la parte demandante, causándoles una desventaja y una inseguridad jurídica», por lo que la resolución impartida el 14 de julio de 2023 constituye una «real vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas de los promotores no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser refrendado.
1.1.- Aspiran Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gili que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta: i) Revocar los numerales 1°, 2°, 3° del interlocutorio de 14 de julio de 2023, por ser violatorios de los derechos invocados; ii) Dar por terminada la sucesión intestada de su familiar; levantar las medidas cautelares y decretar su archivo.
1.2.- Sin embargo, lo observado en el cartapacio recriminado es que los memorialistas refutaron dicho proveído mediante «recurso de apelación», el cual fue admitido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad (14 jul. 2023), asignado por reparto a uno de sus Magistrados (18 jul.), estando actualmente en estudio para la solución definitiva.
En ese orden, se colige que el auxilio deviene presuroso, ya que los querellantes deben esperar a que la citada Colegiatura dirima «el recurso de apelación», para así poder acudir a esta exclusiva vía, máxime, cuando no estando de acuerdo con el «efecto en el que se concedió la alzada», no hicieron reparo alguno para que el juez natural hiciera un nuevo examen al respecto.
En ese sentido, ha predicado esta Corte que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023 y STC6141-2023).
2.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS