STC8954 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8954-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8954-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00246-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Josep Antoni y Alfredo  Sánchez Gili instauraron contra el Juzgado Primero de Familia  de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en  el consecutivo 2022-00299-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por medio de apoderado judicial, reclamaron la  guarda de los derechos al  «debido  proceso, defensa por abuso de poder, extralimitación de  funciones y omisión a las normas procesales»,  para que:  

i)  Se  revoque los numerales 1°, 2° y 3° de la providencia de  fecha 14 de julio de 2023 (…) por ser una decisión  violatoria del derecho fundamental de los accionantes por constituir  una vía de hecho al violar la norma procesal y extralimitarse  en sus funciones.  

ii)  Se ordene al juzgado accionado dar por terminado el proceso de  sucesión intestada, levantar las medidas cautelares decretadas  y ejecutadas sobre los bienes y ordenar su archivo, en los términos  del artículo 522 del C.G. del P.  

iii)  Por último, se sirva vincular a la señora Francy  Catterine Sepúlveda Montoya, para que ejerza su derecho dentro  del presente trámite de acción de tutela».  

En  sustento adujeron que el juzgado censurado pese a declarar la nulidad  de la sucesión de su hermana Isabel de los Ángeles  Sánchez Gili, solicitada por Francy Catterine Sepúlveda  Montoya al estimar que «la  sucesión ya se había llevado a cabo mediante escritura  pública No. 2901 de 3 de noviembre de 2022 de la Notaría  Primera de Santa Marta en donde Josep Antoni y Alfredo Sánchez  Gili fueron reconocidos como herederos»,  mantuvo las medidas cautelares, requirió a la demandante para  que adecuara el asunto ya no como sucesorio sino como petición  de herencia y dispuso la vinculación de María Isabel  Gili Blasco (14 jul. 2023).  

Señalaron  que interpusieron recurso de apelación, concedido ante el  superior en la misma audiencia, el cual se encuentra pendiente por  resolver.  

En  su opinión, no se tuvo en cuenta que son de nacionalidad  española y el lenguaje utilizado por el juez les generó  confusión, evidenciándose una «conducta  parcializada en favor de los intereses de la señora Francy  Catterine» y, se incurrió  en una vía de hecho al otorgar a esta cinco (5) días  para que remitiera «nuevamente  la demanda con las adecuaciones pertinentes»,  por ser contraria al artículo 522 del Código General  del Proceso, ya que se debió dar por culminado el litigio,  conllevando ello una extralimitación de funciones.  

Afirmaron  que se cometió una irregularidad al «negarse  el levantamiento de las medidas cautelares»,  imputándose anticipadamente «conductas  de dilapidación sobre los bienes en litigio»,  cuando Francy Catterine «cuenta  con los medios jurídicos y términos de ley para  interponer la respectiva acción»,  aunado a que «constituye  una falta de respeto a la voluntad de María Isabel Gili  Blasco, su vinculación al proceso cuando repudió la  herencia de su hija fallecida»  y se concedió la alzada contra el auto que declaró la  invalidez en el efecto devolutivo cuando lo procedente era en el  suspensivo, pues ya la parte demandante allegó escrito «con  las adecuaciones ordenadas por el juzgado».  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta destacó la  improcedencia del amparo porque contra la determinación  cuestionada se «interpuso  recurso de apelación»,  el cual se halla en curso, por lo que «lo  que aspiran los actores es tener una herramienta  para que se resuelva en diez días lo que se debe desatar en  apelación, obviándose la residualidad de la acción  de amparo».  

Francy  Catterine Sepúlveda Montoya se opuso a la salvaguarda, ya que  «se  le pretende despojar del derecho que le corresponde como cónyuge  de la causante Isabel de los Ángeles Sánchez Gili,  quien no dejó descendencia»,  siendo «falso»  lo dicho por los quejosos que «el  recurso de apelación no es el medio idóneo para que el  superior dirima el conflicto cuando sí lo es»  y, «si  se levantan las medidas cautelares es dejar al arbitrio de los  accionantes, la dilapidación de los bienes en [su]  detrimento».  

María  Isabel Gili Blasco expresó que por su estado de salud «es  [su] decisión no hacer parte de ningún proceso judicial  o notarial en Colombia, relacionado con la adjudicación de los  bienes de [su] hija, Isabel de los Ángeles Sánchez Gili  (q.e.p.d)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta denegó el resguardo, en  razón a que «contra  la providencia criticada se interpuso recurso de apelación, el  cual está siendo tramitado por el Magistrado que le  correspondió en el efecto devolutivo», de  ahí que «no  sea dable entrar a dilucidar por esta vía excepcional el  problema jurídico expuesto por los tutelantes» y,  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

2.-  Replicaron los precursores insistiendo en los argumentos del  escrito genitor, agregando que «el fallo objeto  de impugnación, no hace alusión a ninguno de los hechos  que mencionaron en su escrito, tampoco tuvo en cuenta [sus]  pretensiones, desconociendo que de llevarse el trámite del  nuevo proceso de nulidad, impetrado por la señora Francy  Catterine ante al juzgado accionado, no se garantiza el debido  proceso, pues el juez, ha mostrado una conducta parcializada hacia la  parte demandante, causándoles una desventaja y una inseguridad  jurídica», por lo que la resolución  impartida el 14 de julio de 2023 constituye una «real  vía de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que las súplicas de los promotores no pueden  abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe  ser refrendado.  

1.1.-  Aspiran Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gili que se  ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta: i)  Revocar los numerales 1°, 2°, 3° del interlocutorio de 14  de julio de 2023, por ser violatorios de los derechos invocados; ii)  Dar por terminada la sucesión intestada de su familiar;  levantar las medidas cautelares y decretar su archivo.  

1.2.-  Sin embargo, lo observado en el  cartapacio recriminado es que los memorialistas refutaron  dicho proveído mediante «recurso de apelación»,  el cual fue admitido ante la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa localidad (14 jul. 2023), asignado por reparto a uno  de sus Magistrados (18 jul.), estando actualmente en estudio para la  solución definitiva.  

En  ese orden, se colige que el auxilio deviene presuroso, ya que los  querellantes deben esperar a que la citada Colegiatura dirima «el  recurso de apelación»,  para así poder acudir a esta exclusiva vía, máxime,  cuando no estando de acuerdo con el «efecto  en el que se concedió la alzada»,  no hicieron reparo alguno para que el juez natural hiciera un nuevo  examen al respecto.  

   

En  ese sentido, ha predicado esta Corte que:    

    

(…)  [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022, STC1577-2023 y STC6141-2023).   

2.-  Ergo, se acompañará el veredicto  impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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