STC8955 2023

SEPTIEMBRE

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STC8955-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8955-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00361-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  17 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Johana  Patricia Chacón Domínguez contra  los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal  de la misma localidad y los intervinientes en el hipotecario nº  2019-00239.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la gestora invocó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.    En  síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en  su contra por el Banco Davivienda SA, el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Bucaramanga libró orden de apremio en su  contra el 9 de mayo de 2019 y ordenó seguir adelante con el  cobro el 30 de octubre siguiente, pese a que «PARA  LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL CICLO NOTIFICATORIO Y DENTRO DE  LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA, NO ME ENCONTRABA  EN EL PAÍS POR TENER LA CONDICIÓN DE RESIDENTE  PERMANENTE EN MÉXICO DONDE TENÍA  EL DOMICILIO, RESIDENCIA PERMANENTE, POR   ENDE, EL LUGAR DE  NOTIFICACIÓN».  

Refiere  que, en virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2022 solicitó  la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, pues  no solo «EL  DEMANDANTE TENÍA CONOCIMIENTO DE MI CONDICIÓN DE  RESIDENTE EN MÉXICO»,  sino  que «TENÍA  DOS DIRECCIONES CIERTAS PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LA  DEMANDADA: LA DIRECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LA  DIRECCIÓN QUE SE HABÍA CONSIGNADO EN EL PAGARÉ O  CONTRATO DE MUTUO (…) [PERO]  OMITIÓ  INCLUIR DENTRO DE LA DEMANDA UNO DE LOS REQUISITOS FORMALES (…)  COMO LO ES INOFRMAR EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO».  

Sostiene  que, agotado el trámite incidental, por auto del 2 de febrero  de 2023 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de la misma urbe negó la invalidez invocada,  decisión que cuestionó sin éxito en reposición  y apelación, comoquiera que el 26 de abril siguiente se  decidió no reponer lo decidido y conceder el recurso  subsidiario, pero en proveído del 17 de julio de los  corrientes el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa localidad confirmó íntegramente la  negativa, incurriendo en vía  de hecho, pues  «Es  bastante el acervo probatorio que da cuenta que (…) no pudo  enterarse del proceso dentro de la oportunidad procesal para  contestar la demanda y el demandante a sabiendas de su condición  de residente en el exterior, aprovechó la situación  para impulsar el proceso a escondidas, pues sabía que no tenía  cómo enterarse del proceso en el inmueble de una garantía».  

3.        En  consecuencia, pretende que se «DECLAR[E]  que   las Providencias de fecha 2 de Febrero, 26 de abril de 2023 [y]  Julio  17 de 2023 (…) son violatorias del artículo 29 y 229 de  la Constitución Política de Colombia» y,  por ende, «se  declare la nulidad del proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Banco Davivienda SA se opuso a lo pretendido, dado que «es  claro que dentro del proceso ejecutivo la demandante fue notificada  en debida forma no ejerciendo su derecho de defensa ni contradicción,  por ende se profirió auto que ordenó seguir adelante  con la ejecución».  

2.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga informó que se abstiene de  pronunciarse frente a lo esbozado por la querellante, comoquiera que  «los  fundamentos jurídicos del Despacho se plasmaron en [la]  providencia  [criticada],  por  tanto no puede convalidar el uso de la acción de tutela como  una tercera vía para controvertir las decisiones judiciales».  

3.    La Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esa urbe pidió denegar la acción, toda  vez que «no  se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al  interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, máxime  si se tiene en cuenta que la señora CHACON DOMINGUEZ ha  ejercido su derecho de defensa a través de los mecanismos  ordinarios que tiene para tal fin, observando el Despacho que utiliza  este mecanismo preferencial y sumario para obtener una tercera  instancia y entrar en debate frente a una situación jurídica  que ya fue estudiada y analizada bajo el acervo probatorio en primera  y segunda instancia».  

4.    Finalmente, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal refirió  que «desconocemos  los hechos en que se sustenta la accionante para denunciar una  supuesta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de  los juzgados accionados y vinculado».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, al advertir que la  decisión adoptada por el superior lejos está de poder  catalogarse como caprichosa o arbitraria, pues «lo  cierto es que, teniéndose certeza de la recepción  satisfactoria a una dirección de notificaciones judiciales de  la ejecutada, esto es, a uno de los inmuebles de su propiedad, mismo  en el que atendió el despacho comisorio su esposo y más  aún, que corresponde al inmueble objeto de la garantía;  lo cierto es que no era necesario que se intentara la notificación  a otra dirección, pues así no lo prevé el art.  291 del CGP.  Así lo vieron los despachos accionados, y si  bien puede no compartirse el criterio de aquellos, no puede  desconocerse la competencia que a aquellos les asiste sobre la  materia para imponer la tesis de estos jueces colegiados, pues ello  está vedado para el juez constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la gestora reiterando los argumentos del escrito  inicial, además de señalar que, el tribunal a  quo «pasó  como irrelevante que el Juez de la Alzada de  forma arbitraria, haya  argumentado que no existe ninguna norma procesal que establezca que  la notificación por aviso debe realizarse exclusivamente en el  lugar de su residencia temporal o habitual, esto en uniforme  jurisprudencia de la Corte, configura un defecto  procedimental que  permite la intevención (sic)  del Juez Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al no declarar la nulidad por indebida notificación,  dentro del hipotecario adelantado por el Banco Davivienda SA contra  la gestora (n° 2019-00239).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, por cuanto fue la que definió el asunto al  confirmar la decisión de negar la nulidad invocada por la  ejecutada, tomada el 2 de febrero de los corrientes por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  la misma ciudad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la  decisión de «NIEGUESE  la nulidad«  invocada por la obligada, aquí interesada, comenzó por  precisar que, aunque la solicitante soporta su inconformidad en que  no se valoró el hecho de que ella tenía su domicilio y  residencia en México, por lo que, el hecho de notificar la  orden de pago en el inmueble objeto de garantía es plena  prueba de la mala fe del acreedor, quien a su vez conocía  también de su correo electrónico para recibir  notificaciones por dicho medio, de conformidad con lo previsto en el  num. 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso, que «hace  relación a la trasgresión de las normas procesales  correspondientes a la ritualidad del trámite notificatorio del  auto admisorio de la demanda a quien debe ser notificado  personalmente, (…) en este caso concreto corresponde a lo  contemplado en los artículos 291 (notificación  personal) y 292 (notificación por aviso) del C.GP.»,  teniendo  en cuenta lo siguiente:  

«ARTÍCULO  291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la  práctica de la notificación personal se procederá  así:  

(…)  

3.  La parte interesada remitirá una comunicación a quien  deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de  servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, en la que le informará  sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la  providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que  comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar  de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en  municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para  comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el  exterior el término será de treinta (30) días.  

La  comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las  direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento  como correspondientes a quien deba ser notificado.  Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la  comunicación deberá remitirse a la dirección que  aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina  de registro correspondiente.  

Cuando  la dirección del destinatario se encuentre en una unidad  inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien  atienda la recepción.  

La  empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia  de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de  esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán  ser incorporados al expediente. (…)  

4.  Si la comunicación es devuelta con la anotación de que  la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja  en el lugar, a petición del interesado se procederá a  su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando  en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la  empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá  constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación  se entenderá entregada.  

5.  Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá  en conocimiento la providencia previa su identificación  mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá  acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el  nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que  deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la  notificación. Al notificado no se le admitirán otras  manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la  convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la  providencia y la interposición de los recursos de apelación  y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede  firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.  

6.  Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada,  el interesado procederá a practicar la notificación por  aviso.” (Subrayado fuera de texto)  

ARTÍCULO  292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la  notificación personal del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a  un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar  personalmente, se hará por medio de aviso que deberá  expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado  que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino.  

Cuando  se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el  aviso deberá ir acompañado de copia informal de la  providencia que se notifica.  

El  aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá  a través de servicio postal autorizado a la misma dirección  a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el  numeral 3 del artículo anterior.  

La  empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de  haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la  cual se incorporará al expediente, junto con la copia del  aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará  lo previsto en el artículo anterior.” (Subrayado fuera  de texto)».  

Y  continuó señalando:  

«De  las normas anteriores se desprende que el trámite del art. 291  consiste en el envío de la comunicación a quien deba  ser notificado, a su representante o apoderado, a cualquiera de las  direcciones informadas para recibir notificaciones (de ahí que  se permita al demandante informar varias direcciones como lugar de  notificación), por medio de servicio postal autorizado por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del  proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser  notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a  recibir notificación dentro del término procesal, según  el lugar de destino. Y para acreditar su cumplimiento la empresa  postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación,  y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección  correspondiente.  

Similar  trámite contempla el art. 292 respecto a la notificación  por aviso: el interesado remitirá aviso a través de  servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya  sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del  artículo 291, acompañado de copia informal de la  providencia que se notifica, y la empresa de servicio postal expedirá  constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva  dirección, la cual se incorporará al expediente, junto  con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada».  

De  ahí que, entonces, el juzgador precisó, descendiendo a  lo demostrado dentro de la ejecución:  

«Verificado  el expediente digital adelantado por la primera instancia, se observa  que en la demanda se indicó como el lugar de residencia y  donde recibía notificaciones la demandada JOHANA PATRICIA  CHACÓN DOMINGUEZ, la dirección carrera 28 No. 33-84  apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del  Municipio de Bucaramanga, así como la dirección  electrónica: jchacondominguez@gmail.com  

De  igual forma, está acreditado que en el pagaré Crédito  Hipotecario de Vivienda se consignó como dirección de  la demandada la calle 45 N. 25-12 apartamento 301 de Barrancabermeja  y que el inmueble objeto de garantía hipotecaria corresponde  al ubicado en carrera 28 No. 33-84 apartamento 704 Edificio  Multifamiliar Paladio Condominio, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 300-387079.  

En  el expediente aparece que la parte ejecutante remitió en dos  ocasiones, la citación de que trata el artículo 291 del  C.G.P a la dirección reportada en la demanda (carrera 28 No.  33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del  Municipio de Bucaramanga), ambas con resultados negativos. En la  primera de ellas (fl. 84 pdf), la certificación de la empresa  postal dejó la anotación: “INFORMA GUARDA  BARRIENTOS QUE LA PERSONA CITADA POR LA PARTE INTERESADA SE PUEDE  UBICAR EN APTO 704”, por lo cual, en providencia del 03 de  septiembre de 2019, el Juez Ad Quo aceptó como nueva dirección  de notificaciones la carrera 28 No. 33-84 apartamento 704 Edificio  Multifamiliar Paladio Condominio del municipio de Bucaramanga.  

Seguidamente,  la parte ejecutante remitió el citatorio de que trata el  artículo 291 del C.G.P a la nueva dirección reportada  como lugar de notificaciones de la citada demandada, obteniendo como  resultado: efectivo (si habita o trabaja) con la observación:  “RECIBIDO CON SELLO POR GUARDA M. ISABEL” (fl. 97 pdf).  Luego, el 28 de septiembre de 2019, la parte ejecutante remitió  a la misma dirección anterior carrera 28 No. 33-84 apartamento  704 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio, la notificación  por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., obteniendo como  resultado: efectivo (si habita o trabaja), con la anotación:  “RECIBE CON SELLO POR EL GAURDA (SIC)  DIAZ”».  

De  donde desprendió el fallador, que el debate jurídico se  soporta en establecer, si la citada notificación se ajusta a  los presupuestos legales, o por el contrario, está viciada de  nulidad por no corresponder a un lugar donde la demandada recibía  notificaciones para la época en que se realizó dicha  actuación procesal, señalando:  

«En  efecto, no se  discute  que  la demandada  señora  JOHANA  PATRICIA CHACÓN DOMINGUEZ, se encontrara residenciada  temporalmente (que no definitivamente) en el país de México,  para la época de la entrega tanto del citatorio como del aviso  notificatorio, pero no existe ninguna norma procesal que establezca  que  la notificación por aviso deba realizarse  exclusivamente  en el lugar de  su residencia temporal o habitual, por el contrario,  las normas procesales contemplan la posibilidad de notificar al  demandado en la acción judicial en “cualquiera de las  direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento  como correspondientes a quien deba ser notificado”, que pueden  o no coincidir con su lugar de residencia, pues también puede  ser en su domicilio (incluso la ley civil permite tener varios  domicilio), o en su lugar de trabajo (que también pueden ser  multiples (sic)),  incluso en un lugar de paso donde mora habitualmente, o en cualquier  otro lugar donde la persona a notificar reciba notificaciones.  

De  ahí que sea errado el concepto de la demandada al considerar  que el único lugar válido para realizar notificaciones  a un demandado sea su lugar de residencia, y mucho menos aceptar que  la persona a notificar deba estar presente durante el acto  notificatorio. Por el contrario, la parte demandante está  habilitada para informar al Juzgado, bien sea en el escrito de  demanda o en acto procesal posterior, todas las direcciones físicas  o electrónicas que conozca como lugar donde la demandada  reciba notificaciones».  

A  lo que agregó:  

«Así  que si durante el trámite procesal el demandante tuvo  conocimiento que la demanda JOHANA PATRICIA CHACÓN DOMINGUEZ,  recibía notificaciones en la dirección “carrera  28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio  Condominio del Municipio de Bucaramanga”, estaba obligado a  informarlo al Despacho y del mismo modo estaba facultado para  intentar allí el ciclo notificatorio, como en efecto ocurrió.  Y es que nótese que la demandada centra su alegato en  demostrar que tenía su residencia en el país de México,  lo cual no se discute, pero no allegó ninguna prueba que  desvirtúe que para la época del ciclo notificatorio, no  recibía notificaciones en la dirección donde finalmente  se recibió tanto el citatorio como el aviso o que tanto el  citatorio como el aviso contienen información falsa o errónea  que desvirtúe su validez, pues para la efectividad de la  notificación, no se requiere que la persona a notificar resida  en el país, sino que reciba notificaciones en el país,  así no se encuentre en el mismo.  

Por  el contrario, las pruebas practicadas durante el incidente acreditan  que la señora JOHANA PATRICIA CHACÓN DOMINGUEZ, sí  recibía notificaciones en la carrera 28 No. 33-84 apartamento  1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de  Bucaramanga, pues dicha información fue entregada a la empresa  postal por el personal de vigilancia de la propiedad horizontal, allí  recibieron tanto el citatorio como el aviso, el inmueble es propiedad  de la demandada y es precisamente el objeto de la garantía  real aquí ejecutada, su cónyuge residía en el  inmueble pues fue quien atendió la diligencia de secuestro,  y  el inmueble ha permanecido en posesión de la demandada».  

Por  lo que, a diferencia de lo argumentado por la obligada, precisó:  

«tampoco  es procedente la tesis de la impugnante, en el sentido que debió  intentarse la notificación personal del mandamiento de pago a  través de su correo electrónico o por citatorio y aviso  a las demás direcciones físicas conocidas, pues se  reitera, las normas procesales citadas señalan que la  notificación debe realizarse a “cualquiera de las  direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento  como correspondientes a quien deba ser notificado”, de tal modo  que sí en alguna de ellas resulta  efectiva, no se  hace   necesario  continuar el ciclo notificatorio en las demás. Y  como en este caso, la intentada en la carrera 28 No. 33-84  apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del  Municipio de Bucaramanga fue exitosa, no se hacía necesario  realizar la notificación en ninguna otra [dirección]».  

A  lo que agregó:  

«Ahora,  el art. 291 del C.G.P., deja en manos del demandante la realización  del acto notificatorio, por tanto, éste puede optar entre  todas las opciones que le otorga la ley procesal, y no puede la parte  demandada pretender exigir exclusividad en la forma de notificación  pretendiendo que sólo se le notifique al correo electrónico  cuando la norma citada otorga libertad al demandante para escoger la  forma de cumplir con dicho acto procesal. En tal sentido, la nulidad  enlistada en la causal 8, no se genera porque al demandado notificado  no le guste la forma como fue notificado, pues la notificación  sólo se invalida si no fue notificado debidamente, es decir,  si logra demostrar que ello se hizo en un lugar donde no recibía  notificaciones, pero como se vio, no es este el caso»  

Para  finalmente concluir, que «En  últimas, la apelante se esmera en demostrar que residía  en México, pero no desvirtuó que recibiera  notificaciones en la carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio  Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se  funda en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho que la actora disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Más  adelante agregó que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

5.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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