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STC8955-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8955-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00361-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Johana Patricia Chacón Domínguez contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el hipotecario nº 2019-00239.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la gestora invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en su contra por el Banco Davivienda SA, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga libró orden de apremio en su contra el 9 de mayo de 2019 y ordenó seguir adelante con el cobro el 30 de octubre siguiente, pese a que «PARA LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL CICLO NOTIFICATORIO Y DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA, NO ME ENCONTRABA EN EL PAÍS POR TENER LA CONDICIÓN DE RESIDENTE PERMANENTE EN MÉXICO DONDE TENÍA EL DOMICILIO, RESIDENCIA PERMANENTE, POR ENDE, EL LUGAR DE NOTIFICACIÓN».
Refiere que, en virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2022 solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, pues no solo «EL DEMANDANTE TENÍA CONOCIMIENTO DE MI CONDICIÓN DE RESIDENTE EN MÉXICO», sino que «TENÍA DOS DIRECCIONES CIERTAS PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA: LA DIRECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LA DIRECCIÓN QUE SE HABÍA CONSIGNADO EN EL PAGARÉ O CONTRATO DE MUTUO (…) [PERO] OMITIÓ INCLUIR DENTRO DE LA DEMANDA UNO DE LOS REQUISITOS FORMALES (…) COMO LO ES INOFRMAR EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO».
Sostiene que, agotado el trámite incidental, por auto del 2 de febrero de 2023 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe negó la invalidez invocada, decisión que cuestionó sin éxito en reposición y apelación, comoquiera que el 26 de abril siguiente se decidió no reponer lo decidido y conceder el recurso subsidiario, pero en proveído del 17 de julio de los corrientes el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad confirmó íntegramente la negativa, incurriendo en vía de hecho, pues «Es bastante el acervo probatorio que da cuenta que (…) no pudo enterarse del proceso dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda y el demandante a sabiendas de su condición de residente en el exterior, aprovechó la situación para impulsar el proceso a escondidas, pues sabía que no tenía cómo enterarse del proceso en el inmueble de una garantía».
3. En consecuencia, pretende que se «DECLAR[E] que las Providencias de fecha 2 de Febrero, 26 de abril de 2023 [y] Julio 17 de 2023 (…) son violatorias del artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia» y, por ende, «se declare la nulidad del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Davivienda SA se opuso a lo pretendido, dado que «es claro que dentro del proceso ejecutivo la demandante fue notificada en debida forma no ejerciendo su derecho de defensa ni contradicción, por ende se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución».
2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que se abstiene de pronunciarse frente a lo esbozado por la querellante, comoquiera que «los fundamentos jurídicos del Despacho se plasmaron en [la] providencia [criticada], por tanto no puede convalidar el uso de la acción de tutela como una tercera vía para controvertir las decisiones judiciales».
3. La Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe pidió denegar la acción, toda vez que «no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, máxime si se tiene en cuenta que la señora CHACON DOMINGUEZ ha ejercido su derecho de defensa a través de los mecanismos ordinarios que tiene para tal fin, observando el Despacho que utiliza este mecanismo preferencial y sumario para obtener una tercera instancia y entrar en debate frente a una situación jurídica que ya fue estudiada y analizada bajo el acervo probatorio en primera y segunda instancia».
4. Finalmente, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal refirió que «desconocemos los hechos en que se sustenta la accionante para denunciar una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de los juzgados accionados y vinculado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión adoptada por el superior lejos está de poder catalogarse como caprichosa o arbitraria, pues «lo cierto es que, teniéndose certeza de la recepción satisfactoria a una dirección de notificaciones judiciales de la ejecutada, esto es, a uno de los inmuebles de su propiedad, mismo en el que atendió el despacho comisorio su esposo y más aún, que corresponde al inmueble objeto de la garantía; lo cierto es que no era necesario que se intentara la notificación a otra dirección, pues así no lo prevé el art. 291 del CGP. Así lo vieron los despachos accionados, y si bien puede no compartirse el criterio de aquellos, no puede desconocerse la competencia que a aquellos les asiste sobre la materia para imponer la tesis de estos jueces colegiados, pues ello está vedado para el juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la gestora reiterando los argumentos del escrito inicial, además de señalar que, el tribunal a quo «pasó como irrelevante que el Juez de la Alzada de forma arbitraria, haya argumentado que no existe ninguna norma procesal que establezca que la notificación por aviso debe realizarse exclusivamente en el lugar de su residencia temporal o habitual, esto en uniforme jurisprudencia de la Corte, configura un defecto procedimental que permite la intevención (sic) del Juez Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no declarar la nulidad por indebida notificación, dentro del hipotecario adelantado por el Banco Davivienda SA contra la gestora (n° 2019-00239).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión de negar la nulidad invocada por la ejecutada, tomada el 2 de febrero de los corrientes por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión de «NIEGUESE la nulidad« invocada por la obligada, aquí interesada, comenzó por precisar que, aunque la solicitante soporta su inconformidad en que no se valoró el hecho de que ella tenía su domicilio y residencia en México, por lo que, el hecho de notificar la orden de pago en el inmueble objeto de garantía es plena prueba de la mala fe del acreedor, quien a su vez conocía también de su correo electrónico para recibir notificaciones por dicho medio, de conformidad con lo previsto en el num. 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que «hace relación a la trasgresión de las normas procesales correspondientes a la ritualidad del trámite notificatorio del auto admisorio de la demanda a quien debe ser notificado personalmente, (…) en este caso concreto corresponde a lo contemplado en los artículos 291 (notificación personal) y 292 (notificación por aviso) del C.GP.», teniendo en cuenta lo siguiente:
«ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
(…)
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…)
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.” (Subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.” (Subrayado fuera de texto)».
Y continuó señalando:
«De las normas anteriores se desprende que el trámite del art. 291 consiste en el envío de la comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, a cualquiera de las direcciones informadas para recibir notificaciones (de ahí que se permita al demandante informar varias direcciones como lugar de notificación), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro del término procesal, según el lugar de destino. Y para acreditar su cumplimiento la empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Similar trámite contempla el art. 292 respecto a la notificación por aviso: el interesado remitirá aviso a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 291, acompañado de copia informal de la providencia que se notifica, y la empresa de servicio postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada».
De ahí que, entonces, el juzgador precisó, descendiendo a lo demostrado dentro de la ejecución:
«Verificado el expediente digital adelantado por la primera instancia, se observa que en la demanda se indicó como el lugar de residencia y donde recibía notificaciones la demandada JOHANA PATRICIA CHACÓN DOMINGUEZ, la dirección carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga, así como la dirección electrónica: jchacondominguez@gmail.com
De igual forma, está acreditado que en el pagaré Crédito Hipotecario de Vivienda se consignó como dirección de la demandada la calle 45 N. 25-12 apartamento 301 de Barrancabermeja y que el inmueble objeto de garantía hipotecaria corresponde al ubicado en carrera 28 No. 33-84 apartamento 704 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-387079.
En el expediente aparece que la parte ejecutante remitió en dos ocasiones, la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P a la dirección reportada en la demanda (carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga), ambas con resultados negativos. En la primera de ellas (fl. 84 pdf), la certificación de la empresa postal dejó la anotación: “INFORMA GUARDA BARRIENTOS QUE LA PERSONA CITADA POR LA PARTE INTERESADA SE PUEDE UBICAR EN APTO 704”, por lo cual, en providencia del 03 de septiembre de 2019, el Juez Ad Quo aceptó como nueva dirección de notificaciones la carrera 28 No. 33-84 apartamento 704 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del municipio de Bucaramanga.
Seguidamente, la parte ejecutante remitió el citatorio de que trata el artículo 291 del C.G.P a la nueva dirección reportada como lugar de notificaciones de la citada demandada, obteniendo como resultado: efectivo (si habita o trabaja) con la observación: “RECIBIDO CON SELLO POR GUARDA M. ISABEL” (fl. 97 pdf). Luego, el 28 de septiembre de 2019, la parte ejecutante remitió a la misma dirección anterior carrera 28 No. 33-84 apartamento 704 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio, la notificación por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., obteniendo como resultado: efectivo (si habita o trabaja), con la anotación: “RECIBE CON SELLO POR EL GAURDA (SIC) DIAZ”».
De donde desprendió el fallador, que el debate jurídico se soporta en establecer, si la citada notificación se ajusta a los presupuestos legales, o por el contrario, está viciada de nulidad por no corresponder a un lugar donde la demandada recibía notificaciones para la época en que se realizó dicha actuación procesal, señalando:
«En efecto, no se discute que la demandada señora JOHANA PATRICIA CHACÓN DOMINGUEZ, se encontrara residenciada temporalmente (que no definitivamente) en el país de México, para la época de la entrega tanto del citatorio como del aviso notificatorio, pero no existe ninguna norma procesal que establezca que la notificación por aviso deba realizarse exclusivamente en el lugar de su residencia temporal o habitual, por el contrario, las normas procesales contemplan la posibilidad de notificar al demandado en la acción judicial en “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, que pueden o no coincidir con su lugar de residencia, pues también puede ser en su domicilio (incluso la ley civil permite tener varios domicilio), o en su lugar de trabajo (que también pueden ser multiples (sic)), incluso en un lugar de paso donde mora habitualmente, o en cualquier otro lugar donde la persona a notificar reciba notificaciones.
De ahí que sea errado el concepto de la demandada al considerar que el único lugar válido para realizar notificaciones a un demandado sea su lugar de residencia, y mucho menos aceptar que la persona a notificar deba estar presente durante el acto notificatorio. Por el contrario, la parte demandante está habilitada para informar al Juzgado, bien sea en el escrito de demanda o en acto procesal posterior, todas las direcciones físicas o electrónicas que conozca como lugar donde la demandada reciba notificaciones».
A lo que agregó:
«Así que si durante el trámite procesal el demandante tuvo conocimiento que la demanda JOHANA PATRICIA CHACÓN DOMINGUEZ, recibía notificaciones en la dirección “carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga”, estaba obligado a informarlo al Despacho y del mismo modo estaba facultado para intentar allí el ciclo notificatorio, como en efecto ocurrió. Y es que nótese que la demandada centra su alegato en demostrar que tenía su residencia en el país de México, lo cual no se discute, pero no allegó ninguna prueba que desvirtúe que para la época del ciclo notificatorio, no recibía notificaciones en la dirección donde finalmente se recibió tanto el citatorio como el aviso o que tanto el citatorio como el aviso contienen información falsa o errónea que desvirtúe su validez, pues para la efectividad de la notificación, no se requiere que la persona a notificar resida en el país, sino que reciba notificaciones en el país, así no se encuentre en el mismo.
Por el contrario, las pruebas practicadas durante el incidente acreditan que la señora JOHANA PATRICIA CHACÓN DOMINGUEZ, sí recibía notificaciones en la carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga, pues dicha información fue entregada a la empresa postal por el personal de vigilancia de la propiedad horizontal, allí recibieron tanto el citatorio como el aviso, el inmueble es propiedad de la demandada y es precisamente el objeto de la garantía real aquí ejecutada, su cónyuge residía en el inmueble pues fue quien atendió la diligencia de secuestro, y el inmueble ha permanecido en posesión de la demandada».
Por lo que, a diferencia de lo argumentado por la obligada, precisó:
«tampoco es procedente la tesis de la impugnante, en el sentido que debió intentarse la notificación personal del mandamiento de pago a través de su correo electrónico o por citatorio y aviso a las demás direcciones físicas conocidas, pues se reitera, las normas procesales citadas señalan que la notificación debe realizarse a “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, de tal modo que sí en alguna de ellas resulta efectiva, no se hace necesario continuar el ciclo notificatorio en las demás. Y como en este caso, la intentada en la carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga fue exitosa, no se hacía necesario realizar la notificación en ninguna otra [dirección]».
A lo que agregó:
«Ahora, el art. 291 del C.G.P., deja en manos del demandante la realización del acto notificatorio, por tanto, éste puede optar entre todas las opciones que le otorga la ley procesal, y no puede la parte demandada pretender exigir exclusividad en la forma de notificación pretendiendo que sólo se le notifique al correo electrónico cuando la norma citada otorga libertad al demandante para escoger la forma de cumplir con dicho acto procesal. En tal sentido, la nulidad enlistada en la causal 8, no se genera porque al demandado notificado no le guste la forma como fue notificado, pues la notificación sólo se invalida si no fue notificado debidamente, es decir, si logra demostrar que ello se hizo en un lugar donde no recibía notificaciones, pero como se vio, no es este el caso»
Para finalmente concluir, que «En últimas, la apelante se esmera en demostrar que residía en México, pero no desvirtuó que recibiera notificaciones en la carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho que la actora disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS