STC8957 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8957-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8957-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01692-01  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9  de agosto de 2023 por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Sterling de Colombia S.A. instauró  contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-105263.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda de los  derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara «[dejar]  sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir de la  providencia de fecha julio 6 de 2023 y (…) la sentencia  dictada el 13 de julio de 2023 por la accionada».  

En  síntesis, adujo que la Superintendencia censurada en el juicio  de protección al consumidor que la sociedad IT Asap S.A.S.  promovió en su contra (rad. 2022-105263),  mediante auto de 6 de julio de 2023 fijó fecha para la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, pero «omitió  comunicar mediante mensaje de datos la providencia conforme los  artículos 295 (…) y 50 de la ley 2080 de 2021, ley 2213  de 2022».  

Señaló  que tal «omisión»,  conllevó a que no concurriera a la vista pública, dado  «el  corto tiempo entre la fecha de fijación de la audiencia y  fecha de la audiencia»,  con lo que hubo una «violación  al debido proceso y derecho de defensa»,  ya que «obtuvo  un resultado lesivo por no haber sido enterada mediante la  comunicación de mensaje de datos como lo exige la ley».  

Aseguró  que «la  SIC en otros procesos, siempre comunica mediante mensaje de datos la  fecha para llevar a cabo la audiencia y allega el link para realizar  la respectiva audiencia».  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio narró el rito  surtido en la «acción  de protección al consumidor No. 22-105263»,  y aseveró que «no  es cierto que la notificación del Auto Nro. 70361 del 06 de  julio de 2023 «Por el cual se fija fecha para la audiencia  prevista en el artículo 392 del C.G.P.» no se haya  notificado en debida forma»,  puesto que «se  [enteró] a las partes de conformidad con el artículo  295 del Código General del Proceso, esto es, mediante Estado  No. 119 del 07 de julio de 2023, el cual fue debidamente publicado en  la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio  https://www.sic.gov.co/notificaciones».  

Destacó  que «era  deber de las partes ejercer vigilancia continua sobre el asunto toda  vez que ya conocían de la existencia de proceso»  y pidió denegar el resguardo porque “las  actuaciones de [esa] entidad se concentraron en acatar el  procedimiento que las normas procesales establecen»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el amparo,  tras colegir que «no  se avizoró ningún tipo de irregularidad que menoscabe  las garantías fundamentales de la sociedad gestora, puesto que  no existe ninguna norma de orden procesal que le imponga al juzgador  la carga de enterar sus decisiones de forma distinta a la ordenada en  las normas citadas»,  también porque «la  parte tutelante no agotó los medios ordinarios de defensa, en  la medida que si existía una anomalía debió  haber hecho uso de los instrumentos legales a fin de controvertirlas;  por el contrario, no atendió su deber de cuidado y seguimiento  de la actuación adelantada en su contra, pretendiendo revivir  por esta vía, un debate propio del proceso de marras»  

2.-  Replicó  la querellante con argumentos similares a los del escrito inicial,  agregando que «la  página de la accionada, todos los días no está  disponible al público, muchas veces está caída y  es imposible verificar un proceso, y (…)  no es confiable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto opugnado.  

1.1-  Sterling  de Colombia S.A. pretende que  se «deje  sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir de la  providencia de fecha julio 6 de 2023»,  en la «acción  de protección al consumidor»  n.° 2022-105263, porque en su opinión, la autoridad  criticada le «impidió  ejercer adecuadamente su defensa»,  al no «[enterarle]  por mensaje de datos»  del «auto  que fijó fecha para audiencia de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso».  

1.1.1-  A efectos de resolver el asunto, conviene memorar  que con la  expedición de la ley 1480 de 2011, la Superintendencia de  Industria y Comercio subsumió la competencia de la  jurisdicción ordinaria en «los  procesos que versen sobre violación a los derechos de los  consumidores»,  lo cual implica que todos los actos procesales emitidos, se rigen  únicamente, por el Estatuto del consumidor, por ser la norma  especial que los regula, y por el Código General del Proceso,  en particular, en lo referente al trámite del proceso verbal  sumario.  

1.1.2.-  Auscultado el material suasorio adosado al expediente, ningún  quebranto puede endilgarse a la entidad cuestionada por la forma en  que notició el «auto»  en comento, en la medida que, ni el artículo 290 del estatuto  procesal civil ni el 8º de la Ley 2213 de 2022, contemplan  expresamente la notificación personal para la referida  providencia como lo reclama la precursora.  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que la «notificación»  extrañada  por esta, efectivamente  se surtió, esto, en estado n.° 119 de 7 de julio de esta  anualidad –  https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/072023/ESTADO%20119.pdf  –  sin que sea obligación del funcionario judicial, remitir vía  correo electrónico la decisión que se informa.  

Aspecto  que, como acertadamente memoró el a  quo,  ya esta Sala había tratado, al referirse al entendimiento del  artículo 9º del decreto 806 transitorio (convertido en  legislación permanente por la Ley 2213 de 2022), en  pronunciamiento de tutela precedente, en el que sostuvo:  

Nótese,  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta  última codificación, no es necesario que el proveído  que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no  se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos  electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se  dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.  

Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición  (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022 y STC 4959 2023)  

De  manera que, el proceder de la Superintendencia de Industria y  Comercio se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva  aplicable, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación.  

1.2.   Ahora,  las manifestaciones de la gestora plasmadas en el escrito de  impugnación, según las cuales «la  página de la accionada, todos los días no está  disponible al público, muchas veces está caída y  es imposible verificar un proceso»,  constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento la  primera instancia constitucional ni los llamados a esta Litis,  por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría  la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de  controvertir concretamente ese aspecto.  

Esta  Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco  es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales  se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  (STC5053-2022  y STC464-2023).  

2.-En  ese orden, se acompañará la directriz refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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