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STC8957-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8957-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01692-01
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sterling de Colombia S.A. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-105263.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara «[dejar] sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir de la providencia de fecha julio 6 de 2023 y (…) la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por la accionada».
En síntesis, adujo que la Superintendencia censurada en el juicio de protección al consumidor que la sociedad IT Asap S.A.S. promovió en su contra (rad. 2022-105263), mediante auto de 6 de julio de 2023 fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, pero «omitió comunicar mediante mensaje de datos la providencia conforme los artículos 295 (…) y 50 de la ley 2080 de 2021, ley 2213 de 2022».
Señaló que tal «omisión», conllevó a que no concurriera a la vista pública, dado «el corto tiempo entre la fecha de fijación de la audiencia y fecha de la audiencia», con lo que hubo una «violación al debido proceso y derecho de defensa», ya que «obtuvo un resultado lesivo por no haber sido enterada mediante la comunicación de mensaje de datos como lo exige la ley».
Aseguró que «la SIC en otros procesos, siempre comunica mediante mensaje de datos la fecha para llevar a cabo la audiencia y allega el link para realizar la respectiva audiencia».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio narró el rito surtido en la «acción de protección al consumidor No. 22-105263», y aseveró que «no es cierto que la notificación del Auto Nro. 70361 del 06 de julio de 2023 «Por el cual se fija fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P.» no se haya notificado en debida forma», puesto que «se [enteró] a las partes de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, esto es, mediante Estado No. 119 del 07 de julio de 2023, el cual fue debidamente publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio https://www.sic.gov.co/notificaciones».
Destacó que «era deber de las partes ejercer vigilancia continua sobre el asunto toda vez que ya conocían de la existencia de proceso» y pidió denegar el resguardo porque “las actuaciones de [esa] entidad se concentraron en acatar el procedimiento que las normas procesales establecen»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras colegir que «no se avizoró ningún tipo de irregularidad que menoscabe las garantías fundamentales de la sociedad gestora, puesto que no existe ninguna norma de orden procesal que le imponga al juzgador la carga de enterar sus decisiones de forma distinta a la ordenada en las normas citadas», también porque «la parte tutelante no agotó los medios ordinarios de defensa, en la medida que si existía una anomalía debió haber hecho uso de los instrumentos legales a fin de controvertirlas; por el contrario, no atendió su deber de cuidado y seguimiento de la actuación adelantada en su contra, pretendiendo revivir por esta vía, un debate propio del proceso de marras»
2.- Replicó la querellante con argumentos similares a los del escrito inicial, agregando que «la página de la accionada, todos los días no está disponible al público, muchas veces está caída y es imposible verificar un proceso, y (…) no es confiable».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado.
1.1- Sterling de Colombia S.A. pretende que se «deje sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir de la providencia de fecha julio 6 de 2023», en la «acción de protección al consumidor» n.° 2022-105263, porque en su opinión, la autoridad criticada le «impidió ejercer adecuadamente su defensa», al no «[enterarle] por mensaje de datos» del «auto que fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso».
1.1.1- A efectos de resolver el asunto, conviene memorar que con la expedición de la ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en «los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores», lo cual implica que todos los actos procesales emitidos, se rigen únicamente, por el Estatuto del consumidor, por ser la norma especial que los regula, y por el Código General del Proceso, en particular, en lo referente al trámite del proceso verbal sumario.
1.1.2.- Auscultado el material suasorio adosado al expediente, ningún quebranto puede endilgarse a la entidad cuestionada por la forma en que notició el «auto» en comento, en la medida que, ni el artículo 290 del estatuto procesal civil ni el 8º de la Ley 2213 de 2022, contemplan expresamente la notificación personal para la referida providencia como lo reclama la precursora.
Adicionalmente, téngase en cuenta que la «notificación» extrañada por esta, efectivamente se surtió, esto, en estado n.° 119 de 7 de julio de esta anualidad – https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/072023/ESTADO%20119.pdf – sin que sea obligación del funcionario judicial, remitir vía correo electrónico la decisión que se informa.
Aspecto que, como acertadamente memoró el a quo, ya esta Sala había tratado, al referirse al entendimiento del artículo 9º del decreto 806 transitorio (convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022), en pronunciamiento de tutela precedente, en el que sostuvo:
Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022 y STC 4959 2023)
De manera que, el proceder de la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación.
1.2. Ahora, las manifestaciones de la gestora plasmadas en el escrito de impugnación, según las cuales «la página de la accionada, todos los días no está disponible al público, muchas veces está caída y es imposible verificar un proceso», constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento la primera instancia constitucional ni los llamados a esta Litis, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023).
2.-En ese orden, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS